Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 95/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100351
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0085504
Recurso de Apelación 95/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 649/2012
D. /Dña. Armando D. /Dña. Bernardo y D. /Dña. Juana
PROCURADOR D. /Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
D. /Dña. Bernardo
APELADO:D. /Dña. Hilario
PROCURADOR D. /Dña. ALMUDENA DELGADO GORDO
D. /Dña. Armando
PROCURADOR D. /Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 649/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D. Bernardo y Dña. Juana , representados por el Procurador D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ, como partes apelantes y D. Armando , representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER como parte apelada/impugnante, contra D. Hilario , representado por la Procuradora Dña. ALMUDENA DELGADO GORDO, como parte apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'I.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García, en nombre y representación de D. Armando frente a D. Bernardo , Dª. Juana y D. Hilario , debo:
1º.- Condenar a los demandados D. Bernardo y D ª. Juana a abonar al actor la suma de 536.455,73.- euros, más los intereses pactados en el contrato a partir del día 11 de abril de 2.012;
2º.- Condenar al codemandado D. Hilario a abonar solidariamente con aquéllos la suma objeto de la condena con el límite de la finca descrita en el contrato;
3º.- Imponer las costas del actor a los demandados Sres. Hilario Bernardo y Juana , sin hacer expreso pronunciamiento en relación con las del codemandado don Hilario .
II.- Que desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Moreno en nombre y representación de D. Bernardo y Dª. Juana frente a D. Armando , debo:
1º.- Absolver al reconvenido de todos los pedimentos contenidos en aquélla;
2º.- Imponer las costas de la reconvención a la reconviniente.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernardo y DÑA. Juana , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias. Por la representación procesal de D. Armando se formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada. Por la representación procesal de D. Hilario se formuló oposición a la impugnación de la resolución apelada. Y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Armando ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 539.918,23 euros, contra D. Bernardo , Dª Juana y D. Hilario ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual a fecha 26 de marzo de 2009 los codemandados D. Armando y Dª Juana adeudaban al actor la cantidad de 330.732 euros que les habría prestado para la puesta en marcha de un negocio, no habiendo abonado tal deuda a su vencimiento por lo que acordaron un aplazamiento con garantía de modo que con dicha fecha los deudores firmaron una escritura pública de reconocimiento de deuda por aquel importe, avalando el hijo de los deudores, D. Hilario , la operación que garantizó con una vivienda de su propiedad, pactándose la aplicación de un interés del 1,7% mensual con fecha límite de pago el 30 de marzo de 2012 y con el compromiso de realizar los deudores un calendario de pagos, lo que no llegaron a hacer, no abonando ninguna cantidad ni retirando los burofax que les fueron remitidos para reclamación de la deuda. La cantidad reclamada resultaría de sumar el capital reconocido a los intereses devengados hasta el 30 de abril de 2012 por importe de 209.186,23 euros.
D. Hilario fue declarado en rebeldía, personándose tras el trámite de la contestación a la demanda.
D. Bernardo , Dª Juana se opusieron a la demanda bajo una misma representación y defensa negando los hechos en que se funda la demanda y señalando que el 26 de marzo de 2009 el Sr. Hilario decidió firmar un reconocimiento de deuda por importe de cien mil euros que fue elevado a escritura pública, no obrando la copia en poder del demandado y pactándose unas condiciones no coincidentes con las que constan en el documento aportado por el actor pues lo convenido verbalmente era una cantidad adeudada de cien mil euros, interés del 0,7% mensual, fecha límite de pago el 30 de marzo de 2012 y aval de su hijo únicamente con la vivienda de su propiedad; según el relato de la demandada la escritura no la leyeron ni la Sra. Juana ni su hijo, no estando el notario presente y firmando exclusivamente las hojas números 1 y 3 de la escritura, y no la hoja nº 2 en que se recogen las estipulaciones que se niegan.
De acuerdo con estos hechos formula la parte reconvención solicitando la nulidad del contrato de 26 de marzo de 2009 aportado por el actor, y la declaración de usurarios de los intereses remuneratorios, siendo la nulidad respecto del Sr. Hilario consecuencia de suponerse recibida mayor cantidad que la entregada, y por la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, faltando el consentimiento al no coincidir el contrato aportado con el pactado por las partes; y en cuanto a la Sra. Juana la nulidad derivaría de su falta de consentimiento a la operación no siendo informada de nada y actuando bajo presiones.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con la estimación de la demanda respecto de D. Bernardo , Dª Juana , estimación sustancial al reducirse mínimamente la condena por intereses, y con condena a los mismos de las costas causadas; estimando en parte la demanda contra D. Hilario , reduciendo su aval al inmueble consignado y sin declaración de costas en esa relación procesal.
Recurre la representación de D. Bernardo , Dª Juana la sentencia de instancia manteniendo que se habría valorado con error la prueba practicada, con infracción del artículo 217.2 de la LEC , expresando tal error tanto porque el actor no habría acreditado que las cantidades entregadas fueran las recogidas en la escritura, como por faltar el consentimiento a dicha escritura al recogerse en ella cláusulas diferentes a las pactadas entre las partes.
La actora se opone al recurso interpuesto rechazando sus argumentos, e impugna la sentencia en el particular relativo a la condena a D. Hilario , señalando que tal condena debiera reconocer su condición de avalista personal y solidario, no limitado a la vivienda a que se refiere la escritura, y subsidiariamente se solicita que se reconozca su responsabilidad hasta los 175.000 euros en que se valoraba el bien con que se avalaba.
La representación de D. Hilario se opone a la impugnación de la sentencia interesando su desestimación.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de abordarse el recurso que interponen los codemandados condenados y que se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el supuesto que nos ocupa la juez motiva adecuadamente su decisión y expresa con detalle cuál es la valoración que hace de la prueba, sin que se observe en su razonamiento ni omisión relevante, ni oscuridad, ni tampoco infracción legal de ningún tipo, por más que la recurrente no comparta la decisión alcanzada y reproduzca sus alegaciones de instancia pese a la detallada respuesta judicial.
Se comparte íntegramente la fundamentación de la sentencia en relación con la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, siendo así que en el supuesto la alegación de la parte demandada no sería la ausencia de causa del reconocimiento o la existencia de algún negocio simulado, sino antes bien la existencia de una deuda derivada de las relaciones seguidas entre las partes, y la sustitución del pacto alcanzado por otro firmado ante notario en condiciones que no resultan claras en la explicación de la parte pero que vendrían a suponer la alteración del documento que se llevó a la notaría, la falta de lectura de dicho documento, o la falta de firma de la parte del documento en que se establecen las condiciones con las que no se está de acuerdo bajo la premisa de que la deuda no era la que indica la actora sino tan solo de cien mil euros.
El alegato carece de toda prueba y contradice la prueba existente que acredita sin duda alguna las relaciones habidas entre las partes por la que el actor anticipaba dinero al demandado D. Bernardo para su actividad empresarial y con el pacto de devolución de la cantidad con la correspondiente retribución; de esta operativa la actora habría presentado cumplida prueba consistente en la documental aportada en la audiencia previa. Y en todo caso lo cierto es que el documento privado de reconocimiento de deuda, en el que se reconocía la deuda existente y se establecía el interés, plazo máximo y forma de pago, así como las garantías, fue protocolizado notarialmente con la firma de todos los codemandados y la intervención del notario, ante lo que no puede esgrimirse que el notario no estaba presente, o que no leyó el documento, o que no se firmó la segunda de las hojas del documento privado protocolizado cuando en la misma hoja primera firmada se establece la cantidad que como principal se reclama, muy alejada de los cien mil euros que se pretenden reconocer.
El intento de privar de valor al documento notarial con semejantes alegaciones no puede prosperar y determina la corrección de la sentencia al estimar la demanda y desestimar consiguientemente la reconvención pues ni se ha acreditado que se hiciera constar mayor cantidad que la realmente recibida, ni los intereses pueden considerarse usurarios al no haberse acreditado ni alegado siquiera la notable desproporción en relación con las circunstancias personales de los demandados, no estándose además ante un préstamo sino ante una liquidación mediante el reconocimiento de deuda de múltiples préstamos anteriores ya impagados entre particulares, ni pudiéndose alegar seriamente el desconocimiento de la codemandada respecto de lo que firmaba, cuando el propio D. Bernardo reconoció en el juicio que sabía a qué iba a la notaría, ni mucho menos la existencia de supuestas presiones que no han pasado en el proceso de ser una alegación carente de toda prueba y de desarrollo.
En definitiva asumiendo la Sala la fundamentación de la resolución de instancia ha de desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- En cuanto al recurso que interpone el actor mediante impugnación de la sentencia el mismo se contrae a la parcial estimación de la demanda respecto del codemandado D. Hilario , hijo de los otros codemandados, pues en la demanda se solicitaba la condena del mismo junto con los otros codemandados a abonar la cantidad total reclamada, en tanto que la sentencia limita la condena a dicho codemandado al importe de la finca a que se refiere el contrato.
La recurrente pretendió una previa aclaración de la resolución, rechazada finalmente por auto de 27 de noviembre de 2014; mantiene la parte que la resolución en este punto vulneraría los artículos 1281 del CC y 1827 y siguientes, pero en realidad no expresa cuál sería la infracción sino que realiza su propia interpretación de la cláusula del contrato en que se establece el aval y reseña en negrita resaltando aquella parte que a su juicio indica la existencia de un aval expreso y sobre toda la cantidad reclamada respecto del que la referencia a la vivienda de su propiedad no evitaría esta extensión, a lo que añade argumentos relativos a la real situación de cargas de la finca que vendrían a hacer inexistente el aval, o a la actitud del codemandado asumiendo tener a su nombre bienes de su padre.
Nada de ello evita la corrección de la sentencia de instancia que interpreta la expresión 'con la vivienda de su propiedad' como límite del aval prestado y que sitúa el ámbito de lo avalado 'personalmente y solidariamente', interpretación que como señala la juez no infringe el artículo 1827 del CC , cuya infracción la parte no explica, ni tampoco el artículo 1281 habida cuenta de la expresión literal utilizada, que indica ese ámbito del aval, y de las mismas circunstancias del avalista, hijo de los otros codemandados sin recursos propios ni trabajo, ni otros bienes que el que se reseña puesto a su nombre por sus padres, de modo que la intención del acreedor era claramente garantizarse al menos la traba de ese bien a través del aval y la intervención de D. Hilario tenía sin duda ese único sentido de permitir hacer efectiva esa traba, pues de otro modo nadie aceptaría como avalista a un joven de poco más de veinte años sin trabajo ni otros bienes. En nada afecta a esa razonable interpretación el hecho de que el bien tuviera ciertas cargas, conocidas según se hace constar en el mismo documento protocolizado, pues ello tiene que ver con la utilidad del aval pero no con la interpretación de la escritura, de modo que la Sala asume la valoración hecha por la juez, y sus argumentos del auto de aclaración, debiendo desestimarse el recurso tanto en su petición principal como subsidiaria pues la misma es tributaria de una interpretación del aval al que se otorga una extensión económica que no resulta del pacto ni de la escritura y que se aleja por lo antes expuesto de lo aceptado en la instancia, sin que se aprecie en ello error alguno.
CUARTO.- La desestimación de ambos recursos determina que se impongan a los recurrentes las costas causadas por cada uno de ellos, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Bernardo y DÑA. Juana , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil catorce , y desestimando igualmente el recurso interpuesto por D. Armando , mediante impugnación de la resolución, confirmamos la sentencia de instancia, con imposición a cada recurrente de las costas causadas por su recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0095-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
