Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 346/2014 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 325/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100338


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2013/0000817

Recurso de Apelación 346/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 374/2013

APELANTE:D. /Dña. Frida y D. /Dña. Celestino

PROCURADOR D. /Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

APELADO:CAIXABANK SA

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 374/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Don Celestino , y de otra, como Apelada-Demandada: Doña Frida y Caixabank S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Leganés, en fecha 19 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de D. Celestino y Dña. Frida , debo absolver y absuelvo a la parte demandada CAIXABANK, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 30 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juicio ordinario del que trae causa esta apelación fue promovido por los cónyuges D. Celestino y Dª. Frida contra la entidad CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) para que se declarara que los intereses moratorios fijados en la póliza de crédito suscrita el 29 de noviembre de 2007 por GLOBATEK SUMINISTROS Y SERVICIOS S.L, entidad de la que son socios en un cincuenta por ciento, y de la que fueron avalistas, afianzando el crédito junto al otro socio D. Marcos , 'son abusivos', solicitando por ello que se declarara 'la nulidad de la condición particular que los fija en un 20,500% nominal anual, con los demás efectos inherentes a esta declaración y con expresa condena en costas a la parte demandada' porque dichos intereses deberían ser calificados 'de usurarios' no obstante no ser de aplicación la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 por poderse solo calificar así a los intereses 'retributivos, no a los moratorios' , pero sí en todo caso de abusivos 'conforme a la Legislación protectora de consumidores y usuarios, sin posibilidad de integrar o moderar tales cláusulas abusivas' refiriendo en apoyo de dichas afirmaciones la sentencia del Pleno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de junio de 2000 , y 14 de junio de 2012 , estudio del Catedrático de Derecho Civil Sr. Marín López y sentencias de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de diciembre de 2012.

La demandada, LA CAIXA después de concretar cuáles era los antecedentes de este procedimiento, se opuso a lo solicitado alegando las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de competencia funcional, y respecto de la cuestión de fondo solicitó que fuera desestimada la acción porque la nulidad solicitada solo cabía plantearla en el marco del proceso de ejecución iniciado en su día contra la prestataria y ellos como fiadores, y solo si fueran 'consumidores', cualidad de la que carecían, sin que tuviera su pretensión amparo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que si bien ha obligado al legislador español a modificar la legislación interna, no lo ha hecho en el sentido pretendido sino facultando a las partes a promover incidente extraordinario de oposición y siempre que se sea consumidor, exigencias que no se han cumplido por su parte.

SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia en la Audiencia previa rechazó las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de competencia opuestas por la demandada -formuló protesta-; y una vez celebrado Juicio en el que se practicó la testifical admitida, no así el interrogatorio de los actores quienes no comparecieron, dictó sentencia desestimatoria de la demanda porque los actores no tenían 'la condición de consumidores y usuarios' en los términos que dispone el RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 2 y 3 . Conclusión ésta a la que llegó teniendo en cuenta quien fue la prestataria y ser los demandantes socios de ésta última, habiéndose obligado como fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1822CC , por lo que siendo accesorio del contrato principal, no procedía aplicar normativa distinta a la obligada y a los fiadores, refiriendo varias resoluciones tanto de esta Audiencia Provincial como de otras (Cáceres, Ciudad Real, Granda, Toledo). En conclusión, declaró que no les era aplicable la normativa protectora de los consumidores por lo que la demanda debía ser desestimada.

Recurren los actoreslo resuelto alegando:

1).- Haberse 'infringido la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación' porque consideran que ambos deben 'ser amparados por la normativa protectora de los consumidores y usuarios, y por tanto resultaría ajustado a Derecho que la cláusula de las condiciones particulares que fija los intereses moratorios de la póliza de crédito entre LA CAIXA por un lado y GLOBATEK con el aval de mis mandantes (consumidores) por otro, aun tipo del 20,5% sea declarada nula por abusiva al superar en exceso el límite del interés legal del dinero incrementado 2,5 veces (lo que daría actualmente u máximo del 10%), al no poder según la normativa y jurisprudencia europea protectora de los consumidores y usuarios 'integrar la cláusulas ni moderar los intereses abusivos' debiendo por tanto dejar sin efecto la clausula nula y su aplicación por superar los tipos el índice citado y carecer de efectos vinculantes 'para el consumidor'.

2).- Y si se consideraba que no procedía aplicar, tal y como indicaba la sentencia, la normativa de consumidores y usuarios por no tener los apelantes dicha cualidad, 'les seguiría amparando la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación. Aunque no se ejercitan las acciones de dicha Ley de forma directa' porque afirmaban procedía aplicar la misma de oficio según 'el principio iura novit curia', exponiendo a continuación los motivos por los que siendo la cláusula de intereses moratorios una condición general, la misma era nula aun siendo ambas partes contratantes 'profesionales' porque así está reconocido por el legislador en la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad en el ámbito de las operaciones comerciales, y porque la Ley 1/2013 en su artículo 557LEC no diferencia entre consumidores y no consumidores a la hora de valorar la existencia de cláusulas abusivas.

3).- Y por último solicitaron que no se confirmara el pronunciamiento en costas, al tratarse de 'un supuesto que presenta suficientes dudas de hecho y de derecho' porque existen resoluciones en las que en casos similares han considerado como abusivas cláusulas de un tenor similar a la que es objeto de este procedimiento, además de deberse tener en cuenta criterios de justicia material, así la reciente Ley 14/2013 de 27 de septiembre dictada en apoyo a los emprendedores y su internacionalización pretendiendo que 'las deudas de los empresarios no afecten a su vivienda habitual, si su valor no supera los trescientos mil euros'.

La demandada CAIXABANK S.A se opuso al recurso reiterando la improcedencia de lo solicitado por no ser 'consumidores' los apelantes quienes afianzaron una póliza suscrita por GLOBATEK en el marco de su actividad empresarial, siendo ambos 'dueños al 50%' de ésta última, no siéndoles aplicable la normativa protectora de los consumidores tal y como lo tienen declarado las sentencias de esta Audiencia Provincial , Seccion 11ª de 20 de diciembre de 2013, y Sección 2ª de la Audiencia de Lleida de 27 de noviembre de 2013 , y no ser de recibo 'alterar la acción ejercitada' al amparo del principio 'iura novit curia' porque la acción ejercitada estaba fundada en la Ley protectora de los consumidores, no en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, añadiendo por otra parte que el clausulado de la póliza no vulnera esta última norma. Y por último solicitó que se confirmara el pronunciamiento en costas porque su demanda estaba fundada en ser consumidores y deber ser protegidos en cuanto tales siendo unánime el criterio de que dicha legislación no es aplicable a los empresarios.

TERCERO.- Si bien los apelantes alegan como primer motivo de su recurso haberse vulnerado la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación, al amparo de este enunciado lo primero que alegan o en lo que insisten es en la procedencia de lo solicitado en su demanda por ser 'consumidores', estando por ello amparados por las normas de protección a 'los consumidores y usuarios'.

Que sigan los apelantes considerando que son 'consumidores', folio 177, no es más que una apreciación subjetiva que no considera este tribunal procedente de conformidad no solo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General Protectora de los Consumidores y Usuarios sino de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y mayoritaria de las Audiencias en relación con la naturaleza del contrato de fianza, porque es un contrato accesorio por lo que para calificar a quienes avalan o afianzan ha de estarse al contrato principal.

La normativa protectora de los consumidores solo es aplicable a quien sea consumidor, y no lo son los demandantes atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tanto en su redacción vigente a la fecha de celebración del contrato como en la actual; a la fecha de suscripción como avalistas de la póliza de crédito de la que era prestataria la sociedad de la que son socios, el artículo 3 decía '... Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', añadiendo el artículo 4 '... se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada', y actualmente tras la reforma habida por Ley 3/2014, de 27 de marzo se han precisado más estos conceptos, definiendo el artículo 3 como consumidores o usuarios a quienes 'actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesional', así como a las 'personas jurídicas y la entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial', y el artículo 4 define quien es empresario, lo es 'toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones con un propósito relacionado con su actividad comercial empresarial, oficio o profesión'.

Los apelantes afirman ser consumidores pero sin dar ninguna razón más allá de ser 'personas físicas' y 'no ser morosos profesionales', justificando la razón por la que avalaron y por qué se ha seguido el proceso de ejecución de título no judicial por la entidad prestamista, que no es otro que no haber pagado ni la sociedad GLOBALTEK de la que son socios, ni tampoco ellos; ni esas alegaciones ni ser 'abusivos' los intereses determinan la calificación de ser 'consumidores'. Porque como se ha indicado atendiendo a lo dispuesto en la Ley General Protectora de los Consumidores y Usuarios los actores no pueden tener dicha consideración sino todo lo contrario porque para ser calificadas como consumidores debe tenerse en cuenta el contrato principal del que es accesorio la fianza, más aun en este caso en el que avalaron un crédito mercantil concedido a la sociedad de la que son socios, por tanto su cualidad es la de empresarios.

A la anterior conclusión se llega no solo a través de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la LGCyU sino de la jurisprudencia comunitaria, que se construye partiendo de un concepto más restringido de la cualidad de consumidor y cuando se es fiador de la naturaleza de este contrato. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea para calificar de consumidor o no a quien afianza dispone que ha de tenerse en cuenta la naturaleza de la obligación principal; así en sentencia de 17 de marzo de 1998 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea , razonaba respecto al contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena que 'la directiva no limita su ámbito de aplicación en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, siempre que tales bienes o servicios estén destinados al consumo privado', y en la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2015 (Horatiu Ovidiu Costea y SC Volksbank România S.A) dice en él mismo sentido que:'29...el litigo principal versa sobre la determinación de la condición de consumidor o de profesional de la persona que celebró el contrato principal, a saber, el contrato de crédito, y no sobre la condición de dicha persona en el marco del contrato accesorio, esto es, de la hipoteca que garantiza el pago de la deuda nacida del contrato principal'.

De conformidad con lo acreditado en autos respecto del destino del crédito principal y condición de los demandantes respecto de la sociedad afianzada y normas legales y jurisprudencia, la conclusión a la que llegó la Juez de instancia es correcta, es decir, los apelantes no son consumidores, por lo que no podían invocar la Ley protectora de los consumidores y usuarios porque no basta con alegar que existen cláusulas abusivas para que proceda sino que es preciso que concurran los requisitos que la Ley exige, los que no concurre en este caso, además de no deberse olvidar que la Sentencia de 14 de marzo de 2011 al afirmar que algunas de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se adecuaban a la Directiva Comunitaria 93/13/CEE por ser abusivas, era en relación a ser el sujeto 'consumidor'. Solo se califican de abusivas aquellas cláusulas o condiciones en su relación con quien es consumidor.

CUARTO.- Cabe añadir ante lo alegado por los recurrentes en relación a poder no ser relevante ser o no consumidor al referirse a la Ley 1/2013 de 14 de mayo, que olvidan que no estamos ante un incidente de nulidad del proceso de ejecución, pero además, y esto es lo fundamental, que ser o no consumidor es lo relevante para que aquél sea promovido, así resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, y de la reforma que trae causa en ella, Ley 1/2014 de 14 de julio, en cuya Exposición de Motivos al referirse al Capítulo III en el que se recogen modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dice literalmente 'Este Capítulo recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquélla consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , dictada en el asunto , por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993'. Directiva que lo es sobre cláusulas abusivas 'en los contratos celebrados con consumidores', no debiéndose olvidar que la cualidad de abusividad está vinculada al concepto consumidor, es decir, no es un término no técnico sino todo lo contrario; siendo presupuesto para que una cláusula pueda ser calificada de tal que quien así lo afirma sea consumidor o usuario, en ningún caso cabe pretender oponer la abusividad de lo pactado sino es consumidor y/o usuario, a quien se trata de proteger por razón de su situación de desigualdad frente al profesional con quien contrata.

Habiéndose interpretado dicha Directiva por el Tribunal de Justicia -Sala Pleno- en sentencias de fecha 27 de junio de 2000 , 14 de marzo de 2013 -Sala Primera - y 10 de septiembre de 2014 , entre otras. Y en todas ellas se parte de ser quien insta la protección consumidor, y en este mismo la sentencia a la que hace referencia la recurrente - Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14 de marzo de 2013 -C-415/2011 -; en esta última sentencia el Tribunal antes de entrar a examinar la cuestión planteada que lo era también en la relación consumidor/profesional comienza recordando que el sistema de protección de la Directiva se basa en la idea de que 'el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, ...' (apartado 44 de la Sentencia), añadiendo a su vez (párrafo 45) que 'las clausulas abusivas no vincularán al consumidor', siendo la cualidad de consumidor esencial a los efectos de promover en primer lugar el incidente, que es lo que ha de resolverse en esta alzada.

El Tribunal en la sentencia referida declaró que la Directiva 93/13 /CEEdel Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratoscelebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, porque no preveé 'en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esas cláusula, adopte medidas cautelaras, entre ellas, en particular la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medida sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final'; añadiendo que 'El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarseen el sentido de que: -el concepto de -desequilibro importante- en detrimento del consumidordebe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre la partes, para determinar si- y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable(...); -para determinar si se causa el desequilibrio 'pese las exigencias de la buena fe', debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual. //El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición solo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas'.

Atendiendo a lo expuesto no siendo los recurrentes consumidores no cabe llevar a cabo control de abusividad alguno ni a petición de la parte ni de oficio; en este sentido ya se ha manifestado este tribunal en auto de 30 de septiembre de 2014 recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el fiador solidario, lo es de un no consumidor, no cabe llevar a cabo control de abusividad alguno. Y ello porque no cabe entender que el deudor no es consumidor y sí el fiador solidario. Así lo entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2013 , 20 de marzo de 2007 , y 30 de marzo de 2004 . Y es en base a ello que según el auto al inicio indicado el criterio que mantenemos es el que 'se sostiene en la sentencia número 143/2014, de 19 de junio de 2014, nº rec. 164/2014, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante ; de 7 de octubre de 2013, nº rec. 364/2013, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres; de 28 de noviembre de 2012, nº rec. 517/2lleva011, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; de 27 de septiembre de 2010, nº rec. 519/2010, de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid.

Dispone el párrafo segundo del artículo 1.822 del Código Civil que: 'Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección 4ª Capítulo III, Título I, de este Libro -el IV-'. Pero, aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, continúa siendo una fianza ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 ). De ahí que, aun en este caso, el régimen jurídico debe ser básicamente el de la fianza, con las particularidades de aplicarse el inciso final del artículo 1.837 y 1.144, por disponerlo el artículo 1.831 que evita el juego del 1.830. La jurisprudencia se orienta mayoritariamente en esta línea y no identifica, a efectos del régimen aplicable, fianza y obligación solidaria ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1968 ; 16 de junio de 1970 ; 11 de junio de 1987 ; 4 de noviembre de 1987- que afirma 'la distinta naturaleza de la obligación solidaria '- y 29 de diciembre de 1987 -que advierte 'las necesarias cautelas' con que ha de tomarse la remisión del párrafo segundo del artículo 1.822 del Código Civil -). Siendo así que no puede sostenerse, en cuanto a las cláusulas del negocio jurídico respecto del que se ha constituido la fianza, que no siendo nulas respecto del deudor principal si lo sean respecto del fiador.'(auto dictado por el Magistrado de este tribunal D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ).

Este tribunal en Auto dictado en el Rollo de apelación nº 766/2013 ha reiterado el anterior criterio, que es además recogido en sentencias y autos de otras Audiencias, así los Autos de la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 21 de mayo y 2 de junio de 2015 , Audiencia de Barcelona Sección 17ª de fecha 10 de junio de 2015 , Auto de fecha 17 de abril de 2015 de la Sección 6 de la Audiencia Valencia , Sentencia de 24 de julio de 2015 de la Sección 2 de Donostia, entre otras.

QUINTO.- Según los apelantes lo resuelto infringiría la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, motivo que no es de recibo sin que esta aseveración implique negar que en la relación entre profesionales pueda existir abuso de una posición dominante, pero para que esto sea así declarado, es decir, declarado en ese ámbito la abusividad de una cláusula es preciso que la acción sea la referida, es decir, infracción de las normas contenidas en dicha norma, Ley 7/1998, y que la condición sea contraria a la buena fe y cause desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, pero esta norma, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2015 , no establece un régimen uniforme para las condiciones generales insertas en contratos concertados 'con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración', lo que nos lleva nuevamente a resolver, si la acción se hubiera fundado en dicha infracción, si los recurrentes eran o no consumidores porque solo son nulas las condiciones generales por abusivas cuando se celebren con un consumidores.

Pero en este caso ni los actores son consumidores ni la acción ejercitada lo ha sido al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sin que proceda como pretende la parte que este tribunal por aplicación del principio novit iura curia pueda alterar la causa de pedir, porque éste es el límite al mismo, así lo tiene declarado el Tribunal Supremo. Este motivo no procede.

SEXTO.- El último motivo referido a las costas tampoco procede porque no existe motivo para aplicar la excepción al principio del vencimiento que es la regla general a tener en cuenta, artículo 394.1LEC porque en ningún caso la parte concreta qué resoluciones permiten considerar que existan esas dudas de hecho o de derecho, porque no se discute que cuando interviene un consumidor se haya de otorgar al mismo la protección que dispone la Ley para los consumidores, ésta no era ni es la cuestión a resolver sino si cabe aplicar la normativa de protección de consumidores a un fiador que lo es de un préstamo mercantil; podría plantearse, incluso, siempre y cuando no fueran los fiadores empresarios, que no es el caso, porque en éste los recurrentes sí son personas físicas, hecho indiscutible, pero esta cualidad no es la esencial sino la naturaleza de la obligación principal, que es mercantil, pero no solo esto ha quedado probado sino ser profesionales los recurrentes, dato relevante, porque son socios de la entidad que solicitó el crédito para el desarrollo de su actividad empresarial por lo que no cabe entender que concurran las circunstancias que justifiquen la excepción que dispone la Ley.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Mª Alvarez Godoy en nombre y representación de D. Celestino y Dª Frida contra la sentencia de fecha de 19 de marzo de 2014 dictado por la Ilma.Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Leganés, que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta instancia a los recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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