Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 325/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 502/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 325/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100324
Encabezamiento
Rollo nº 000502-2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº325
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000135/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Eulalio y DOBLE PROYECTO EMPRESARIAL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERRAN GONZÁLEZ MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARCÍA ORTS, y de otra como demandada - apelado/s BOGARIS RETAIL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ SUÁREZ ACEVEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA ALABAU CALABUIG.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 26 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo declarar y declaro la falta de legitimación activa de Eulalio. Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Eulalio y Doble Proyecto Empresarial S.L. representados por el Procurador Dª Amparo García Orts, contra Bogaris Retail S.L.(antes Commercia Actuaciones Comerciales y de Ocio S.L.) representado por la Procuradora Dª Susana Alaban Calabuig , debo absolver como absuelvo a la entidad demandada Bogaris Retail S.L. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la presente demanda a la parte actora. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Bogaris Retail S.L. (antes Commercia Actuaciones Comerciales y de Ocio S.L.) contra Doble Proyecto Empresarial S.L. , debo declarar y declaro la ineficacia e imperfección del contrato de compraventa de 29-12-2006, y posterior modificación de 28- 12-2009, por imposibilidad de cumplimiento en plazo de las condiciones suspensivas pactadas, debiendo asimismo declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo de fecha 29-12-2006 y posterior modificación de 19-1-2010, debiendo condenar como condeno a la entidad demandada reconvenida Doble Proyecto Empresarial S.L., al abono a Bogaris Retail S.L. de 254.000€, más intereses legales y costas de la presente demanda reconvencional por haberse procedido a su estimación sustancial.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de noviembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal, en la actualidad, de la mercantil Doble Proyecto Empresarial SL formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Bogaris Retail SL suplicando, en síntesis:
Que se declare resuelto el contrato de compraventa firmado en fecha 29 de diciembre de 2006 y posterior adeuda de 28 de diciembre de 2009.
Se condene a Bogaris Retail SL al pago al actor de 594.200.- € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Se condene a la demandada a cancelar y alzar las cargas hipotecarias constituidas a su favor sobre los bienes de la actora.
Sustenta su pretensión en que la partes suscribieron un contrato por el cual el actor vendía a los demandados, (si bien, en algunos documentos se habla de contrato de permuta) unas tierras que tenían la calificación urbanística de suelo urbanizable no programado. La venta se hallaba sujeta al cumplimiento de diversas condiciones suspensivas, puesto que la compradora asumió la obligación de transformar las fincas en suelo urbano de uso terciario/comercial apto para la edificación. Para ello la compradora asumía la obligación de promover, impulsar, realizar y costear cuantas actuaciones y negocios jurídicos fueran precisos para que se produjera la aprobación definitiva del planeamiento [...].
Si bien la demandada comenzó los trámites, fue necesario pactar diversas prórrogas del plazo inicialmente pactado, finalmente el día 14 de mayo de 2012 pidió la suspensión del Programa de Actuaciones Integrada del sector SUNP 5 del PGOU de Sagunto, cuando según el Ayuntamiento aún se encontraba en su fase más incipiente de actuación.
Invoca la actora que la petición de suspensión del Programa de Actuación Integrada determina el incumplimiento voluntario del contrato. Por ello, pide que se declare resuelto el contrato por incumplimiento voluntario de la demandada y que se le indemnice en la suma que reclama.
La demandada se opuso a la pretensión actora y formulo reconvención invocando que la causa del contrato era la transformación del suelo urbanizable no programado en suelo urbano de uso terciario, mediante el cumplimientode un Programa de Actuación Integrada, que requería el desarrollo de planeamiento y de ejecución y que por ello la compra se sometió a varias condiciones suspensivas, todas ellas vinculadas a que se alcanzara el fin perseguido, por tanto, la compraventa sólo se perfeccionaría si se cumplían las condiciones pactas y la escritura pública se otorgaría cuando la compradora acreditase a la vendedora el cumplimiento. Argumenta que ha sido imposible alcanzar la finalidad del contrato en el plazo pactado, por causas ajenas a la compradora, debido a las numerosas alteraciones en las condiciones urbanísticas previstas inicialmente; y a que se han formulado varios recursos contenciosos contra el desarrollo urbanístico; además dadas las circunstancias económicas actuales no se alcanzaría la renta mensual pactada y además imposible de obtener financiación. Por último invoca que si bien la demandada negoció con el actor la concesión de una nueva prórroga, no ha accedió a ello.
Por ello, ante la imposibilidad de alcanzar las condiciones pactadas en el plazo fijado, el contrato perdió su eficacia, reiterando que la petición de suspensión de PAI no supone el incumplimiento del contrato.
Reconviene solicitando la declaración de vencimiento anticipado del préstamo que la demandada concedió a la actora, por importe de 254.000.- €, que se hallaba vinculado a la vida del contrato de compraventa. A lo largo del procedimiento ha invocado un hecho nuevo: que el actor no ha cumplido con los plazos pactados para la devolución del préstamo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos argumentos que pasamos a examinar, limitados a la desestimación de su demanda, y aquietándose a la estimación de la reconvención en los pronunciamientos relativos al contrato de préstamo. La demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008)."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.- Como primer motivo de su recurso, la parte actora invoca que la sentencia aplica de forma incorrecta la doctrina de los actos propios puesto que el hecho de que el actor no efectuase ninguna alegación en el trámite administrativo que culminó con el acuerdo del Ayuntamiento de acceder a la suspensión del desarrollo del PAI no puede interpretarse como una confirmación o aquiescencia a la misma.
Este primer motivo debe rechazarse.
Por las manifestaciones de los testigos, don Teofilo, don Luis Angel y don Miguel Ángel queda acreditado que la demandada informó al actor de todas las vicisitudes que se plantearon en el desarrollo urbanístico de la zona, ya que se le comunicó que no era posible cumplir con las condiciones pactadas en el tiempo que quedaba para concluir el contrato, y se estuvo negociando para suscribir una nueva prórroga, llegando la demandada a remitir un borrador del nuevo contrato el 23 de enero de 2012 (f. 372) que finalmente, el actor no quiso firmar.
Pero, como recoge la sentencia, existe un hecho determinante cuya valoración ha sido correctamente realizada, como es la ausencia de alegaciones o de oposición del hoy actor a la suspensión del PAI, puesto que dado traslado por el Ayuntamiento al actor de la petición de suspensión la demandada, nada invocó, a lo que debemos añadir, que tampoco dirigió queja alguna a la parte hoy actora, de forma privada, desde que se acordó la suspensión hasta diciembre de 2013, fecha en la que tenían que haberse cumplido las condiciones, pese a que la petición de suspensión constituye la causa esencial del incumplimiento según la actora.
Este actuar de la actor, permite aplicar la doctrina de los actos propios, en cuanto a la modalidad de omisión por silencio.
La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra del 11 de mayo de 2015, ROJ: SAP PO 972/2015 Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Número de recurso: 226/2015 nos dice: "que, si bien generalmente el mero conocimiento no implica conformidad (consentimiento ), ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, no es menos cierto que el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo, y se deba hablar conforme a los principios generales del Derecho 'tacens consentit, si contradiciendo impedire poterat' y 'qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur'. A este respecto la jurisprudencia resalta que existe tal deber de hablar cuando hay entre las partes relaciones de negocios que así lo exigen, o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte. [...] La jurisprudencia, desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943 ), plenamente vigente (como lo revela la STS de 9 de junio del 2.004 ), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla 'pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle 'tuviera obligación de contestar', o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).
Además, sobre la doctrina de los actos propios, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de diciembre de 2010, Roj: STS 7204/2010, Nº de Recurso: 1433/2006, Nº de Resolución: 545/2010, Fecha de Resolución: 09/12/2010, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que se dice:
CUARTO. - La doctrina de los actos propios.
A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).
Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella."
Por todo ello, atendiendo a las comunicaciones privadas entre las partes y al silencio del actor en el trámite de suspensión del PAI, estimamos acreditado que conoció y consintió la citada suspensión pedida por la parte demandada.
Como segundo motivode su recurso, invoca la parte que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba dado que la suspensión, por causa injustificada, tuvo lugar a petición de Bogaris Retails S.L. existiendo una falta de actividad y de impulso por la misma. Añade que la única causa -real- que motivo el abandono por la demandante fue de carácter económico.
Este motivo debe rechazarse porque toda la prueba testifical, documental y pericial nos llevan a la misma conclusión que se plasma en la sentencia de instancia, ya que ha quedado acreditado que, debido a que no se ejecutaron las obras que afectaban a los programas de actuación de las zonas colindantes, que se hallaban vinculados entre sí, puesto que unos condicionaban las obras de los otros en aspectos esenciales como el suministro de agua, viales de acceso y evacuación de aguas pluviales (f. 332), el proyecto inicial de la demandada sufrió profundas transformaciones, obligando a los técnicos de la demandada a realizar múltiples cambios, así, al folio 346 se advierte como el Ayuntamiento introduce condicionantes técnicos adicionales que debe incorporar el proyecto (f. 346), y leexige presentar un texto refundido al planeamiento o al proyecto de urbanización, constando al folio 361 el escrito de la demandada, del 14 de julio de 2011, en el que presenta el texto refundido del Plan Parcial al Proyecto de Urbanización, en el que se alude al Macrosector MSC V del que era agente urbanizador la empresa pública IVVSA y que, según los testigos, concretamente, el jefe de urbanismo del Ayuntamiento de Sagunto, abandonó la ejecución por las vías de hecho. En la contestación remitida por el Ayuntamiento a Bogaris, del 4 de octubre de 2011 (f. 363), se habla del error material en el presupuesto del PAI; de aumento de la superficie del sector tras medición reciente; de reabrir los plazos para la suscripción del convenio y de constitución de las garantías. Nuevamente la demandada, por escrito de 30 de noviembre de 2011 pide al Excmo Ayuntamiento la concreción de las consideraciones técnicas pendientes. Todo ello culminara con el escrito de fecha 16 de Mayo de 2012 por el que la demandada solicita la suspensión de la ejecución del PAI del SUNP-5.-
Ciertamente todas estas dificultades se han visto agravadas por las circunstancias económicas, concretamente, por una grave crisis económica de todos conocida, pero de la prueba practicada estimamos probado que la imposibilidad de cumplir las condiciones suspensivas dentro de los plazos pactados se debieron a cuestiones técnicas, y no a la dejadez o abandono de la demandada.
Como tercer motivo del recurso, la parte recurrente reitera que acreditado el incumplimiento de la demandada, debe fijarse la indemnización que se reclama por los daños y perjuicios causados.
Este motivo debe rechazarse reiterando las razones expuestas, dado que la falta de cumplimiento de las condiciones suspensivas no es imputable, por culpa o negligencia a la demandada, por lo que no podemos hablar de incumplimiento del contrato, lo que conlleva que el contrato suscrito entre las partes quede sin efecto, conforme acordaron las partes y disponen los artículos 1114 y 1117 del CC, puesto que nos hallamos ante un contrato de compraventa sujeto a varias condiciones suspensivas.
El Artículo 1114 del CC dispone que: "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.". Tales condiciones imponen un aplazamiento del negocio convenido y en tanto no se cumpla, aquél queda técnica y objetivamente sujeto a un evento futuro, más o menos incierto, del que depende el nacimiento o la resolución de la relación jurídica que abarca derechos y obligaciones para los sometidos a su ámbito, presentando, a su vez, un aspecto subjetivo, consistente en la voluntaria subordinación pactada, de la eficacia del contrato al acontecimiento esperado (S.S. 6/5/1991 y 15/6/2004). ( S.T.S. 9/12/2008).
Además, conforme al artículo 1117 del CC, "La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar."
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 - rec: 19/1996/ 1996 con cita de la de 16 de octubre de 1992, dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Doble Proyecto Empresarial SL contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en los autos número 135/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

