Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 390/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100314

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1930

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00325/2016

N30090

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07040 42 1 2015 0001323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000941 /2015

Recurrente: Carlos Ramón , Pura

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado: ANTONIO REDONDO POMAR, ANTONIO REDONDO POMAR

Recurrido: Arcadio

Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI

Abogado: MIGUEL LOPEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 325

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como Órgano Unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR, los Autos de JUICIO VERBAL número 941/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 390/2016, entre partes, de una, como demandada apelante, D. Carlos Ramón y Dª Pura , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y asistida por el Abogado D. ANTONIO REDONDO POMAR; y de otra, como parte demandante apelada, D. Arcadio , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª CATALINA CAMPINS CRESPI y asistida por el Abogado D. MIGUEL LOPEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Arcadio ,con Procuradora Sra. Campins Crespi, frente a D. Carlos Ramón y Dª Pura , con Procuradora Sra. Rodríguez Hernández, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA YDOS CON VENTIDÓS EUROS (5.942,22 €), así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.-La representación del demandante D. Arcadio reclama a los demandados D. Carlos Ramón y Dª Pura la suma de 5.942,22 euros en concepto de rentas debidas, gas, agua y electricidad, en relación con un contrato de arrendamiento que sobre el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad vinculaba a ambas partes.

La representación de los demandados se opone alegando la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr Carlos Ramón por cuanto fue desalojado de la vivienda por una denuncia por malos tratos en el ámbito familiar interpuesta por la codemandada, que fue comunicada a la propiedad, la cual aceptó que únicamente continuara en la vivienda la Sra Pura ; que 'han abonado cantidades que no figuran especificadas en la demanda y deben reducir considerablemente la deuda'; no se deduce el importe de la fianza de 1.500 euros, y que el piso es propiedad de la esposa del demandante.

Es preciso reseñar que ambas partes concuerdan que las llaves se devolvieron en diciembre de 2.014, y la demanda se interpuso el 21 enero de 2.015, y que no se ponen en duda la cuantía a la que ascienden las rentas (750 euros al mes), y los recibos de agua, gas y electricidad del piso.

En el acto del juicio oral la representación de los demandados presentó fotocopia de dos ingresos bancarios en la cuenta del arrendador de 200 euros el 1.09 y de 500 euros el 8.10; un recibo de 700 euros de fianza que no lleva fecha, y en su reverso un abono de 450 euros de 25.03.14 y un recibo de 350 euros el 11.04.2.014. Asimismo solicitó compensación con el importe de la fianza de 1.500 euros.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera que los ingresos de 200 y 500 euros ya han sido deducidos por el demandante en el desglose de las cuentas adjunta a la petición del monitorio; que los 700 euros son fianza y no reserva como pretende la actora; los ingresos de 350 y 450 euros son a cuenta de la renta de abril, y la fianza no debe ser compensada al no haberse formulado pretensión de compensación por la parte demandada, ni por demanda reconvencional ni por crédito compensable, lo que podrá ser reclamado por la arrendataria en el procedimiento correspondiente.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada, la cual alude al abono de cantidades a cuentas no reflejadas en documento alguno, abonadas en mano sin recibo; que no se admitió la prueba de interrogatorio ni se dio lugar al trámite de conclusiones; reitera la solicitud de falta de legitimación pasiva del Sr Carlos Ramón ; la fianza fue alegada como crédito compensable; no se han tenido en cuenta los pagos de 200 y 500 euros que son distintos a los alegados por el demandante.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y alega que no se le comunicó el procedimiento penal ni se firmó nuevo contrato; que la fianza sólo puede devolverse cuando no existan deudas pendientes, y que los pagos de 200 y 500 euros ya se dedujeron de la demanda inicial.

SEGUNDO.-Por el recurrente se reitera la indefensión que le ha supuesto no practicar la prueba de interrogatorio, la cual no ha sido admitida por la Juzgadora de instancia. Este Magistrado se reitera en la argumentación del correspondiente auto, destacando que fue inadmitida por las dos partes y que la misma hubiere podido ser útil, siendo llamativo que la Juzgadora de instancia ya hiciere constar la protesta de las partes antes de que efectuasen alegación alguna, pero no se crea indefensión alguna a las partes, vista la negativa clara y rotunda a la existencia de otros pagos sin recibo y a la ausencia de autorización escrita del arrendador a una novación contractual, precisamente de una persona que en el mes de agosto de 2.014, tan sólo había pagado la renta del mes de abril y debía ya los siguientes con sus suministros; todo ello en una relación contractual que ha durado nueve meses y en la cual los tres últimos pagos se han efectuado por ingreso en una cuenta bancaria del arrendador.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Ramón , la misma debe ser desestimada, y este Magistrado ratifica la argumentación de la sentencia de instancia, y cabe resaltar que dicho codemandado es parte en el contrato de arrendamiento; que no se ha producido ninguna novación contractual; que ni siquiera se ha notificado a la parte arrendadora el abandono del mismo del piso arrendado, y , por tanto, la parte arrendadora no ha dado su conformidad a la pretendida desvinculación del contrato; y que no se ha acreditado la efectiva aplicación práctica de la medida de alejamiento de la codemandada, quien no presentó denuncia, según la documentación aportada. La carga de la prueba de esta novación incumbe a la parte codemandada, al tratarse de un hecho extintivo de la pretensión procesal de la parte actora, y al no haberlo acreditado, la deficiencia probatoria debe perjudicarle.

TERCERO.-Se ha concordado entre las partes que los arrendatarios abonaron el mes de abril de 2.014 con los pagos de 450 euros del reverso del recibo del folio 136 más un ingreso en la cuenta bancaria de 11.04 de 350 euros. Desde dichas fechas los arrendatarios sólo han acreditado los dos pagos por ingresos en cuenta bancaria de 200 euros el 1.09 y de 500 euros el 8.10, y estos pagos han sido tenidos en cuenta ya por el demandante para calcular el importe de la suma reclamada en la petición de procedimiento monitorio. En la alzada se alega que dicho pagos son distintos de los alegados en la demanda, pues el de 500 euros es de octubre y no de septiembre, y el de 200 euros es de septiembre y no de octubre, y que no ha acreditado tales pagos porque no le eran reclamados.

Dicha petición no puede prosperar por falta de prueba. Cabe resaltar que la demandada ha presentado todos los recibos de pago durante los 9 meses de duración del contrato, y así, ha aportado los recibos de pago del mes de abril cuando dicha mensualidad no era reclamada en la demanda. De lo actuado se deduce un error en la imputación de la mensualidad del pago en la petición del procedimiento monitorio y lo que es septiembre es de octubre y viceversa.

Se considera improcedente y susceptible de causar indefensión en la parte actora que se alegue la existencia de unos pagos realizados en mano sin expedición de recibo, sin expresar su cuantía, el motivo de tan anómalo sistema de pago, y las fechas aproximadas de los mismos, así como su imputación. Tales hipotéticos pagos han quedado huérfanos de toda prueba.

CUARTO.-En cuanto a la fianza, concordamos con la sentencia de instancia que el importe abonado de la misma asciende a 700 euros conforme recibo aportado por los demandados, aunque se titule como 'reserva', y éstos no han acreditado haber abonado suma superior. No obstante, no comparto la valoración de la sentencia de instancia en cuanto a que no se ha alegado ni como crédito compensable, ni como reconvención, puesto que en el escrito de oposición al monitorio la representación de los demandados solicita la compensación de la fianza pagada con las rentas, e incluso la parte actora alegó en el acto del juicio que no se había abonado fianza, en lo que el recibo denominaba reserva. Por tanto, se alegó por los demandados como crédito compensable.

El artículo 408 LEC dispone: '1.Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.

Es de reseñar que la determinación de si los supuestos de compensación judicial exigen reconvención ha resultado controvertida, y así la STS de 30 de abril de 2.008 así lo exige.

No obstante, la STS 13 de junio de 2.013 indica que:

'Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.'

Este criterio ya fue acogido en la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2.015 , se indica que 'Tal pretensión compensatoria, no precisa de reconvención, pues si bien conforme a la normativa procesal civil anterior, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial o facultativa, se trataba, pues en éstas toda quedaba por determinar y se exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante, la nueva regulación, en concreto el artículo 408, le da un tratamiento procesal autónomo, que es el que precisamente hizo valer la parte demandada, permitiendo por dicho cauce introducir acciones y hechos nuevos 'compensables', y al que puede oponerse el actor, en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado, como es el caso, sólo pretendiese su absolución.'

En consecuencia, se considera admisible la excepción de crédito compensable con la fianza. Es preciso recordar que el Abogado de la parte actora indicó que el piso se había entregado sin desperfectos y no reclama cantidad alguna por dicho concepto, habiendo transcurrido ya tiempo suficiente para detectarlos, pues se concuerda que la entrega fue en diciembre de 2.014. Por tanto, se estima parcialmente el motivo del recurso, y se rebaja en 700 euros la suma reclamada, al ser compensada con el importe de la fianza de 700 euros.

QUINTO.-Con respecto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, dada la estimación parcial de la demanda. Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

1)QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª María José Rodríguez Hernández, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y Dª Pura , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de juicio verbal de reclamación de cantidad, de los que trae causa el presente rollo.

2)DEBO revocar parcialmente dicha resolución,y fijar en 5.242,22 euros el importe del principal objeto de condena. Dicha cantidad debe incrementarse en importe de los intereses legales, los del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3)Nose efectúa expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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