Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 325/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 376/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100304

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2301

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2016

CORUÑA Nº 3

ROLLO 376/16

S E N T E N C I A

Nº 325/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001303 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Damaso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Abogado D. ROBERTO GAYOSO NIETO, y como parte demandada- apelada, Lorenza , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Abogado D. RICARDO GARCIA MIGUEZ, sobre EXTINCION DE PENSIÓN COMPENSATORIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 23-5-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimo la demanda formulada por la procuradora DOÑA CARMEN MARTINEZ UZAL en nombre y representación de DON Damaso , contra DOÑA Lorenza , representada por el Procurador DON JOSE MARIA MOREDA, declarando no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria. No se hace mención a las costas causada en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la determinación de la bondad de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en tanto en cuanto desestima la pretensión de extinción de la pensión compensatoria, que el demandante satisface a la demandada, de la que se encuentra divorciado, por mor de sentencia de 29 de octubre de 2004 , previa separación judicial decretada por sentencia de 22 de abril de 1996 , y que asciende actualmente, tras incidente de modificación de medidas definitivas, resuelto por sentencia de 10 de septiembre de 2009 , en la suma de 232,78 euros mensuales.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación, con la finalidad de que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare la extinción de la referida pensión compensatoria en atención a la actual situación que atraviesa el actor.

SEGUNDO:Como venimos señalando reiteradamente los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss. del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias ', o ' alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen' para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta han de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Así nos hemos manifestado en nuestras sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 6 de abril y 31 de marzo de 2016 , 7 de abril , 3 de junio y 2 de diciembre de 2015 , 6 y 12 de marzo de 2014 , 17 de abril y 27 de noviembre de 2013 , 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 20 de mayo y 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 13 de junio de 2006 , 12 de julio de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 , 24 de abril de 1997 , entre otras muchas.

En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la LEC , no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen'.

En este sentido, como señala la STS 15/2014 de 10 de febrero : 'Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó, o, por lo mismo, por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'.

En el mismo sentido, se expresa la STS de 17 marzo 1997 , cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011 , que señala al respecto: 'no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'.

En congruencia con lo expuesto, y en relación con la pensión compensatoria, proclama la reciente STS 99/2016, de 19 de febrero , que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión'.

En el marco del proceso revisorio cabe la conversión de una pensión inicialmente indefinida en temporal, cuando concurren elementos bastantes para constatar que con el transcurso del tiempo el desequilibrio existente puede desaparecer.

Como manifestación de lo expuesto podemos citar la STS 466/2015, del 8 de septiembre , que reproduciendo la doctrina de la STS de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012 señala al respecto que:

'Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)'.

TERCERO:Pues bien, siendo así las cosas como así son, no podemos compartir el criterio de la sentencia apelada, conforme al cual tal alteración de fortuna no se ha producido.

Podemos constatar que la situación económica de la demandada no ha sufrido variación. Habita en una vivienda familiar con la que tiene cubiertas sus necesidades de habitación -el apelante sostiene que es la que donó a sus hijos-, así como es perceptora de una pensión no contributiva por incapacidad de 366,90 euros al mes, contando con 61 años de edad.

Actualmente el demandante se encuentra en paro. Percibe una pensión de desempleo de 609,30 euros mensuales, próxima a agotarse. Cuenta con la propiedad de una plaza de garaje de la que obtiene, según afirma, un alquiler mensual de 65 euros. La buhardilla que tenía en la CALLE000 la tuvo que vender recientemente percibiendo la suma de 70.000 euros.

Vive de alquiler con su actual esposa -cuyos recursos económicos no constan- abonando de renta 200 y pico euros al mes. Cuenta con 63 años de edad, lo que unido a su falta de especial cualificación profesional determina que su incorporación al mundo laboral sea más que problemática, podemos aventurar que realmente difícil.

La previsión de una pensión de jubilación a los 65 años se alzaría a unos 830 euros al mes.

Tiene un tercio de una casa con terreno en la Estrada Pontevedra con sus hermanos en mal estado de conservación, ignorándose su valor económico.

No obstante, tales bienes inmuebles ya le pertenecían al tiempo de la sentencia de medidas definitivas de 10 de septiembre de 2009 , descapitalizándose con la venta de la buhardilla en la CALLE000 de A Coruña.

Se le sigue incidente de ejecución por impago de pensión compensatoria.

La duración de la convivencia matrimonial fue de unos 20 años, cesando la misma como consecuencia de sentencia de separación de 22 de abril de 1996 .

En la tesitura expuesta, consideramos que procede la revisión de la cuantía de la pensión compensatoria, que la reducimos a la suma de 100 euros al mes, que la consideramos como más proporcionada a las actuales circunstancias.

No olvidemos que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, y, en el caso de que la demandada precisara mayor cantidad de dinero para sufragar sus necesidades, deberá postular alimentos de sus hijas a tenor de lo normado en los arts. 142 y ss. del CC .

No tiene sentido en el presente caso fijar la pensión compensatoria como temporal, puesto que no podemos hacer un prudente juicio prospectivo, con mínimos criterios de certidumbre, relativo a que, en un razonable periodo de tiempo, la demandada pueda superar la situación de desequilibrio, que determinó la fijación en su día de la pensión compensatoria indefinida para convertirla en temporal, máxime dada su edad, ausencia de cualificación profesional e incapacidad laboral, por la que percibe una pensión no contributiva.

CUARTO:La parcial estimación de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial condena en costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en el sentido de rebajar la pensión compensatoria a satisfacer a la demandada a la suma de 100 euros al mes, a revisar anualmente -1 de enero de 2017 la próxima revisión- conforme al IPC, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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