Sentencia CIVIL Nº 325/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 89/2016 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100314

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1923

Núm. Roj: SAP GR 1923/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 89/16 - AUTOS Nº 1687/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE GRANADA
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 325/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 89/16 - los autos de Divorcio nº 1687/14 del Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Granada seguidos en virtud de demanda de Valeriano representado por la Procuradora
Dª María Auxiliadora González Sánchez contra Noemi , representada por la Procuradora Dª María Jesús
Hermoso Segovia.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de octubre del dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Valeriano contra D.ª Noemi , y en su virtud declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, adoptándose las siguientes medidas definitivas.

1.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la demandada.

2.- Se fija como pensión alimenticia a satisfacer por el padre a favor de su hijo Carlos Daniel la cantidad de 100 euros, que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por la madre, actualizándose anualmente, al inicio del año natural, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.

3.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la demandada y a cargo del actor, en cuantía de 150 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por la acreedora de la pensión, actualizándose anualmente, al inicio del año natural, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.

4.- Se acuerda la disolución del régimen de sociedad de gananciales.

No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada al que se opusieron las partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Que, contra la sentencia de divorcio dictada en primera instancia, se alzan amabas partes, pretendiendo la Sra. Noemi el incremento tanto de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo mayor de edad que vive en su compañía en la vivienda familiar, de los 100 euros mensuales reconocidos hasta los 250 euros, como de la pensión compensatoria en su favor, desde los 150 euros mensuales reconocidos en sentencia, hasta los 200 euros; solicita, asimismo, dicha apelante la atribución para sí de la administración de la otra vivienda ganancial ' CASA000 ' , sita la localidad de Padul. Por su parte, D. Valeriano interesa en su recurso la reducción de la pensión a favor del hijo mayor de edad hasta la suma de 50 euros mensuales, solicitando, asimismo, para sí el uso de la mencionada vivienda ganancial, ' CASA000 ' ; no impugna el pronunciamiento sobre pensión compensatoria.

Dada la coincidencia, aunque en sentido contrapuesto, de los pedimentos deducidos en ambos recursos, en lo concerniente tanto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad como al uso de segunda vivienda ganancial, se resolverán conjuntamente tales materias.



SEGUNDO: Que, así las cosas, tenemos que comenzar por examinar el pedimento común, aunque en sentido contrapuesto, relativo al uso de la vivienda ganancial ' CASA000 ' , respecto de lo cual hemos de señalar la improcedencia de acordar pronunciamiento al respecto en la sentencia de divorcio, dada la restricción del fallo de ésta a las materias a que se refiere el art. 91 del CC. De tal forma que aún en el caso en que se hubieran acordado determinadas medidas provisionales relativas a la administración o al uso de bienes gananciales, conforme al art. 103.4 del CC, habría de considerarse inadecuada su genérica ratificación en las sentencias de separación o divorcio. Pues las acordadas bajo los auspicios del mencionado artículo 103, se tienen que diversificar, o bien en los contenidos en los artículos 92 y siguientes, a través de sentencia en defecto de acuerdo de los cónyuges ( S. de 12 de septiembre de 1996); o bien, en el caso de las relativas a administración de la sociedad ganancial, a través de las medidas cautelares contempladas en el art. 809 de la LEC. Siendo así que, en definitiva y en todo caso, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, o la administración de bienes de la sociedad ganancial, como medidas provisionales contempladas por el artículo 103.3 y 4 del Código Civil, vienen limitadas en el tiempo con arreglo a lo prevenido en el artículo 106 de dicho Cuerpo Legal, al establecer que 'los efectos y medidas previstos en este capítulo, terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo'. Todo lo cual no comporta indefensión alguna, pues tanto para el caso de las contribución a las cargas familiares, como para la administración de bienes y derechos de la sociedad ganancial, acordadas provisionalmente conforme al reiterado art. 103, la adopción de medidas provisionales, se prevé sus sustitución bien por las medidas definitivas de la sentencia de separación o divorcio, o bien por las nuevas medidas que se acuerden, en el mismo día o al siguiente de la formación de inventario. Así, como decíamos en sentencia de esta misma Sala de fecha 5 de septiembre de 2014, 'los cónyuges, como hemos dicho, son miembros de la Comunidad Post-matrimonial, perteneciendo la titularidad para cada uno de ellos al 50% y ostentando los derechos y obligaciones que les corresponden por su condición de copropietarios (comuneros), en tanto se liquida la Sociedad Legal de Gananciales. La liquidación, de no efectuarse de mutuo acuerdo extrajudicialmente, deberá llevarse a cabo por el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ( arts. 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El art. 809 de la Ley establece al tratar de la formación de inventario que: En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. Las normas procesales son de orden público y el órgano jurisdiccional de primera instancia carece de potestad en el ámbito del proceso de divorcio para otorgar por medio de medidas definitivas la administración de bienes a los titulares de la comunidad Post-Matrimonial'. Por todo lo cual, y con remisión en cuanto a este punto, al resto a los acertados razonamientos de la sentencia impugnada, habrá de mantenerse la desestimación de las respectivas pretensiones deducidas por cada una las partes en cuanto al mismo.



TERCERO: Que, en cuanto a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, tenemos que partir del hecho de que no se pone en cuestión por parte del progenitor apelante la necesidad concurrente, que ha de determinar su contribución conforme a los art. 142 y 146 del CC, en relación con su art. 93; reduciéndose la impugnación a la cuantía de los mismos, que se pretende se minore a 50 euros mensuales, desde los 100 que contempla la sentencia de primera instancia. Dicho lo cual, no puede la Sala atender a dicho pedimento, dado que, por una parte, supone una cantidad inferior a cualquier mínimo de subsistencia digna conforme a la realidad social actual; y por otra parte, resulta ser tres veces inferior a la pensión compensatoria reconocida en sentencia, por cuantía de 150 euros mensuales, aceptada por el apelante en este punto, al no haber sido impugnada en su recurso.

Mientras que, por lo que respecta a las alegaciones de la progenitora apelante, no se puede olvidar que, como tampoco se discute, el alimentista hijo mayor de edad viene realizando trabajos esporádicos, lo que no puede sino entenderse como una incipiente fase de su progresiva inserción en el mercado laboral, que hace que la pensión fijada en la sentencia impugnada se configure más como un complemento transitorio que como una prestación llamada a la absoluta cobertura de las necesidades del mencionado beneficiario. Por lo que, considerándose ajustada a esta situación la cantidad de 100 euros señalada, también en este punto, se desestima el recurso de la Sra. Noemi .



CUARTO: Que, por lo que respecta a la pensión compensatoria, no puede compartir la Sala el pedimento de la apelante, Sra. Noemi . Pues el hecho no negado de percibir una prestación por cuantía de 426 euros, unido a la atribución en su favor del uso de la vivienda familiar por considerar el suyo el interés más necesitado de protección, excluye el concepto de desequilibrio con respecto a la prestación por desempleo que percibe el Sr. Valeriano , en los términos que exige el art. 97 del CC, interpretado conforme a reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que dicha prestación se concibe legalmente como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges (Ss. del T. Supremo de 19 de enero de 2010 y 25 de noviembre de 2011).

Por todo lo cual, y con desestimación de ambos recursos, procede en justicia la confirmación de la sentencia impugnada.



QUINTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de cada recurso a la parte en cada uno de ellos apelante.



SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Valeriano y Dª Noemi , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de cada recurso a la parte en cada uno de ellos apelante y perdida del depósito si se hubiere constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinario de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer en esta Sala, en el término de VEINTE DIAS contados a partir de su notificación y previa la constitución de los depósitos que procedan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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