Sentencia Civil Nº 325/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 118/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100287

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12967


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2014/0003463

Recurso de Apelación 118/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 567/2014

DEMANDANTE/APELADO:CONSULTING 2001 INMOBILIARIA, S.L.

PROCURADOR:D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

DEMANDADO/APELANTE:GARVE VALORES, S.L.

PROCURADOR:Dª MARÍA LUISA MONTERO CORREAL

S E N T E N C I A Nº 325 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.567/2014procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de TORREJÓN DE ARDOZ, a los que ha correspondidoelRollonúm. 118/2016, en los que aparece como parte apelanteGARVE VALORES S.L., representada por la procuradora DOÑA MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, y como apeladaCONSULTING 2001 INMOBILIARIA S.L., representada por el procurador DON JULIO CABELLOS ALBERTOS. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 23 de julio de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Estimo la demanda presentada por Consulting 2001 Inmobiliaria S.L. frente a Garve Valores S.L., y en consecuencia, condenó a ésta a abonar al actor la cantidad de 75.644,30 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio del interés legal por mora procesal desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la mercantil de Garve Valores S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil de Garve Valores S.L. (en adelante Garve) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz, nº 172/2015, de 23 de julio, que estima la demanda formulada, y le condena al pago de la cantidad de 75.644,30 €

Manifiesta la parte apelante su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, y tras exponer el contenido del contrato de opción de compra suscrito entre Consulting 2001 Inmobiliaria S.L. (en adelante Consulting) y don Gonzalo y doña Amalia , entre las mercantiles litigantes, el contrato de compraventa formalizado en escritura pública entre Garve y don Gonzalo y doña Amalia , y el Anexo suscrito al contrato de opción de compra suscrito entre Garve y Consulting, concluye que habiendo sido Garve quien procedió a la cancelación económica de la carga que gravaba la finca transmitida, la interpretación efectuada por la resolución apelada del Anexo al contrato adopción suscrito entre las litigantes es un desatino, por cuanto que considera que Garve compró la finca libre de cargas y por un precio cierto, y no se le puede obligar a devolver el importe que retuvo de la parte compradora para la cancelación de la carga económica, toda vez que el dinero retenido se destinó al fin pactado, es decir la cancelación de la carga que pesaba sobre la finca.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada.

SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

En un examen de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, así como de la documental obrante en los autos, interrogatorio de los representantes legales de las mercantiles litigantes, testifical de don Rogelio , don Jesus Miguel , (Secretario de la Junta de Compensación), así como de la prueba documental obrante en los autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes, sin perjuicio de una posterior adición:

1.En fecha 7 de de febrero de 2003, la mercantil Consulting y don Gonzalo y doña Amalia suscribieron un contrato privado de opción de compra de la parcela NUM000 , sita en Torrejón de Ardoz (Madrid), que se describe en el exponen I, por un precio de 54.000 €, que se abonó en dicho acto mediante cheque bancario. El plazo de la opción de compra es de 60 días naturales.

La parcela objeto del contrato de opción de compra estaba afecta a los pagos de liquidaciones complementarias que en su caso se giren, y de los impuestos que correspondan y al pago de la cuota de urbanización correspondiente, que se establece en el 1,269% en función de la cuantía del aprovechamiento lucrativo del área de ordenación. Tiene una cuota de 1,741% de gastos de planeamiento y gestión.

Según nota registral que se adjunta, está grabada por la cantidad de 75.644,30 €, a la que asciende su cuota en el saldo de la cuenta de liquidación provisional, nota al margen de inscripción primera de fecha 17 de marzo de 2003.

En la estipulación cuarta se establecía, para supuesto de que se ejercitara en plazo y forma la opción de compra convenida, las siguientes condiciones:

- La compraventa se realizaría con el carácter de cuerpo cierto, libre de cargas y gravámenes.

- El precio de la compraventa sería de 661.113,31 €.

*El expresado contrato de opción de compra obra a los folios 17 a 23 de los autos, al que nos remitimos en su integridad.

2.En fecha 6 de mayo de 2003 Consulting cede la opción de compra de la parcela anteriormente referida a Garve, por un precio de 30.050 €. El plazo fijado para el ejercicio de la opción de compra, con la correspondiente suscripción de la escritura notarial de compraventa, se fija hasta el 5 junio 2003.

En la estipulación cuarta se establecía, entre otras, para supuesto de que se ejercita en plazo y forma la opción de compra convenida las siguientes condiciones:

- La compraventa se realizaría con el carácter de cuerpo cierto, libre de cargas y gravámenes.

- El precio de la compraventa sería de 841.417 €, estableciéndose el pago de 607.113,31 € a Gonzalo ; y 204,253.69 a Consulting.

En el exponen I, descripción de la finca se hace constar lo siguiente:

Cargas: afecta a los pagos de liquidaciones complementarias que en su caso se giren, y de los impuestos que correspondan y al pago de la cuota de urbanización correspondiente, que se establece en el 1,269% en función de la cuantía del aprovechamiento lucrativo del área de ordenación. Tiene una cuota de 1.741% de gastos de planeamiento y gestión.

Según nota registral que se adjunta, está gravada por la cantidad de 75.644,30 €, a la que asciende su cuota en el saldo de la cuenta de liquidación provisional, nota al margen de inscripción primera de fecha 17 de marzo de 2003.

*El expresado contrato de opción de compra obra a los folios 26 a 32 de los autos, al que nos remitimos en su integridad.

3.En fecha 20 mayo de 2003 se otorga ante el Notario de Torrejón de Ardoz, don José María Piñar Gutiérrez, escritura pública de compraventa de la expresada parcela, entre don Gonzalo y doña Amalia , y la mercantil Garve.

* La expresada escritura pública de compraventa obra a los folios 38 a 42 de los autos, a la que nos remitimos en su integridad.

4.En fecha 20 de mayo de 2003 por Consulting y Garve se firma un Anexo al contrato privado de opción de compra de 6 mayo de 2003, en el que en su expositivo II se indica:

'Al estar pendiente el levantamiento de la carga descrita en el apartado anterior, y ante la imposibilidad de poder hacerlo antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, las partes acuerdan que la compradora retiene a la vendedora, la cuantía económica de dicha carga, es decir el importe de 75.644,30 €, hasta que se proceda a la entrega justificativa de la cancelación registral de la citada carga'.

Primero.- RECONOCIMIENTO DE DEUDA

Don Secundino , por la representación que ostenta, reconoce adeudar a la mercantil Consulting la cantidad de 75.644,30 €, relativas a la carga de la finca que la primera adquiere a la segunda mediante contrato de opción de compra suscrito el día 6 mayo 2003. Dicho importe lo retiene Garve hasta que la vendedora, a saber Consulting, justifique la cancelación registral de la carga aludida.

Segunda. PAGO DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA

Dicho importe será satisfecho por la mercantil Garve en el mismo momento en que la mercantil Consulting haga entrega del citado documento necesario para la cancelación registral de la carga [letra manuscrita] queremos decir hasta que se justifique la cancelación registral de la carga'.

*El expresado Anexo obra a los folios 35 a 38 de los autos, al que nos remitimos en su integridad.

5.En fecha 30 de junio de 2011, se otorgó ante la Notorio de Madrid, doña Ana López-Molins, escritura pública de compraventa por la que Garve transmitía a Línea Directa Aseguradora S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, la parcela NUM000 , sita en Torrejón de Ardoz (Madrid).

Por Garve, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se procedió al abono a la Junta de Compensación la suma de 79.764,08 €, que se corresponde entre otros conceptos, con la cuota en saldo de Liquidación Provisional que por importe de 75.644,30 €, se encontraba gravada la referida finca.

TERCERO.- INTERPRETACIÓN DEL ANEXO AL CONTRATO DE CESIÓN DE LA OPCIÓN DE DEL CONTRATO DE FECHA 6 DE MAYO DE 2003 Y SU ANEXO DE 20 DE MAYO DE 2003.

La cuestión controvertida que se plantea en la litis consiste en determinar el alcance del Anexo de fecha 20 de mayo de 2003 al contrato de opción de compra suscrito entre las partes litigantes de fecha 6 de mayo 2003, por el que Consulting transmite la opción de compra de la parcela NUM000 a Garve, Anexo que debe interpretarse de forma integradora con los restantes contratos suscritos, especialmente con el contrato de compraventa de la expresada parcela de fecha 20 de mayo de 2003, entre don Gonzalo y doña Amalia , y la mercantil Garve.

La sentencia apelada declara al respecto:'no obstante no cabe duda de la intención de Garve de adquirir libre de cargas, pues así se estipula en el mismo contrato al referirse a las circunstancias de compraventa. Ahora bien, consta que dicha carga no se pudo cancelar con anterioridad a celebrarse la compraventa y es por esa razón que las partes vienen a suscribir en esa misma fecha un anexo al contrato de 6 de mayo de 2003, pactándose la retención de la cuantía económica de dicha carga (...) pues bien, tanto si acudimos a la literalidad de los términos en que está redactado el contrato y su anexo, como si tenemos en cuenta la regla según la cual no debe entenderse comprendidos en el contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, la conclusión a la que se llega, en todo caso, es la misma, a saber: la cantidad de 75.644,30 €, que Garve reconoce adeudar a Consulting se retiene exclusivamente hasta que se justifique la cancelación registral de la carga aludida, nada se dice (pese a que así pudo haberse hecho) sobre que sea intención de los contratantes retenerla hasta el pago y cancelación económica de la carga por parte de Consulting (...) se habla únicamente de 'cancelación registral', y por otra parte, el pago de la referida cantidad, se condiciona exclusivamente a la justificación de la cancelación registral de la carga. A lo anterior, se une el hecho de que la estipulación cuarta del contrato de 6 de mayo de 2003, Garve asume que desde el otorgamiento de escritura pública se subroga en todos los derechos y obligaciones que correspondieran al titular primitivo (vendedora) en relación con la junta de compensación hasta la liquidación definitiva de la misma'.

De todo ello colige la juzgadora que'los términos de la condición a que quedaba sometido el abono de la cantidad retenida son claros y se limitan a la exigencia de justificación de la cancelación registral de la carga, con independencia de por quién se llevará a cabo la cancelación económica'.

En relación a la interpretación de los contratosla STS 25 abril 2016 ,declara:

'En relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ) tiene declarado lo siguiente:

«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».

»En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente)».

Decisión de la Sala: Para una correcta interpretación integradora del Anexo, con los demás contratos suscritos, y teniendo en cuenta la que nos parece fue la intención de los contratantes y propósito negocial proyectado en los contratos suscritos, debe resaltarte que, desde un principio, el designio de Garve era adquirir la parcela libre de cargas, que esto es así lo evidencia el hecho de que en el contrato de cesión de la opción de compra de la parcela NUM000 de fecha 6 de mayo de 2003, por el que Consulting transmite la opción de compra de la parcela anteriormente referida a Garve, se hace constar en la estipulacióncuarta: circunstancias de la compraventa: La compraventa se realizaría con el carácter de cuerpo cierto,libre de cargas y gravámenes.

Y esta misma previsión se contiene en la escritura pública del contrato de compraventa de la parcela otorgado el 20 de mayo de 2003 por Garve y don Gonzalo y doña Amalia . La única carga que pesaba sobre la finca era la de estar afecta a la cantidad de 75.644,30 € (cuota debida en el saldo de la cuenta de liquidación provisional a la Junta de Compensación en concepto de gastos de urbanización, gestión y planeamiento). Pero, al no ser posible por Consulting el levantamiento de la carga al momento del otorgamiento de la escritura pública de la compraventa de la finca por razones urbanísticas, es por lo que en la misma fecha del otorgamiento de la escritura pública se suscribe un Anexo al contrato de cesión de la opción de compra sobre la susodicha parcela, por el que las partes litigantes acuerdan:

- Que por Garve se retenga del precio que debía abonar a Consulting la suma correspondiente a la carga económica.

- Un reconocimiento de deuda por Garve a Consulting del importe de la carga, 'hasta que Consulting justifique la cancelación registral de la carga.

- Que el pago de la deuda será satisfecho por Garve en el mismo momento que Consulting haga entrega del citado documento para la cancelación registral, haciéndose constar de forma manuscrita al respecto'Queremos decir hasta que se justifique la cancelación registral de la carga'.

En una interpretación conjunta de los contratos y Anexo referidos, nos resulta clara y evidente que la voluntad de los contratantes, que se plasma en ellos, es que Garve adquiera la finca sin la carga del pago de 75.644,30 €, por gastos urbanísticos, y que el levantamiento de la carga corresponda a Consulting, lo que se corrobora en el reconocimiento de deuda efectuado por Garve en el Anexo de fecha 20 de mayo de 2003, a favor de Consulting ' de la cantidad de 75.644,30 €, relativas a la carga de la finca que la primera adquiere a la segunda mediante contrato de opción de compra suscrito el día 6 mayo 2003. Dicho importe lo retiene Garve hasta que la vendedora, a saber Consulting justifique la cancelación registral de la carga aludida'.

Aunque, indudablemente, se podía haber realizado una redacción más clara e inequívoca de dicha estipulación y de la correspondiente a la del pago de reconocimiento de deuda, no por ello existe duda alguna de que lo pactado es permitir que Garve retener el importe de la carga económica que grava la finca, cuyo pago se hará efectivocuando Consulting justifique la cancelación registral.De seguirse la interpretación dada por la Juzgadora de Instancia, dicho Anexo sería totalmente innecesario si la obligación del levantamiento de la carga hubiera correspondido a Garve y no a Consultig, y al indicar:'cuando Consulting justifique la cancelación'se debe entender que se refiere al momento que Consultig abone la carga y lo justifique mediante la cancelación registral.

No puede compartirse la conclusión interpretativa a la que llega la sentencia de instancia, ni siquiera en una interpretación literal de los contratos suscritos, pero mucho menos en una interpretación subjetiva de la real intención de los contratantes, pues según la tesis seguida por la sentencia se produciría un grave perjuicio a Garve, que pagaría dos veces el importe económico de la carga referida, porque no sólo habría abonado la carga que pesaba sobre la parcela comprada, sino que también tendría que abonar la suma retenida a la Consultig (vendedora) por la existencia de dicha carga cuando fue la recurrente quien satisfizo su importe económico, y de aceptarse dicha interpretación ¿Qué sentido tendría la retención de la cantidad correspondiente a la carga económica que gravaba la finca y el Anexo suscrito? Resulta clara la respuesta, ninguno.

No empece a lo dicho que en la escritura pública de compraventa de fecha 20 de mayo de 2003, se declare que'la parte compradora (Garve) queda subrogada en todos los derechos y obligaciones que correspondieran a la vendedora como propietaria inicial de dicha finca en relación con la Junta de Compensación, hasta la liquidación definitiva de la misma', pues debe recordarse que Consuling no fue parte en este contrato, y al margen de que frente a los vendedores Garve se subrogada en la carga existente sobre la finca, no debe olvidarse que la relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes quedó establecida en virtud del contrato de cesión de opción de compra de fecha 6 mayo 2003 y su Anexo de fecha 20 de mayo del mismo año, en virtud del cual Consulting quedó obligada frente a Garve a levantamiento de dicha carga.

Por todo lo expuesto, procede acoger el motivo esgrimido por la mercantil recurrente, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos en su integridad la demanda formulada por Consulting contra Garve, absolviendo a la mercantil demandada de sus pedimentos.

QUINTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se imponen a la parte actora las costas devengadas en la instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Garve Valores S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz, nº 172/2015, de 23 de julio, y consecuencia,REVOCAMOSla expresada resolución,DESESTIMANDOla demanda rectora del procedimiento formulada por la mercantil Consulting 2001 Inmobiliaria S.L., absolviendo a la sociedad demandada de sus pretensiones.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada. Se imponen a la mercantil demandante las costas devengadas en la instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0118-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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