Sentencia Civil Nº 325/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 828/2015 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100317

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10503


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2014/0005279

Recurso de Apelación 828/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 626/2014

APELANTE::D./Dña. Eugenio y D./Dña. Flora

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

APELADO::D./Dña. Gregoria y D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ADAN VEGA

SENTENCIA Nº 325/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Cese de Ruidos y Otros, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª. Gregoria y D. Francisco , representados por el Procurador D. Álvaro Adán Vega y asistidos del Letrado D. Jorge Pinedo Hay, y de otra, como demandados-apelantes Dª. Flora y D. Eugenio , representados por el Procurador D. Jacobo García García y asistidos de la Letrada Dª. Alicia Contreras López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Coslada, en fecha trece de julio de dos mil catorce, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por DÑA. Gregoria y D. Francisco , contra DÑA. Flora y D. Eugenio y, en consecuencia, se ordenaelCESE INMEDIATOpor parte de los codemandados de las molestias vecinales origen en su vivienda, y muy especialmente en horario nocturno, en forma de ruidos por música o aparatos radiofónicos, evitando los mismos o, en su caso, que estos puedan ser apreciados de forma distinta a lógico vecinal de convivencia, y se les condenaa pagar solidariamente a la actora la cantidadde 2.000. - euros así como los intereses y costas correspondientes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechadieciocho de diciembre de dos mil quince, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaseis de julio de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por doña Flora y don Eugenio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Coslada , que estimó la demanda presentada por doña Gregoria y don Francisco contra aquellos, frente a los que interesaba que fuesen condenados a cesar en el ruido perjudicial y antijurídico que soportaban los demandantes y/o realizar las obras o insonorizaciones precisas para evitar la transmisión de ruido a la vivienda de los demandantes y que indemnizasen a cada uno de estos con la cantidad de 1.000 € por el daño moral causado, basando su pretensión en que siendo los demandantes propietarios y residentes de la vivienda sita en Coslada (Madrid), CALLE000 número NUM000 , y los demandados residentes de la vivienda colindante, en CALLE000 número NUM001 , los referidos demandados ocasionan ruidos con propósito de molestar mediante equipos de música y radios, llegando al punto de que cuando abandonan vivienda mantienen funcionando aparatos de reproducción sonora a niveles elevados para perturbar la normal convivencia en el domicilio de los demandantes, habiéndose producido las primeras denuncias ya en el año 2007; y que como consecuencia de los excesivos ruidos en la demandante se encuentra en tratamiento farmacológico por síndrome y crisis de ansiedad. Alega la parte apelante, en síntesis, la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba; así como error en la valoración de la prueba igualmente en cuanto a la obligación de indemnizar. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la estimación de la demanda comienza la parte recurrente alegando que la misma infringe el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en error en la valoración de la prueba al basar la condena de los demandados en la prueba testifical de don Teofilo y en el informe pericial emitido, a instancia de la misma parte, por don Vidal , que, según la parte apelante, son pruebas absolutamente insuficientes a los fines pretendidos por los demandantes y el Juzgador extrae de ellas conclusiones arbitrarias e ilógicas.

Alegación que exige empezar distinguiendo la carga de la prueba, regulada en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, y la valoración de la misma.

Se trata de dos alegaciones incompatibles pues el principio distributivo de la carga de la prueba se basa en la inexistencia de ésta y persigue determinar cuál era la parte litigante a la que es imputable la ausencia probatoria; por el contrario, la valoración de la prueba presupone que la misma existe y que el tribunal la valora erróneamente. Así lo ha declarado repetidamente la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 12 de abril de 2016 y las que en ella se citan, según la cual '(...) la recurrente confunde las reglas de la carga de la prueba con aquellas que disciplinan su valoración. En el presente caso, hay existencia de prueba, por lo que resulta improcedente la infracción alegada sobre la carga de la misma'.

Partiendo así de que en el presente caso sí existe prueba que ha permitido al Juzgado de procedencia valorar la misma en el sentido de estimar la demanda, procedemos a examinar el error en su valoración que alega la parte recurrente.

En lo atinente a la declaración del testigo don Teofilo , los recurrentes impugnan la eficacia probatoria de su interrogatorio en cuanto la misma sentencia de primera instancia reconoce que, como Presidente de la Comunidad durante cerca de 18 años, acudió a la vivienda de los demandantes a instancia de estos para constatar las molestias causadas por el volumen de la música proveniente de la vivienda de los demandados y que, sin embargo, no valora aquella sentencia el hecho de que, pese a lo anterior, nunca creyese oportuno tomar medida alguna contra estos.

Alegación que rechazamos pues, en primer lugar, el propio testigo declaró que si acudió a la vivienda de los demandante cuando estos se lo solicitaron fue, precisamente, para intentar mediar entre los vecinos afectados. Explicación plenamente acorde con la circunstancia alegada por los apelantes de haber existido previamente quejas y denuncias cruzadas entre los ahora litigantes que justificaría la actuación del citado testigo, en cuanto Presidente de la Comunidad, que, sin decantarse por ninguna de las partes, únicamente actuó para intentar resolver la situación conflictiva que entre ellos existía; y, en segundo lugar, tampoco sabe ignorar que la prueba testifical se rige por el principio de libre valoración, según dispone el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frente al principio de prueba tasada, lo que permite al juzgador su valoración 'conforme a las reglas de su sana crítica', esto es, discrecionalmente, siempre que tal valoración no sea irracional ni incurra en arbitrariedad ni error patente. Lo que no se aprecia en el caso que nos ocupa. Distinto es que la declaración del citado testigo sea contraria a los intereses de la parte que ahora recurre.

En cuanto a la prueba pericial antedicha alega la parte recurrente que las mediciones se obtuvieron en el lugar y momento de mayor nivel acústico, de lo que deduce que sólo constatan momentos episódicos de emisión acústica, en ningún caso excesivos y obtenidos en un dormitorio secundario de la vivienda de los actores, por lo que considera que de ello no cabe extraer la conclusión de que tales ruidos fuesen habituales y que devinieran de antaño.

Al respecto resulta de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en cuyo art 27, bajo el título ' Métodos de evaluación de los índices acústicos' se dispone que los valores de los índices acústicos establecidos en este real decreto se determinarán de conformidad con los métodos de evaluación descritos en los apartados A y B, del anexo IV. Dicho Anexo, titulado 'Métodos y procedimientos de evaluación para los índices acústicos', dentro de su apartado 'B. Métodos de evaluación para el índice de vibraciones' dispone en su número 2 -'Procedimientos de medición de vibraciones'- que 'los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del índice de vibración que establece este real decreto se adecuarán a las prescripciones siguientes: ...b) Las mediciones se realizarán sobre el sueloen el lugar y momento de mayor molestiay en la dirección dominante de la vibración si esta existe y es claramente identificable...'

Por ello la concurrencia de tal circunstancia en las mediciones practicadas por el citado perito, no sólo no priva de rigor sus informes relegándolos a simples mediciones de emisión acústica en momentos episódicos -como afirma la recurrente- sino que refrenda la fiabilidad de los mismos y la observancia de la normativa aplicable para la medición de los ruidos; por ello la valoración de dicho medio de prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia resulta plenamente acorde a lo dispuesto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estando por tanto en el caso de rechazar la presente impugnación sin que obste a lo anterior el resultado negativo de las pruebas practicadas por técnicos del Ayuntamiento entre abril de 2008 y marzo de 2009 (folios 234 y siguientes de las actuaciones), cuando las mediciones tomadas en el informe pericial fueron del mes de julio de 2014 (folios 60 y siguientes).

Como segundo motivo impugnatorio se alega el error en la valoración de la prueba en relación con la obligación de indemnizar. Alegación que parte de la consideración de la falta de prueba de las molestias por ruido y que, ante la apreciación de lo contrario, debe ser también rechazada.

Tampoco la cuantía de la indemnización a cuyo pago de condena a los demandados -2.000 € para los dos demandantes- ha sido rebatido mediante ningún medio probatorio que refrendase el error en la valoración de dicho medio de prueba que se denuncia, compartiendo este tribunal la argumentación contenida en el 'Fundamento de Derecho Tercero' de aquella sentencia en cuanto a la determinación de los daños morales que se indemnizan atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado.

Por cuanto antecede procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se apela.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Flora y don Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Coslada , en los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 626/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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