Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 435/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 325/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100329
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11654
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0192698
Recurso de Apelación 435/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.507/2013
APELANTES:D. Laureano y Dª. Leonor
PROCURADORA: Dª. PILAR HUERTA CAMARERO
APELADOS:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, Dª Sara , D. Samuel , D. Luis Manuel (HEREDERO DE D. Ambrosio y Dª Belen ), PADIFA, S.A., D. Desiderio e INMOVALID, S.L.
PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 325
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1.507/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-reconvenidos (y a su vez reconvinientes) y apelantes, D. Laureano y Dª. Leonor , representados por la Procuradora Dª. PILAR HUERTA CAMARERO y defendidos por Letrado, y de otra, como demandados-apeladosCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID(ésta también reconviniente), Dª Sara , D. Samuel , D. Luis Manuel (HEREDERO DE D. Ambrosio y Dª Belen ), PADIFA, S.A., D. Desiderio eINMOVALID, S.L., representados por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de septiembre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'1.- La DESESTIMACIÓN de la demanda de ordinario y demanda reconvencional presentada por D. Laureano y Dña. Leonor contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 , Dña. Sara , D. Samuel , Padifa, S.A., D, Luis Manuel y herederos de D. Ambrosio , D. Desiderio e Inmovalid, con imposición de las costas procesales a los actores.
2.- La ESTIMACIÓN de la demanda reconvencional presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 contra D. Laureano y Dña. Leonor , condenando a los demandados reconvenidos a abonar a la actora reconvencional la suma de 11.752,44 euros, más el interés legal del dinero desde demanda reconvencional, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago, con imposición de las costas procesales a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial y reconvenida, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 1.507/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, entre D. Laureano y Dª Leonor , como demandantes, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, Dª Sara , D. Samuel , D. Luis Manuel (en cuanto heredero de D. Ambrosio y Dª Belen ), PADIFA, S.A., D. Desiderio e INMOVALID, S.L., como demandados, que tenía por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada el día 24 de septiembre de 2012 y en el que se solicitaba hasta un total de 26 pronunciamientos, según consta en el suplico del escrito rector, además de la suspensión de los acuerdos impugnados y la adopción de determinadas medidas cautelares. La referida impugnación se hacía, en síntesis, sobre la base de entender que los acuerdos no eran ejecutivos, al no estar cerrada el acta por carecer de firma de Secretario, por no estar presente en la Junta y por no haber sido elegido ninguno por los asistentes, y porque los propietarios asistentes a la Junta no tenían derecho a voto, por no estar al corriente en el pago de sus cuotas, por haber sido convocada la Junta con tiempo insuficiente y por ser los acuerdos adoptados contrarios a la ley y con la finalidad de causar grave perjuicio a los reclamantes y sus inquilinos y haberse adoptado con abuso de derecho.
Todos los demandados contestaron a la demanda bajo la misma representación y defensa jurídica, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva 'ad causam' de todos ellos, salvo la Comunidad de Propietarios, caducidad de la acción ejercitada y falta de representación de la codemandante Dª Leonor (que luego sería subsanada), señalando, en cuanto al fondo del asunto, que los reclamantes habían mantenido ocultos los documentos que de forma reiterada les habían sido requeridos para que explicaran la ocupación del espacio bajo cubierta del edificio, lo mismo que habían hecho con el resto de la documentación -Libro de Actas incluido- que estaba en su poder, como consecuencia de haber sido el Sr. Laureano el anterior Presidente, destituido en la Junta de fecha 27 de junio de 2011; ponían el énfasis en la citada circunstancia, esto es, en haber sido el Sr. Laureano , ahora reclamante, Presidente desde la constitución de la Comunidad hasta la indicada fecha y su negativa a rendir cuentas a ésta, lo que decían había impedido que se conocieran los extremos necesarios para distribuir el importe de las subvenciones ingresadas por parte de la EMV como consecuencia de la rehabilitación del edificio, defendiendo, en suma, la validez de los acuerdos adoptados y de contrario impugnados. Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada formuló contra los demandantes demanda reconvencional en reclamación de 11.752,44 euros, en concepto de cuotas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2013, según el presupuesto aprobado en la Junta de 27 de junio de 2011 y que se había venido manteniendo en el tiempo.
Los demandantes principales contestaron a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma, alegando determinadas excepciones en orden a la falta de capacidad y representación de Dª Sara para actuar como Presidente de la Comunidad y, en consecuencia, para otorgar poder a favor del Procurador que representara a ésta, con base en no haber sido elegida Presidente en la Junta de 27 de junio de 2011 y, en todo caso, por no tener vigente el supuesto cargo por no haber sido renovado el mismo, siendo que por tal circunstancia, extensiva al cargo de Administrador de D. Desiderio , ninguno de ellos pueden emitir certificados de deuda; en cuanto a ésta invocaron pago de lo adeudado y, subsidiariamente, compensación de deudas. Al mismo tiempo que formularon tal contestación, los demandantes principales y reconvenidos formularon contra todos los inicialmente demandados demanda reconvencional, impugnando los acuerdos comunitarios adoptados en las Juntas de fechas 27 de junio de 2011 y 13 de febrero de 2012, en solicitud de los pronunciamientos contenidos en los folios 1.082 a 1.086 de las actuaciones y a los que, por su extensión, nos remitimos.
El Juzgado mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014, confirmado por el de fecha 16 de junio de 2014, admitió a trámite la referida reconvención exclusivamente respecto de la primera de las actas citadas, esto es, la de fecha 27 de junio de 2011.
Evacuado por los demandados iniciales y reconvinientes el trámite de contestación a la reconvención formulada por los demandantes principales y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en la que se estimó que la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 24 de septiembre de 2012 se encontraba caducada en el momento de su ejercicio, no así la ejercitada en relación con la Junta de fecha 27 de junio de 2011; estimó la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' de los demandados llamados a la litis en su condición de propietarios integrantes de la Comunidad de Propietarios demandada y del administrador de ésta y de la sociedad participada por el mismo y desestimó la pretensión de nulidad respecto de los acuerdos adoptados en la junta cuya acción no consideró caducada, y estimando la demanda reconvencional formulada en nombre de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, condenó a los Sres. Laureano - Leonor a abonar a aquélla la cantidad de 11.752,44 euros e intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional, con el incremento previsto en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil desde el dictado de la sentencia, con las costas causadas a los demandantes principales, reconvenidos y posteriormente reconvinientes.
SEGUNDO.- Formularon recurso de apelación contra la citada sentencia los demandantes principales D. Laureano y Dª Leonor , invocando los siguientes motivos:
Hechos nuevos de relevancia para dictar la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia.
Infracción de garantías procesales del art. 281 y siguientes de la LEC , sobre la prueba, y del art. 24.1 Constitución , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión jurídica, causantes de nulidad de actuaciones, conforme al art. 227.1 LEC y 238.3 LOPJ .
Infracción de garantías procesales, causante de indefensión jurídica en la sentencia, puesto que tiene un grave error el Antecedente de Hecho Séptimo de la sentencia.
Sobre la caducidad de la acción de impugnación de la Junta de 24/09/2012. Error de hecho y de derecho en el cómputo del plazo de un año desde la notificación completa del acta hasta la presentación de la demanda. Infracción del art. 5 del Código Civil , del cómputo de fecha a fecha. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba sobre la fecha de notificación del mail enviado el 21/11/2012, que fue recibido y leído el 22/11/2012. Infracción del art. 9-h) LPH sobre la notificación personal, y fehaciente, en caso de conflicto, conforme indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Tampoco existe caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de la Junto de 24/09/2012, puesto que son contrarios a lo dispuesto en el art. 6.3 y 7 del Código Civil . Ha habido infracción de estos artículos y del 14 LPH, puesto que la Junta no tiene atribuidas competencias para rescindir contratos de compraventa, ni actos ni acuerdos ya aprobados por los propietarios.
Inexistencia de caducidad de los acuerdos de la Junta de 24/09/2012, puesto que no hubo secretario en la Junta, ni fue elegido, por lo que ni está correctamente constituida la Junta y son nulos sus acuerdos, y el acta no está firmada por el Secretario, por lo que no estando cerrada el acta con la firma de éste, no tienen ejecutividad los acuerdos. Infracción del art. 19.3 LPH .
La sentencia no se ha pronunciado sobre las acciones ejercitadas declaradas caducadas, y no se ha obtenido la tutela judicial efectiva pretendida, causante de la indefensión jurídica prohibida por el art. 24.1 Constitución , por lo que se ha producido la nulidad de pleno derecho de la sentencia, y la nulidad de actuaciones, conforme establece el art. 227.1 LEC y 238.3 LOPJ .
Inexistencia de falta de legitimación pasiva 'ad causam' de los propietarios demandados, y de D. Desiderio y de su sociedad Inmovalid, S.L. Infracción del art. 12 LEC sobre litisconsorcio pasivo necesario.
Infracción del art. 13.7 LPH , por falta de capacidad o representación de Dª Sara , pues no puede intervenir en representación de la Comunidad demandada, ya que ni fue elegida presidente en la Junta de 27/06/2011, ni ha habido Juntas posteriores en las que haya sido elegida. El poder otorgado a favor del procurador es nulo, careciendo el Procurador de personalidad para comparecer en el procedimiento en nombre de la Comunidad de Propietarios.
Sobre la desestimación de la impugnación de los acuerdos de la Junta de 27/06/2011. Infracción de la aplicación del art. 19.3 LPH sobre el carácter imperativo de que el acta esté firmada por el Presidente para que quede cerrada el acta. Error del Juzgado en la valoración de las pruebas y de los hechos manifestados por los apelantes. Error en la valoración de la prueba de las declaraciones efectuadas por Dª Sara y D. Desiderio en su interrogatorio.
Infracción del art. 15.2 LPH , que prohíbe votar a los propietarios que no se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas, y que exige de forma imperativa que el acta reflejará los propietarios privados de voto.
Junta de 27/06/2011. Infracción del artículo 16.2 LPH , puesto que no figuraban en el orden del día de la convocatoria, y no se aprobó el nombramiento de administrador, ni sus honorarios.
De la condena a los apelantes de la reclamación reconvencional de la Comunidad de Propietarios de pago de recibos de comunidad. Infracción del art. 16.1 LPH sobre cuentas anuales, y pago de gastos generales. Infracción del art. 9-e) LPH . Error de hecho y de derecho en la valoración de los documentos aportados por la Comunidad, de presupuestos anuales, certificado de deuda y de los recibos presentados por la Comunidad en su reconvención.
Inadmisión de la petición compensación de las cuotas que se pudieran deber, una vez acreditadas, con los importes de las subvenciones de los apelantes. Error de hecho en la valoración de la prueba de las subvenciones, e infracción de la normativa reguladora de las subvenciones. Infracción del artículo 1.195 Código Civil , al considerar erróneamente la sentencia que las subvenciones transferidas no son líquidas, vencidas y exigibles.
Incongruencia de la sentencia. Infracción del art. 209.4 LEC sobre el contenido de las sentencias, al no haberse pronunciado sobre la petición de que se declare que la Comunidad de Propietarios no puede repercutir a los demandantes principales los gastos de abogado y procurador por estos procedimientos.
Por su parte, los demandados de la demanda principal y a su vez reconvinientes se opusieron al recurso, solicitando su desestimación y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Elprimero de los motivosy en el que se hace alusión a un hecho que se denomina nuevo y del que, por ello, nada se contiene en la sentencia de instancia, y que se concreta en la ocupación de parte del espacio bajo cubierta del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 -el que se encuentra sobre el piso NUM001 - por el propietario de este piso, D. Luis Manuel , y la realización de obras por parte del mismo, como la apertura de un hueco de acceso a la indicada zona y el tabicado de la misma, debe ser desestimado. Como ya se dijo por la Sala en el auto de fecha 11 de mayo de 2016, en el que se resolvía sobre la prueba propuesta en esta alzada por los apelantes, confirmado por el de fecha 15 de junio de 2016, del hecho invocado como tal habían tenido conocimiento los recurrentes en el mes de julio de 2015, esto es, antes del dictado de la sentencia ahora recurrida; tal circunstancia impide que el citado hecho pueda ser calificado de novedoso, lo que unido a la irrelevancia del mismo a los efectos de resolver las pretensiones formuladas por las partes y que no son otras que la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en el seno de dos Juntas y la reclamación de cuotas que formula ésta contra los impugnantes, llevan a la desestimación, como ha quedado dicho, del motivo y ello sin perjuicio de las acciones que los demandantes-apelantes puedan ejercitar en beneficio del derecho que crean les asiste sobre la referida zona, que en modo alguno es objeto del presente litigio, por mucho que uno de los acuerdos que se impugnan se refiera a la ilegal ocupación que de la totalidad del bajo cubierta se atribuye a los demandantes.
Elsegundo de los motivosha quedado vacío de contenido con el dictado por la Sala de los autos citados al resolver el motivo anterior, en los que se resuelve acerca de la proposición de prueba efectuada por los apelantes en esta alzada, dado que con el mismo se pretendía la práctica de las pruebas en esta segunda instancia.
En eltercero de los motivosponen de manifiesto los apelantes el que denominan'grave error'de la sentencia, en concreto en el Antecedente de Hecho Séptimo de la misma, que dicen constituye una infracción de las garantías procesales causante de indefensión. Si la parte pretende ampararse en lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Procesal Civil para la invocación del motivo expuesto, el mismo debe ser desestimado; para que pudiera prosperar debería la parte haber mencionado en su escrito qué norma considera infringida y no lo ha hecho; tampoco ha mencionado cuál ha sido la indefensión que ello le ha causado, dado que la mera referencia en el citado antecedente de hecho a la impugnación de los documentos que se atribuye a las partes y que se dice no realizada por la contraria, no le ha originado ningún perjuicio, pues esa manifestación por sí sola ningún efecto ha producido en la decisión trasladada al fallo de la sentencia y, por último, tal infracción (o mejor el error que ahora se atribuye a la sentencia) no se puso de manifiesto antes y bien que pudo haber sido denunciado (conforme dispone el precepto antes citado) en la instancia, mediante la correspondiente petición de aclaración de sentencia, máxime si la propia parte que ahora invoca el citado error solicitó complemento de la sentencia sin advertir lo que ahora esgrime. En cualquier caso, tampoco la Sala considera que constituya error alguno el hecho de que en el citado antecedente de hecho se diga que las'defensas de las partes impugnaron los documentos aportados de contrario', pues si bien es cierto que en el acto de la audiencia previa la de los ahora apelados manifestó que no atacaba la autenticidad de los documentos aportados de contrario, es lo cierto que se ratificó en sus escritos de contestación a la demanda y en estos consta, en los hechos primero y segundo, la impugnación de dos de los documentos aportados con el escrito rector y que se dicen habían sido ocultados por los demandantes (el nº 1, consistente en escritura notarial de'concreción de uso privativo', y el nº 57, consistente en'Acta Notarial de diciembre de 2012 de testimonio de Actas del Libro de la Comunidad').
CUARTO.- Por razones de sistemática jurídica la Sala acometerá -ahora- el examen deloctavo de los motivos, en el que se combate el pronunciamiento efectuado en la instancia en torno a la falta de legitimación pasiva de todos los demandados salvo la de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, para -después- resolver las cuestiones relativas a la impugnación de los acuerdos comunitarios, primero, los adoptados en la Junta de fecha 27 de junio de 2011, por ser la primera en el tiempo (motivos noveno a decimosegundo), y, después, los adoptados en la Junta de fecha 24 de septiembre de 2012 (motivos cuarto a séptimo), para finalizar con los motivos relativos a la estimación de la demanda reconvencional formulada por la Comunidad (motivos decimotercero y decimocuarto) y a la incongruencia de la sentencia (motivo decimoquinto).
Insisten los recurrentes al formular el motivo octavo en la legitimación pasiva de todos los demandados respecto de las acciones de impugnación ejercitadas por ellos; sin embargo, la Sala no comparte las razones esgrimidas en apoyo del mismo, por lo que debe mantenerse lo acordado en este punto en la instancia. La acción ejercitada por los demandantes tanto en el escrito rector como después vía reconvencional, formulada precisamente al contestar a la reconvención formulada por la Comunidad de Propietarios, es la de impugnación de acuerdos adoptados en el seno de ésta, en dos de sus juntas. A la vista de los petitum de ambas demandas, todas las (extensas) pretensiones que se formulan tienen que ver con la impugnación de las referidas Juntas, su convocatoria y los acuerdos en ellas adoptados; las nulidades o falsedades y resto de los pronunciamientos que se solicitan, lo son respecto de actuaciones o decisiones adoptadas por el órgano decisor de la Comunidad de Propietarios y sólo ésta, a través de su Presidente, está legitimada para soportar la reclamación a la que se contrae la litis y ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues no en vano, señala el artículo 13.3 del mismo texto legal , que'El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten'. No cabe duda, que los comuneros que han sido llamados al juicio, también se verán afectados por la decisión que aquí se adopte al respecto de la nulidad/validez de los acuerdos impugnados, pero no a título personal hasta el punto de que tengan que comparecer por sí en el pleito sino como copropietarios integrantes de una comunidad constituida bajo el régimen de propiedad horizontal y, por tanto, pertenecientes a la Junta de Propietarios como órgano de gobierno de la comunidad, representada siempre -como decimos- por el Presidente correspondiente. Ninguna de las pretensiones formuladas, de ser estimadas, necesita, para su efectividad, del concurso de los integrantes de la Comunidad sino que habrán de ser cumplidas por ésta.
Tampoco en el seno de la impugnación que se formula tiene amparo la llamada al pleito de las personas que se citan como administrador de la Comunidad y sociedad a la que éste pertenece, ni siquiera con la excusa de solicitar de ellos el reintegro de los honorarios facturados en tal concepto. La intervención del administrador en una comunidad (bien sea persona física o jurídica) lo es en virtud del encargo conferido por ésta para la llevanza de los asuntos administrativos de la misma (confección de presupuestos, convocatorias a juntas, redacción de actas y sus respectivas notificaciones a los comuneros, llevanza del libro de actas), por lo que ninguna decisión adoptada por la Junta puede serle imputable al administrador, al limitarse éste a cumplir lo encomendado. La petición de reintegro, como decimos, no puede justificar la legitimación que los reclamantes atribuyen al administrador Sr. Desiderio y a la sociedad que tiene constituida a tal efecto, INMOVALID, S.L., pues la misma, como se dice en la sentencia combatida, constituirá, en su caso, un efecto que tendrá que solicitar la Comunidad de Propietarios (nunca los comuneros aquí apelantes) de acordarse la nulidad de su nombramiento.
QUINTO.- A continuación habremos de resolver losmotivos noveno a decimosegundodel recurso de apelación, todos ellos relativos a la impugnación de la Junta de la Comunidad celebrada en fecha 27 de junio de 2011 y que se introdujo en la litis de forma improcedente a través de una reconvención formulada por los demandantes iniciales que nunca debió ser admitida; en los mismos se combate la capacidad o representación de Dª Sara para intervenir en nombre de la Comunidad por no haber sido nombrada Presidente de la misma, ni tampoco reelegida en tal cargo en juntas posteriores, se invoca la necesidad de que el acta esté firmada por el Presidente en aquel momento, se alude a la prohibición de votar a los comuneros morosos, que dice habrán de quedar reflejados en el acta, y se impugna el nombramiento de administrador y sus honorarios por no figurar en el acta.
Todos ellos han de ser desestimados, con motivo de haberse ejercitado la acción de impugnación de la referida Junta cuando había pasado el plazo legalmente para su ejercicio, esto es, por concurrir la caducidad invocada en la instancia por los demandados al contestar, reproducida en el escrito de oposición al recurso de apelación y que puede ser acogida de oficio.
Aun teniendo en cuenta el plazo de un año previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción de impugnación para los supuestos en los que ésta se ampare en la existencia de actos contrarios a la ley (que es lo que en el presente caso se ha invocado y precisamente contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal), es lo cierto que el mismo había transcurrido con creces en la fecha en la que se ejercitó la acción. La demanda reconvencional en solicitud de la nulidad de la Junta y sus acuerdos de fecha 27 de junio de 2011 se interpuso en fecha 29 de abril de 2014 (folio 1.018 de las actuaciones), cuando lo cierto es que los demandantes de tal nulidad tuvieron conocimiento del acta en fecha 2 de noviembre de 2011, cuando la persona (el Sr. Desiderio ) a quien el propio reclamante (Sr. Laureano ) le había encargado en la referida Junta la confección del acta, se la remitió por correo electrónico; así lo refieren los demandantes en el escrito iniciador del pleito (hecho quinto, página 7 de la demanda), al que acompañan copia del acta, como documento nº 7. Aun en el caso de no tener en cuenta esa fecha, debido a que el Sr. Laureano consideró que se trataba de un mero borrador y requirió al redactor de la misma para que introdujera los cambios mencionados en su correo de fecha 16 de noviembre de 2011 (documento nº 8 de la demanda principal), no cabe duda que sería la de 17 de noviembre de 2011 la fecha de la que habría de partirse para el cómputo del plazo al que nos venimos refiriendo, por ser la fecha en la que el Sr. Desiderio remite al Sr. Laureano el correo que éste aporta con el nº 9 de su demanda inicial, del que se desprende que ese y no otro es el texto del acta definitivamente redactada. Si los ahora apelantes no se mostraban conformes con el contenido del acta y entendieron que los acuerdos alcanzados en la junta fueron otros muy diferentes a los plasmados por el Sr. Desiderio , como ahora mantienen, debieron desplegar la actividad que impone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en los términos y plazos allí previstos, y no seguir compeliendo a quien hizo las labores de secretario en la referida junta para que redactara el acta a satisfacción de los ahora impugnantes.
No puede, en definitiva, decirse, como se mantiene en la sentencia de instancia, que los ahora impugnantes del acta tuvieron conocimiento íntegro y definitivo de la misma al darles traslado de la contestación efectuada por los demandados, dado que el texto del acta levantada en la mencionada Junta y que se aporta con las contestaciones a la demanda inicial (con el nº 6 de los documentos de los demandados cuya falta de legitimación se ha acordado y con el nº 2 de los aportados con la contestación de la Comunidad de Propietarios), es idéntico al que los propios reclamantes aportan con el escrito rector (documento nº 7); entenderlo de otra forma, significaría dejar 'sine die' la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo para impugnar, por el sólo hecho de estar a la esperar de que sus expectativas en cuanto a la redacción del acta sean atendidas de forma extrajudicial al margen del artículo ya citado y aplicable en este caso.
Tampoco puede pretender la parte apelante, sobre la base de invocar los artículos 6 y 7 del Código Civil , que la impugnación que ejercita no esté sometida a plazo alguno, pues a salvo de esos preceptos no invoca norma imperativa o prohibitiva alguna distinta de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuyo amparo pudiera acordarse su nulidad radical.
La caducidad de la acción acordada implica el rechazo de la acción de impugnación, como ya se hizo en la instancia, aunque por un motivo distinto al allí expuesto, lo que, en definitiva, se traduce en dejar incólume los nombramientos de presidente y administrador que se atacan así como todos los acuerdos adoptados en el seno de la referida Junta.
SEXTO.- En losmotivos cuarto a séptimodel recurso se ataca el pronunciamiento alcanzado en la sentencia en cuanto a la caducidad de la acción ejercitada en torno a la impugnación del acta levantada con motivo de la Junta de fecha 24 de septiembre de 2012. En este punto, la Sala coincide con los apelantes, en cuanto a que la acción ejercitada sí debe considerarse formulada en tiempo hábil para hacerlo; así, teniendo en cuenta que el día 21 de noviembre de 2012 el administrador de la Comunidad de Propietarios, Sr. Desiderio , remitió al Sr. Laureano un correo electrónico completando el acta que previamente había remitido y de la que faltaba alguna hoja (documento nº 34 de la demanda) y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 21 de noviembre de 2013, no cabe duda que el plazo de un año previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se ha respetado en este caso, en el que también se impugna, como en el anterior acta, por haberse adoptado acuerdos contrarios a la ley.
El artículo 5 del Código Civil establece'...si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha...', es evidente que en el caso que nos ocupa el plazo para el ejercicio de la acción se inició el día en que quedó notificada el acta, que debe entenderse lo fue el ya indicado día 21 de noviembre de 2012, que fue el día de remisión del acta, sin perjuicio de que fuera al día siguiente cuando el receptor procediera a la lectura del mismo y con independencia también de que en esa fecha se remitiera burofax con idéntica comunicación (documento nº 55 del escrito rector), siendo el último día para el ejercicio de la acción el mismo día del año siguiente, el 21 de noviembre de 2013, el mismo en que consta presentada la demanda, quedando con estas indicaciones, en cuanto a los años mencionados, corregido el mero error material en que al respecto incurre la demanda.
Estimado el motivo cuarto del recurso, huelga hacer referencia alguna al motivo quinto, que se formula en el entendimiento de que los acuerdos adoptados adolecen de nulidad radical y, por ello, no están sometidos a plazo alguno para su impugnación.
SÉPTIMO.- En el sexto de los motivos del recurso se invoca que la Junta de fecha 24 de septiembre de 2012 no estuvo correctamente constituida por no asistir a la misma el Secretario, por no haberse nombrado ninguno a tal efecto y por no haberse cerrado el acta con su firma, por lo que sus acuerdos han de considerarse nulos.
La ausencia de Secretario en la referida Junta es una mera manifestación de los reclamantes, quienes concluyen de tal manera de la mera lectura del acta, pues no asistieron a la misma. Ausencia que es contradicha por el resto de propietarios que conforman la Comunidad, quienes en su escrito de contestación a la demanda afirman que el Sr. Desiderio , administrador de la Comunidad, sí estuvo en la Junta y que ésta se celebró en los locales de dicha administración, en la calle García de Paredes nº 78 de Madrid; esa asistencia, también se ha confirmada en el acto del juicio por la Presidenta de la Comunidad, Dª Sara , y por el propio administrador, Sr. Desiderio . En cuanto a la cuestión de falta de firma hemos de reseñar que las actas que obran en autos son meras copias, por lo que se desconoce si la transcrita al libro de actas adolece de ese defecto que, en cualquier caso, sería subsanable, pues en ese sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de abril de 2015 , cuando dice:'Ciertamente, el artículo 19.2 exige que el acta exprese unas determinadas circunstancias y el apartado 3 añade que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario .
Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, puede ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad.
La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario'.
El motivo, por tanto, se desestima.
En el séptimo de los motivos, los recurrentes insisten en la nulidad de los acuerdos de la Junta de 24 de septiembre de 2012, aunque concretada ahora en los adoptados al respecto del desalojo de la zona bajo cubierta por parte de los demandantes y a la no entrega a los mismos de las subvenciones transferidas por la EMVS a la cuenta de la Comunidad; el citado motivo debe ser desestimado. Ni procede la nulidad de actuaciones que se interesa y la retroacción de las mismas por el hecho de no haberse resuelto en la instancia al respecto de tal nulidad, ni procede acordar ésta respecto de los acuerdos citados.
Es lógico que la Juzgadora de instancia no resolviera acerca de la cuestión de fondo, esto es, sobre los argumentos esgrimidos por la parte para solicitar la nulidad de los acuerdos adoptados en el seno de la referida junta, pues acordó que la acción había caducado, por lo que ninguna indefensión se causó a la parte, que recibió la oportuna respuesta a su solicitud, a no ser que quiera ver la misma en el rechazo de ésta.
Será pues en esta alzada, por el carácter revisorio del recurso interpuesto, donde se dará respuesta a la pretensión de nulidad, respecto de esos dos precisos acuerdos mencionados, al haberse estimado el cuarto de los motivos, en el que se ha admitido que la acción se ejercitó en el plazo legal previsto.
No obstante lo anterior, la nulidad que se pretende no puede prosperar; los acuerdos adoptados, tanto el relativo a la ocupación por parte de los demandantes del bajo cubierta del edificio, como el relativo a la subvenciones, ni vulneran precepto alguno de la Ley de Propiedad Horizontal, ni resultan gravemente lesivos para la comunidad en beneficio de alguno de los comuneros, ni se han adoptado en perjuicio de los reclamantes o con abuso de derecho. Señalan los recurrentes que con el acuerdo adoptado en el segundo punto del orden del día de la Junta a la que nos venimos refiriendo, en relación con la ocupación de los mismos, como propietarios del NUM002 , de la totalidad del espacio bajo cubierta, se pretende anular o revocar otros actos o acuerdos realizados por los propietarios con anterioridad (como la compraventa de toda esa zona en contrato privado, la escritura notarial de fecha 18 de julio de 2008 de concreción de uso privado de la referida zona y los acuerdos adoptados en la junta de esa misma fecha en la que se aprueba la desafectación y la conversión en privativo y de uso exclusivo de los apelantes), sin embargo la Sala no lo considera así, pues sobre la base de que el citado elemento es común y debido a la ocupación que los demandantes parecen estar haciendo del mismo, en la junta cuestionada simplemente se acuerda requerir al propietario del piso ya indicado para su desalojo, con retirada de las ventanas instaladas y la reposición a la situación anterior. En la Junta no se cuestionó ni se ventiló cuestión alguna respecto a los citados documentos, debe entenderse que por el desconocimiento que de los mismos tenían los asistentes a la junta, habida cuenta que los documentos de adquisición por compensación de la citada zona (documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación y demanda reconvencional formulada por los Sres. Laureano - Leonor ) son privados, la escritura notarial (documento nº 1 de la demanda inicial) no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, y el Libro de Actas, en el que consta el referido acta de desafectación, sigue en poder del reclamante, quien pese a los continuos requerimientos que le ha efectuado la Comunidad, no ha hecho entrega del mismo ni del resto de documentos contables, sobre la base de considerarse el último Presidente nombrado y negar su destitución en la Junta de 27 de junio de 2011. Obsérvese que ninguno de los otorgantes de los referidos contratos, escritura y concurrentes al acta de desafectación, estuvieron presentes en la Junta en la que se acordó requerir de desocupación a los ahora apelantes, pues el Sr. Luis Manuel ha devenido propietario de determinados pisos por herencia de su padre, D. Ambrosio , y estuvo representado en dicha junta por D. Jon , Dª Sara y D. Severiano , administrador de PADIFA, S.L., han devenido propietarios con posterioridad al otorgamiento de tales documentos, y el único propietario que debía tener conocimiento por aparecer en estos, D. Samuel , no asistió a la junta de 24 de septiembre, al hacerlo en su nombre su esposa Daniela .
Ha sido necesaria la interposición de la demanda para que los demandados tuvieran conocimiento de tales adquisiciones o desafectación, siendo, por tanto, perfectamente válidos los acuerdos en orden a la referida ocupación, y todo ello sin perjuicio de la decisión que a partir de tal conocimiento pueda tomar la Comunidad, que bien puede aquietarse con tales transmisiones o bien impugnar las mismas si entiende que a su derecho conviene.
Lo mismo ocurre con los acuerdos adoptados en relación con los importes recibidos en la cuenta de la Comunidad por parte de la EMVS en concepto de subvenciones por la rehabilitación del edificio (puntos primero y séptimo del orden del día), pues con ellos en modo alguno se pretende alterar lo ya acordado en juntas anteriores, en concreto en la de fecha 17 de agosto de 2010 y que debemos recordar se encuentra en el Libro de Actas todavía en posesión del actor principal, sino que lo que se pretende es diferir el pago para un momento posterior, precisamente cuando el reclamante aporte toda la documentación de la Comunidad que todavía no ha entregado y necesaria para'poder aplicar debidamente los importes de las subvenciones'; nuevamente tal acuerdo ni es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal ni está adoptado en perjuicio de los reclamantes.
OCTAVO.- Elmotivo decimotercerodel recurso en el que se combate el pronunciamiento de condena efectuado en la instancia al estimar la demanda reconvencional formulada en nombre de la Comunidad de Propietarios no puede ser estimado; la deuda reclamada en concepto de cuotas devengadas por los pisos de los que son titulares los demandantes principales está debidamente documentada con la certificación de fecha 3 de marzo de 2014 (documento nº 12 de la contestación de la Comunidad) emitida por el Administrador, con el Visto Bueno de la Presidenta.
El impago de las cuotas devengadas desde el mes de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, no ha sido negado por los demandantes principales, quienes con su demanda inicial consignaron un importe (12.000 euros) muy similar al que luego fue objeto de reclamación vía reconvención por parte de la Comunidad de Propietarios. Ni el hecho de que los recibos girados para el pago de las cuotas lo haya sido en virtud de un presupuesto aprobado en la Junta de junio de 2011 y prorrogado en el tiempo, ni el hecho de que, como no podría ser de otra manera, el devengo de tales importes lo sea en base a estimaciones iniciales, sin perjuicio de las oportunas liquidaciones una vez se aprueben las oportunas cuentas, pueden impedir el éxito de la reclamación efectuada y obtenida en la instancia. Los apelantes en modo alguno han acreditado que la reclamación que se les ha efectuado integre algún concepto que no les corresponda abonar; es cierto que aluden a los gastos generados por la instalación del gas que dicen no desear, pero también lo es que de la lectura del acta de fecha 13 de febrero de 2012 (documento nº 8 de la contestación de la Comunidad), se desprende que lo acordado al respecto de tal partida será exclusivamente a cargo de los propietarios que deseen tal servicio.
Por las razones antes citadas al resolver sobre la impugnación del acuerdo relativo al tema de la subvención, elmotivo decimocuartodel recurso y con el que se pretende la compensación del importe reclamado en concepto de cuotas con la subvención que le corresponda a los apelantes, no puede prosperar.
NOVENO.- En modo alguno puede pronunciarse la Sala al respecto de lo solicitado en eldecimoquinto de los motivosdel recurso; es cierto que el Tribunal Supremo tiene establecido como doctrina jurisprudencial que'cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios (STS de 24 de junio de 2011', sin embargo tal declaración sin que previamente la Comunidad de Propietarios haya violado la misma ni haya actuado en contra de tal previsión, no puede ser obtenida judicialmente.
El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
DÉCIMO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación deD. Laureano y Dª Leonor contra la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.507/13 seguidos a instancia de los antes citados contra laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, Dª Sara , D. Samuel , D. Luis Manuel (en cuanto heredero de D. Ambrosio y Dª Belen ), PADIFA, S.A., D. Desiderio e INMOVALID, S.L.y en el que la primera de las citadas reconvino contra los actores, quienes formularon también demanda reconvencional contra todos los demandados inicialmente, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0435-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
