Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6494/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 325/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100405
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3189
Núm. Roj: SAP SE 3189/2016
Encabezamiento
16-6494
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 693/11
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sevilla
Rollo de Apelación:6494/16-A
SENTENCIA Nº 325/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a tres de noviembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 693/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de 'INSTITUTO DE HERMANOS MARISTAS DE
LA ENSEÑAZA O HERMANITOS DE MARÍA' contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 26/4/16 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 26/4/16 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Instituto de Hermanos Maristas de la Enseñanza o Hermanitos de María contra Dª Sagrario , Dª Angelica y Dª Estrella , absuelvo plenamente a las partes demandadas de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, yPRIMERO.- En el caso que nos ocupa, por la parte actora, titular de los pisos letra NUM000 y NUM001 de las plantas NUM002 y NUM003 y piso NUM004 del edificio sito en CALLE000 NUM005 de esta ciudad de Sevilla, ejercita una acción negatoria de luces y vistas, cuyos predios dominantes son los apartamentos NUM006 , de la planta NUM007 , NUM008 de la planta NUM003 y NUM008 de la planta NUM002 del edificio contiguo al de la actora, sito en CALLE000 nº NUM009 de esta capital, titularidad de las tres demandadas, que disfrutan de diversas ventanas, huecos e incluso un balcón, que va a dar directamente a un patio al que solo se accede desde la NUM002 planta de la parte actora.
SEGUNDO.- Dicha acción fue desestimada por falta de legitimación activa, toda vez que la titular del fundo sirviente, al ser el patio donde se proyectan las luces y vistas, elemento común de la propiedad horizontal, en que esta el edifico de la parte actora dividido, es según la sentencia recurrida la Comunidad de Propietarios del edificio en cuestión, no siendo cierta la afirmación realizada en el hecho segundo, párrafo segundo de la demanda, que las fincas registrales de la actora constituyen una única edificación, sin que aparte de la actora exista ningún otro propietario del inmueble, cuando la realidad es que, en la planta baja del edificio existe un local, cuya parte de su techo esta constituido por el patio sobre el que se encuentran los huecos, perteneciendo a Don Eulalio .
Sin embargo, en el caso de autos no consta de ninguna de las maneras ningún tipo de oposición por parte del otro copropietario de la comunidad al ejercicio de la acción negatoria, siendo la actora mayoritaria en cuanto tiene las viviendas de la planta NUM002 , NUM003 y NUM004 , por lo que es aplicable al caso el principio general de las comunidades, de que cualquier comunero puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, como es el caso, en que un copropietario ejercita una acción negatoria de servidumbre para librar a la comunidad de una servidumbre, que, de admitirse, constituiría un gravamen a la copropiedad que le perjudicaría, siendo la legitimación del presidente de la comunidad y la autorización de la junta de propietarios cuestiones orgánicas, que en el caso que nos ocupa no tienen relevancia alguna, al no existir la menor oposición por parte del otro comunero, que resulta, además, minoritario.
TERCERO.- Por consecuencia, ha de estimarse el recurso y revocar la sentencia recurrida, estimando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, puesto que, como es doctrina reiterada del T.S., las servidumbres de luces y vistas, si bien son continuas y aparentes, por lo que se pueden adquirir por titulo o prescripción adquisitiva de 20 años, es una servidumbre negativa, cuyo plazo de prescripción de 20 años sólo comienzan cuando existe un acto obstativo o impeditivo a la servidumbre por parte del dueño del predio sirviente, por lo que, no habiéndose adquirido por las demandadas dicha servidumbre ni por titulo ni por la prescripción de 20 años, al constituir los huecos abiertos actos meramente tolerados que no sirven a la usucapión, no cabe reconocer dichas servidumbres, debiendo ordenar el cierre de dichos huecos.
Ahora bien, el muro donde se encuentran dichos huecos, que en un principio, desde la calle hacia el fondo, es medianero, deja de serlo cuando ya no esta construido sobre los dos fundos, sino sobre el del fundo de las demandadas, por lo que estas tendrán derecho a abrir los huecos a que se refiere el artículo 581 párrafo primero del Código Civil , para recibir luces a la altura de las carreras de 30 centímetros en cuadro.
Por consecuencia se estima la demanda, si bien con la salvedad indicada, pues el muro donde se encuentran los huecos que se ordenan cerrar no es medianero sino privativo.
CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de primera instancia, a la vista de la disparidad de criterios entre la sentencia recurrida y ésta resolución, se ponen de manifiesto dudas que dan lugar a la no imposición de las costas de primera instancia y en cuanto a las de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).
En su virtud,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'INSTITUTO DE HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA O HERMANITOS DE MARÍA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 693/11 con fecha 26/4/16 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de 'INSTITUTO DE HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA O HERMANITOS DE MARÍA' contra Doña Sagrario , Doña Angelica y contra Doña Estrella , se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas de los predios constituidos por los apartamentos NUM006 , de la planta NUM007 , NUM008 de la planta NUM003 y NUM008 de la planta NUM002 del edificio contiguo al de la actora, propiedades de las demandadas, sito en CALLE000 nº NUM009 de esta capital, sobre el predio constituido por la finca sita en CALLE000 NUM005 de esta ciudad de Sevilla, titularidad de la parte actora y otro copropietario mas, por lo que se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a cerrar, mediante tabiques de ladrillo y a su costa, las ventanas y balcón construidos en sus respectivas propiedades, que vienen a dar sobre el patio del referido predio de la CALLE000 nº NUM005 , todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

