Sentencia CIVIL Nº 325/20...re de 2016

Última revisión
02/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 417/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 325/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100320

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4737

Núm. Roj: SJM SS 4737:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/007540

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0007540

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 417/2016 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Gerardo

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: IBERIA LAE S.A. y VUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD y SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 325/2016

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Gerardo

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAIBERIA LAE S.A. y VUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD y SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 417/2016, promovidos por D. Gerardo , mayor de edad, en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, contra VUELING AIRLINES, S.A. representada por la Procuradora Dña. Sara Aramburu, y asistida por la Letrado Sra. Ainhoa Rodríguez Bilbao, y contra IBERIA , L.A.E., S.A., representada por el Procurador Óscar Mejías Abad y asistida por el Letrado D. José Vinaixa Ramírez, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de julio de 2016 el demandante interpuso demanda de juicio verbal contra las aerolíneas demandadas. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a las demandadas a abonarle la cantidad de 803,50 euros más los intereses y al pago de las costas procesales.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El día 2 de marzo de 2016, el Sr. Gerardo voló con las aerolíneas demandadas desde San Sebastián hasta Catania, haciendo escalas en Madrid y Roma. Los trayectos San Sebastián- Madrid y Madrid- Roma fueron operados por Iberia, y el trayecto, Roma- Catania, fue operado por Vueling.

El equipaje del actor fue facturado en el punto de partida, pero no llegó a su destino final en el momento previsto. El actor procedió a rellenar un parte de irregularidades de equipajes y tuvo que proceder a la compra de enseres de aseo y ropa , por un importe de 216,50 euros.

Finalmente el equipaje le fue entregado al actor el día 6 de marzo, hacia las 10:30 de la mañana. Sin embargo, el actor comprobó que una de las ruedas de la maleta estaba rota y que, además, la maleta había sido abierta, de manera que gran parte de sus efectos no se encontraban en su interior, valorando los daños y los objetos desaparecidos en 586 euros. Después de tener conocimiento de estos daños, el actor ha realizado múltiples reclamaciones telefónicas a la compañía, también por correo electrónico, y finalmente presentando una reclamación escrita el día 11 de marzo de 2016.

Reclama, asimismo, la cantidad de 1 euro en concepto de daño moral.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, quienes formularon

contestación a la demanda en los siguientes términos:

La demandada Iberia contestó a la demanda oponiéndose a la reclamación y negando tener responsabilidad alguna respecto de los daños y pérdida de equipaje, puesto que la presentación de aviso de protesta de equipaje se presentó exclusivamente frente a Vueling y no respecto a ella.

Por su parte la demandada Vueling contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la pretensión. Los hechos de su contestación, son sintéticamente los siguientes:

La demandada Vueling reconoce el retraso en la entrega de equipaje, aunque afirma que sólo se produjo un retraso de dos días, puesto que el equipaje fue depositado en el aeropuerto de Catania el día 4 de marzo. Así pues, reconoce la indemnización de las compras realizadas por el actor los días 2 y 4 de marzo, consistentes en objetos de aseo y ropa, por importe de 121,40 euros, pero se opone a la reclamación de otros dos pantalones por importe de 55 y 40 euros, por ser compras posteriores al día 4 de marzo. Asimismo, reconoce la cantidad de 110,81 euros, en concepto de daños en la maleta. Así pues, la compañía ofrece la cantidad de 232,21 euros, en concepto de reparación del daño.

Se opone al pago de las restantes cantidades, por no haber quedado acreditados el resto de los perjuicios reclamados y por sufragar el coste de reposición. Asimismo, se opone a la cuantía reclamada por el actor por considerar que es excesiva y desproporcionada, si atendemos al importe máximo de la indemnización en los casos de pérdida de equipaje ( 1.413 euros), según el Convenio de Montreal, y a la cantidad del precio que pagó por los billetes ( 124,87 euros).

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de contestación al actor, este realizó alegaciones y solicitó la celebración de vista.

CUARTO.-La vista se celebró el día 14 de noviembre de 2016, y consta debidamente registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

En fase de prueba se admitió la documental aportada junto con los escritos de demanda y contestación y la testifical propuesta por el actor consistente en las declaraciones de: D. Carlos José y D. Alejandro .

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Gerardo contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. (Iberia) y contra Vueling Airlines, S.A., en ejercicio de una acción de reclamación de 803,50 euros por el daño padecido como consecuencia del retraso en la entrega de la maleta y de los desperfectos y objetos sustraídos de la maleta facturada durante el vuelo operado por ellas.

Dicha acción se fundamenta en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, ( Convenio de Montreal). En realidad, y de acuerdo con el principio iura novit curia, se están ejercitando dos acciones distintas: la prevista en el artículo 19 del Convenio por retraso en la entrega de equipaje, y la acción prevista en el art. 17.2 por los daños causados en el equipaje y la sustracción de algunos de los efectos.

Iberia se opuso a la procedencia de la indemnización por considerar que no debe responder de los daños o del retraso porque no se formuló protesta contra ella, de acuerdo con el artÍculo 31 del Convenio.

Vueling se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo un retraso de dos días en la entrega de equipaje, así como los daños en la maleta. Por ello, ofrece indemnizar al actor en la cantidad de 110 euros por los daños en la maleta, y en la cantidad de 121,40 euros en concepto de las compras de ropa y enseres de aseo realizadas los días 2 y 3 de marzo..

SEGUNDO.- Indemnización por retraso en la entrega de equipaje.

El artículo 19 del Convenio de Montreal , dispone lo siguiente: ' El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.'

Existe una discrepancia en cuanto a la entidad del retraso, puesto que el actor alega que el equipaje le fue entregado el día 6 de marzo en Catania y, por tanto, se produjo la entrega con 4 días de retraso ( no olvidemos que la llegada al destino tuvo lugar el día 2 de marzo). Por su parte, la compañía Vueling alega que el equipaje estuvo a disposición del actor desde el día 4 de marzo en el aeropuerto, lo cual trata de acreditar con los documentos 1 y 3 de la demanda. La distinción es relevante, por cuanto hay compras de ropa realizadas entre los días 4 y 6 de marzo, de las que la compañía no se hace responsable.

Atendiendo a las pruebas practicadas, y teniendo en cuenta las reglas sobre la carga de la prueba, puede considerarse probado que el actor recibió el equipaje en su domicilio el día 6 de marzo por la mañana. Así queda acreditado mediante la declaración del testigo D. Alejandro , quien verificó este extremo, explicando que el actor se encontraba en su casa de Catania alojado durante unos días, y él estaba presente cuando recibió el equipaje este día.

Por el contrario, la aerolínea afirma que el equipaje estuvo a disposición del actor en el aeropuerto de Catania desde el día 4 de marzo, extremo que trata de acreditar mediante un documento interno y un pantallazo del sistema informático. No obstante, teniendo en cuenta la facilidad probatoria con que cuenta la parte, que podría aportar justificantes escritos de la fecha de entrega real, o documentar la puesta a disposición, no se ha desplegado suficiente actividad probatoria sobre estos extremos.

Por consiguiente, y aceptando que el equipaje se entregó el día 6 de marzo, esto es, el cuarto día después de la llegada del vuelo, el actor debe ser indemnizado por todas las compras de ropa y enseres que tuvo que realizar hasta ese momento.

El actor reclama por este concepto la cantidad de 216,50 euros, con fundamento en los tickets aportados como documento nº 5 de la demanda. La demandada Vueling admite la responsabilidad por las compras realizadas hasta el día 4 de marzo, y se opone a la compra de dos pantalones por importes de 55 y 40 euros, respectivamente. Pues bien, a la vista de los tickets aportados por el actor, se concede la indemnización de todos tickets aportados en el documento nº 5, salvo el ticket por importe de 55 euros, el cual está fechado en el mes de febrero de 2016 (a pesar de las dificultades que entraña su lectura pues se trata de una copia bastante defectuosa). Todo ello suma un importe de 161,50 euros.

TERCERO.- Indemnización por los daños materiales y pérdidas en el equipaje.

De conformidad con el artículo 17.2 del Convenio de Montreal :

'El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes'.

Es esta la segunda acción ejercitada por el Sr. Gerardo quien reclama por los daños en la maleta y en un manual, y por los objetos sustraídos de su interior.

Este artículo establece una responsabilidad objetiva del transportista por los daños causados durante el período en el que el equipaje este bajo su custodia, sin necesidad de acreditar un acto negligente o doloso por su parte. Se establecen como eximentes los defectos o vicios propios del equipaje.

En este aspecto, debe distinguirse daños causados en la maleta y la sustracción de efectos en su interior.

En cuanto a los daños causados en la maleta, la demandada Vueling ha reconocido la existencia de daños en la maleta y ofrece la cantidad de 110 eurospor este concepto, de acuerdo con la valoración de una maleta similar a la que se reclama, extraída de Amazon ( documento 2 de la contestación). La parte actora reclama el importe de 175 euros, pero no ha realizado prueba alguna acerca de este valor superior, por lo que se acoge la cantidad propuesta por la demandada.

En cuanto a los objetos que el actor portaba en la maleta, este reclama los daños ocasionados en un manual de derecho mercantil, y una serie de objetos desaparecidos; en concreto, un perfume, un bote de desodorante, y bote de moldeador de pelo, un bote de crema hidratante, una sudadera con capucha de la marca Crosshatch, un camiseta de la marca Versace, y un pantalón de la marca Diesel.

Resulta controvertida esta relación de los objetos sustraídos de la maleta del actor, dado que Vueling niega que se haya acreditado la relación de los mismos. Conviene destacar, que en los casos de pérdida de equipaje, el rigor probatorio exigible al demandante debe ser menor que lo que se exige ordinariamente, pues no puede pretenderse que un pasajero preconstituya prueba cada vez que inicie un viaje, para el hipotético caso de que se produzca la pérdida de su equipaje. No obstante, sí deberá desplegar todos los medios de prueba a su alcance, para realizar mínimamente una prueba de lo reclamado.

En el presente caso, el actor aportó un testigo, el Sr. Carlos José , que declaró que conocía que el actor tenía un pantalón de la marca Diesel, una camiseta de la marca Versace y un jersey de la marca Crosshatch, y estaba casa del demandante hizo la maleta antes de salir de viaje, aunque reconoce que no vio exactamente lo que metía. Asimismo, este testigo afirmó que él mismo presentó la hoja de reclamaciones ante Iberia y Vueling el mismo día 11 de marzo; hoja en la que ya se detallaban los objetos reclamados. También, el testigo D. Alejandro , que estuvo presente en el momento de recibir la maleta en Catania, manifestó que el actor le indicó que le faltaba la ropa, la colonia, y que cuando llegó la maleta todo estaba revuelto y mojado.

Por consiguiente, y aunque es verosímil la reclamación del actor, no ha quedado suficientemente probada, y debe desestimarse, pues el actor contaba con diversos medios de prueba a su alcance que no han sido aportados. Por ejemplo, no se ha aportado prueba de los daños ocasionados en el manual de derecho mercantil que portaba, y que no desapareció, ya que hubiese bastado una fotografía para comprobar en qué estado había quedado y si éste había quedado inservible. Asimismo, tampoco se realizaron fotografías del interior de la maleta cuando se recibió, ni tampoco se han aportado las copias de los emails que el actor dijo que había remitió a la compañía el propio día 6 de marzo, en las que el actor afirma que ya se formulaba la primera reclamación.

De la misma forma, y aunque se aceptase la sustracción de la ropa y enseres personales, no se ha acreditado mínimamente el valor de los mismos, lo que habría podido realizarse fácilmente, aportando los precios de cualquier web como Amazon de modelos de ropa similares, o los tickets de compras de reposición.

Asimismo, tal y como argumenta la parte demandada, se produciría un enriquecimiento injusto en el caso de que la compañía tuviese que indemnizar la pérdida y la reposición; es decir, algunos de los objetos reclamados como perdidos, son sustancialmente coincidentes con los indemnizados por el retraso, es decir, se trata de ropa y enseres de aseo, por lo que no puede concederse la duplicidad indemnizatoria solicitada.

Por todos estos motivos, se debe rechazar la reclamación de 411 euros, en concepto de ropa y objetos desaparecidos y del manual de derecho dañado.

En conclusión, la responsabilidad del transportista asciende a 271,50 euros( 110€ por los daños en la maleta y 161,50 € por los objetos de reposición), desestimando las restantes pretensiones.

En cuanto al sujeto responsable, tratándose de un transporte sucesivo de conformidad con el artículo 1.3 del Convenio de Montreal , resultan aplicables el artículo 36.1 y 3 según el cual:

'1. En el caso del transporte que deben efectuar varios transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la definición del párrafo 3 del artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente Convenio y será considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiere a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.

...

3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario

Según lo indicado en el apartado tercero, el actor podía dirigir su reclamación frente al primer transportista (Iberia ) y contra el último (Vueling), como lo ha hecho. Si bien es cierto que el demandante solamente formuló el parte de irregularidad de equipaje contra Vueling ( PIR), lo cierto es que la reclamación formulada frente a Iberia el día 11 de marzo ( documento nº6) serviría como protesta por retraso, porque está dentro de los 21 días desde la entrega del equipaje, de acuerdo con el art 31 del Convenio de Montreal .

Por lo tanto, considero que procede condenar a ambas al pago de la cantidad de 271,50 euros de forma solidaria.

CUARTO.- Daño moral.

El actor reclama la cantidad de 1 euro en concepto de daño moral.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

' La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata de un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso.

3. La afección en la esfera psíquica.

Teniendo estos como criterios orientadores (reconociendo que el supuesto difiere por tratarse el presente de un supuesto de retraso en la entrega de euipaje), podemos ver cómo en el presente caso no queda demostrado lo esencial para estimar la presencia de daño moral y que es la afección a la esfera psíquica. Más allá del lógico enfado, no se acredita que se haya producido un daño moral por el retraso en la entrega del equipaje, pues el actor pudo comprar rápidamente objetos de sustitución, y la situación vivida no le generó un mayor perjuicio. La prueba de que el daño moral fue mínimo es la propia pretensión del actor, que lo valora en la cantidad de 1 euro, por lo que estamos hablando de un daño meramente simbólico.

Por lo tanto, no procede acoger la pretensión referida al daño moral al no haber quedado este acreditado.

CUARTO.- Intereses.

De conformidad con los artículos 1.101 y 1.108 del CC y con la petición de la demanda, el importe de 1.100,00 euros ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (19 de julio de 2016) hasta la fecha de consignación . En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , la diferencia resultante entre el importe consignado y el debido devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1de la LEC ,la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

1.- ESTIMO parcialmente demanda interpuesta porD. Gerardo contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.y Vueling Airlines, S.A.

2.- CONDENO solidariamentea Iberia Líneas Aéreas de España S.A y a Vueling Airlines, S.A. al pago de 271, 50euros más los intereses legales desde el día 19 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016. La cantidad consistente en la diferencia entre el importe consignado y el debido devengará a partir de hoy el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3.- Noprocede la condena en costas a ninguna de las partes.

Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 17 de noviembre de 2016.

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