Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 273/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100328
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2608
Núm. Roj: SAP O 2608/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00325/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33079 41 1 2014 0100720
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2014
Recurrente: Delfina Claudia
Procurador: MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE
Abogado: ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL
Recurrido: Alexander Enrique , Onesimo Mariano , Bernardo Olegario , Adelina Begoña , Gregorio
Hernan , Ascension Elisa , Horacio Onesimo , Rocio Guillerma , Brigida Nicolasa , Guillerma Sacramento
, Rafaela Ofelia , Martin Bienvenido , Rodrigo Pascual
Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL, MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL , MARIA
MERCEDES MARQUEZ CABAL , MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL , MARIA MERCEDES MARQUEZ
CABAL , MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL , CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ , CLARA MARIA
CORPAS RODRIGUEZ , MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL , ROBERTO MUÑIZ SOLIS , , ,
Abogado: ANA ISABEL SANCHEZ MARTINEZ, ANA ISABEL SANCHEZ MARTINEZ , ANA ISABEL
SANCHEZ MARTINEZ , ANA ISABEL SANCHEZ MARTINEZ , ANA ISABEL SANCHEZ MARTINEZ , ANA
ISABEL SANCHEZ MARTINEZ , GABINO CESAR PUENTE ORTIZ , GABINO CESAR PUENTE ORTIZ ,
BEATRIZ DE LUIS GARCIA , ELOY FERNANDEZ SCHMITZ , , ,
NÚMERO 322
En OVIEDO, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 273/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 842/2014,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés, promovido por Dª. Delfina Claudia ,
demandante en primera instancia, contra D. Onesimo Mariano , D. Alexander Enrique , Dª. Adelina Begoña
, Dª. Ascension Elisa , D. Gregorio Hernan , D. Bernardo Olegario , Dª. Brigida Nicolasa , D. Horacio
Onesimo , Dª. Rocio Guillerma , Dª. Guillerma Sacramento , D. Martin Bienvenido , D. Rodrigo Pascual
y Dª. Rafaela Ofelia , demandados en primera instancia, encontrándose la última mencionada en situación
procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Delfina Claudia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fanjul Fernández y defendida por el Letrado Antonio Don Gabino C. Puente Ortíz, frente a DON Onesimo Mariano , DON Alexander Enrique , DON Bernardo Olegario , DOÑA Adelina Begoña , DON Gregorio Hernan y DOÑA Ascension Elisa representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Corpas Rodríguez y defendidos por la Letrado Doña Ana Isabel Sánchez Martínez, frente a DOÑA Brigida Nicolasa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corpas Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Beatriz de Luis García, frente a DOÑA Guillerma Sacramento representada por el procurador Sr. Muñíz Solís y defendida por el Letrado Eloy Fernández Schmitz, frente a DOÑA Rafaela Ofelia en situación de rebeldía procesal, frente a DON Martin Bienvenido representado por el procurador de los Tribunales Sr. González Fanjul Fernández y defendido por el letrado Antonio Martínez Díaz Canel, y frente a DON Rodrigo Pascual representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendido por el Letrado Don Pablo Sáez Valdés. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora..-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 21 de marzo de 2017, dictada en juicio ordinario 842/14 del juzgado de 1ª Instancia de Valdés , tras solucionarse en la audiencia previa la situación litis consorcial pasiva invocada, al no haber sido demandados todos los herederos de Dª Cecilia Socorro , y tras desestimarse la prescripción y preclusión invocadas; desestimo la demanda presentada por Dª Delfina Claudia frente a D Horacio Onesimo y otros, a fin de que: a) Se declare la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa, realizado en escritura publica otorgada en fecha 17 de junio de 1999, entre Dª Cecilia Socorro , como vendedora y D Horacio Onesimo y Dª Rocio Guillerma , como compradores, por la que adquieren la finca nº NUM000 , del polígono NUM001 del Plano General de la Concentración Parcelaría de la zona de Loza. Coaña, b) Se declare la nulidad, por inexistencia derivada de simulación absoluta, del contrato de compraventa, realizado en escritura publica otorgada en fecha 15 de diciembre de 1999, entre Dª Cecilia Socorro , como vendedora y D Horacio Onesimo y Dª Rocio Guillerma , como compradores, por la que adquieren la llamada CASA000 , c) Se declare la nulidad, por inexistencia derivada de simulación absoluta, del contrato de compraventa, realizado en escritura publica otorgada en fecha 7 de marzo de 2007, concertado entre D Horacio Onesimo y Dª Rocio Guillerma , como vendedores y los hijos de Dª Brigida Nicolasa , D Onesimo Mariano , D Alexander Enrique , D Bernardo Olegario y su esposa Dª Adelina Begoña y D Gregorio Hernan y Dª Ascension Elisa como compradores, por la que adquieren la llamada CASA000 y la finca nº NUM000 , del polígono NUM001 del Plano General de la Concentración Parcelaría de la zona de Loza. Coaña, d) Se declare que los bienes objeto de los contratos de compraventa citados integran el caudal hereditario de los causantes, D Onesimo Leovigildo y Dª Cecilia Socorro o subsidiariamente el valor de dicho bienes y e) Se decrete asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencias de las referidas compraventas simuladas. Desestimación que realiza, al estimar la falta de legitimación ad causam alegada en los escritos de contestación, pues no se ha aportado el testamento de Federico Lucas , marido de Delfina Claudia , a fin de poder determinar como esta dicha herencia; siendo además discutido en este procedimiento, el derecho de crédito que Dª Delfina Claudia dice tener frente a los causantes por las obras de rehabilitación realizadas en la finca CASA000 .
Se formula por Dª Delfina Claudia recurso de apelación, a fin de que se revoque la misma y se estime íntegramente su demanda, alegando para ello que: A.- debe rechazarse la alegación de falta de legitimación ad causam pues: 1.- Al no haber sido estimada la misma, en la audiencia previa, que es el momento procesal oportuno para decidir sobre la misma, y no ahora en sentencia. 2.- Que si tiene legitimación activa, pues paralelo a este procedimiento, se esta tramitando el juicio 110/2010 relativo a las herencias de los causantes D Onesimo Leovigildo y Dª Cecilia Socorro , interpuesto por ella. 3.- Con anterioridad a estas actuaciones, se ha tramitado el juicio de menor cuantía 22/1998, donde Delfina Claudia reivindicaba que la sociedad de gananciales que constituyo con su marido, ya fallecido, era propietaria de diversas maquinas agrícolas existente en esa finca, que termino con sentencia en ambas instancias dándole la razón sobre dicha titularidad.
4.- También se le debe reconocer la legitimación ad causam, al estar probado que el matrimonio formado por ella y Federico Lucas han realizado diversas obras de rehabilitación en los edificios a que se refieren estas escrituras de compraventa. 5.- Su demanda, ha sido refrendada por sus hijos Martin Bienvenido y Rodrigo Pascual , que al tener que ser demandados, por la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegado de contrario, se han personado y se han allanado a la demanda, manifestando que sabían de las actuaciones y reclamaciones de su madre, y que están conformes con las mismas; por lo que su actuación en este procedimiento beneficia a toda la comunidad hereditaria de su difunto marido D Federico Lucas . B.- Debe declarase la nulidad de las compraventas, pues Dª Cecilia Socorro no era propietaria de los bienes, dada la existencia de la llamada Hacienda Familiar Gallega, entre los causantes D Onesimo Leovigildo , Dª Cecilia Socorro y los padres de esta, D Fabio Torcuato y Dª Margarita Josefina , según se desprende del documento siete de la demanda, folios 24 a 27, siendo de aplicación lo dispuesto en la ley 147/63 de 2 de diciembre sobre Compilación de derecho Civil especial de Galicia arts 50 y ss; o en la ley 2/2006 que vino a sustituir a esta en sus arts 157 a 170. Por lo tanto, Cecilia Socorro no podía vender ella sola esos bienes, al formar parte de la misma, en tanto en cuanto no se liquidase dicha Hacienda Familiar.C.- Consta acreditado así mismo que la llamada CASA000 ha sido objeto de una rehabilitación total por D Federico Lucas y Dª Delfina Claudia , habiendo construido como nuevas una cuadra y un pajar; construcciones que no son propiedad exclusiva de Cecilia Socorro . D.- debe declararse así mismo la nulidad de dichas compraventas, al no existir causa, y tratarse de compraventas simuladas, dadas las fechas en que se realizan, el precio que se dice haber abonado por las mismas, de cuantía escasa en comparación con las valoraciones que se recogen en las periciales aportadas a las actuaciones y la escasa capacidad económica de los compradores.
Frente a dicho recurso, la representación procesal de D Onesimo Mariano , D Alexander Enrique , Dª Adelina Begoña y Dª Ascension Elisa y de D Gregorio Hernan y D Bernardo Olegario , se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada, alegando que: a) la falta de legitimación activa ad causam; debe ser resuelta en sentencia y no en la fase de la Audiencia Previa, b) que existe esa falta de legitimación al no haberse acreditado en momento alguno la situación liquidatoria de la herencia de su marido D Federico Lucas y no consta acreditado la existencia de ese crédito que invoca por obras de rehabilitación en la vivienda. Crédito que en su caso, generaría un derecho a reclamar frente a la herencia de Dª Cecilia Socorro , pero no para fundamentar la nulidad que solicita en su demanda, c) en cuanto a la alegación o referencia a la hacienda familiar gallega, decir que la llamada CASA000 , es una finca privativa de Cecilia Socorro al haberla recibido vía donación y herencia de sus padres, constando en la escritura de capitulaciones de 1946, que Cecilia Socorro no aporta nada. Así mismo, no consta en las actuaciones, ninguna prueba que acredite que la otra finca a que se refieren estas compraventas, forme parte de dicha hacienda familiar y d) no es cierto que esas compraventas sean simuladas por carecer de causa, pues ha quedado demostrado la razón de realizarse las mismas, se ha probado la existencia de precio cierto y la capacidad económica de los compradores; no pudiéndose calificar el precio de vil, como causa que justifique la nulidad pedida.
La representación de Dª Brigida Nicolasa , se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Por ultimo, la representación procesal de D Horacio Onesimo y Dª Rocio Guillerma , se oponen al recurso, alegado que la forma y momento de resolver la falta de legitimación activa ha sido la correcta, que los bienes objeto de compraventa eran privativo de Cecilia Socorro , que no aporta nada a la hacienda familiar y por tanto tenia la libre disposición de los mismos y que las compraventas son validas, pues obedecen a un motivo que se ha acreditado, y se ha probado la existencia y pago de un precio cierto.
SEGUNDO.- A fin de resolver el presente recurso se debe tener presente: a) Por escritura de 30/4/1946 se constituye una Compañía Familiar Gallega entre D Fabio Torcuato y su esposa Dª Margarita Josefina , su hija Cecilia Socorro , D Amador Hipolito y su esposa Dª Benita Carolina y el hermano germano de aquel D Onesimo Leovigildo . Se hacia constar que D Onesimo Leovigildo y Dª Cecilia Socorro se casarían el 18 de mayo de dicho año; folios 24 a 27.
b) Onesimo Leovigildo y Cecilia Socorro tuvieron cuatro hijos: Brigida Nicolasa , Horacio Onesimo , Federico Lucas y Guillerma Sacramento c) Federico Lucas se caso con Delfina Claudia y tuvieron tres hijos Rafaela Ofelia , Martin Bienvenido y Rodrigo Pascual d) Brigida Nicolasa tuvo cuatro hijos: Ascension Elisa casada con Gregorio Hernan , Onesimo Mariano Adelina Begoña casada con Bernardo Olegario y Alexander Enrique e) Onesimo Leovigildo murió el 1 de abril de 1993, habiendo otorgado testamento el 28 de noviembre de 1981 f) Federico Lucas , hijo de Onesimo Leovigildo y Cecilia Socorro , falleció el día 12/8/1995, habiendo sido declarados herederos del mismo sus hijos Rafaela Ofelia , Martin Bienvenido y Rodrigo Pascual , sin perjuicio de la cuota que en usufructo corresponda a su viuda Delfina Claudia , según consta en el acta notarial de 9/2/1996, folios 541 y ss.
g) En el juicio de menor cuantía, 22/1998 del juzgado de 1ª Instancia de Luarca, seguido por Delfina Claudia frente a Cecilia Socorro , esta resulto condenada a abonar 875.463 pts, intereses y las costas del citado juicio, en ambas instancias.
h) Cecilia Socorro murió el 14 de abril de 2009, habiendo otorgado tres testamentos: a) folio 87 de 28/11/89, b) folio 90 1/9/95 y folio 22 18/7/1996 i) Según consta en el folio 79, D Federico Lucas y Dª Delfina Claudia obtuvieron de Caja Rural un préstamo, el 10/6/1993, por importe de 1.701.000 pts para la mejora de explotación con proyecto al amparo del RD 2166/81. Y así mismo D Federico Lucas entre 9/6/84 y 7/3/94 solicito diversas licencias de obras, por un valor global de 2.067.136 pts.
j) Cecilia Socorro vende a Horacio Onesimo y a su esposa Rocio Guillerma en sendas escrituras de 17/6/1999 (folio 104) la finca NUM002 , inscrita el átomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 por el precio de 6.010,12 € y 15/12/1999 (folio 110) la finca NUM006 , inscrita en el tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 por el precio de 18.030,36 €.
k) Cecilia Socorro cuando realiza estas ventas, tenia 78/79 años, pues nació el día NUM010 /1920, folio 18.
l) El 7/3/2007 Horacio Onesimo y Rocio Guillerma venden esas dos fincas a los hijos de Brigida Nicolasa , folio 122, por el precio conjunto de 30.000 €.
TERCERO.- La primera cuestión a resolver, es la invocación que se hace en el recurso, de que la juzgadora de instancia, dada su trascendencia, debió resolver sobre la falta de legitimación activa, invocada de contrario, en la Audiencia Previa y no en sentencia. Al respecto, se debe tener presente que la jurisprudencia, en relación a la LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal , de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria, cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.
En la nueva LEC, si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que se denomina capacidad para ser parte a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum , es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LEC ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida; de ahí que se deba resolver sobre ella en la Audiencia Previa, y su estimación deja imprejuzgada la cuestión de fondo. Por otro lado, en la nueva LEC se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam , la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual, es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LEC ), y dada su íntima conexión con la cuestión de fondo, debe ser debatida en el proceso y ser resuelta en sentencia, como así se ha hecho en este caso; pues dada esa conexión su, estimación o desestimación, conlleva tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso. De ahí que este tribunal considere correcta la forma de proceder de la juzgadora de instancia, a la hora de resolver esta cuestión.
CUARTO.- Lo que no comparte este tribunal, es la ausencia de legitimación ad causam, que admite la juzgadora de instancia, pues tras valorar las pruebas obrantes en autos vemos que: 1.- En el folio 541 y ss., consta aportado el acta notarial de declaración de herederos de D Federico Lucas , esposo de Dª Delfina Claudia , fallecido el 12/8/1995, en la cual se declaran herederos a sus hijos Rafaela Ofelia , Martin Bienvenido y Rodrigo Pascual , sin perjuicio de la cuota usufructuaria de su viuda Dª Delfina Claudia , 2.- Martin Bienvenido y Rodrigo Pascual , se han personado en las actuaciones, al ser demandados, por estimarse la excepción de litis consorcio pasivo necesario invocado, y se han allanado a la demanda, alegando que eran conocedores de las actuaciones de su madre, con la que están conformes, 3.- En función de las valoraciones periciales que se han realizado en las actuaciones, el importe de la legitima de los hijos de Federico Lucas y la cuota viudal de Dª Delfina Claudia , difiere según se incluya en el haber hereditario de Cecilia Socorro las fincas a que se refiere esta litis, o el precio que abono por ellas D Horacio Onesimo , al cómpraselas a su madre Dª Cecilia Socorro . Por lo tanto es claro el interés directo de Dª Delfina Claudia a la hora de plantear su demanda, pues de la solución que se de en este procedimiento, su cuota viudal, en la herencia de su marido, tendrá un valor u otro; es decir puede beneficiar a la masa hereditaria de D Federico Lucas . No teniendo la trascendencia que se quiere dar, a la falta de prueba, sobre si dicha herencia se ha partido o no entre sus herederos; pues; a) si se hizo la partición y se estima la demanda de Delfina Claudia , procederá ejercer una acción de complemento o adicción de dicha partición; y si no se hizo, deberá tener en cuenta la misma a la hora de fijar el haber hereditario. Por ello, procede estimar el recurso en este punto, revocar la sentencia apelada y declarar la legitimación de Dª Delfina Claudia para ser parte y poder presentar dicha demanda, dado su interés en que en el haber hereditario de los causante, sea de Onesimo Leovigildo y Cecilia Socorro , o solo en el de Cecilia Socorro , se incluya las fincas objeto de estas compraventas, cuya nulidad solicita, o en su defecto el valor de las mismas.
QUINTO.- Entrando a resolver, sobre la nulidad de los contratos de compraventa, uno de los motivos invocados por la apelante, es que dichas fincas formaban parte de la llamada hacienda familiar gallega constituida por D Onesimo Leovigildo , Dª Cecilia Socorro y los padres de esta, y dado que se vendieron las fincas sin consentimientos de todos los socios o sus herederos, las mismas son nulas. Al respecto se debe tener en cuenta que: a) El art 47 de la ley 147/1963 dice que .- la compañía familiar gallega se consttuye entre labradores ligados con vinculo de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras o lugar acasarado pertenecientes a todos o alguno de ellos....- Dicha compañía constituida antes de la presente ley, se regirá por lo establecido en el titulo escrito de su constitución, y en su defecto por esta ley.
b) Los arts 157 y 159 de la ley 2/2006 que sustituyo a la de 1963, vienen a decir lo mismo c) En el anteriormente mencionado juicio de menor cuantía, entablado por Dª Delfina Claudia frente a Dª Cecilia Socorro , ya se discutió si existía o no una compañía familiar gallega, y tanto la sentencia de 1ª Instancia de 29 de mayo de 1998 , como la de segunda instancia de 12 de marzo de 1999 , dictada por la sección sexta, ponen en entredicho que existiese, pues solo se acreditó que padres e hijos trabajaban juntos, en la casería donde convivían todos ellos; pero no se acredito que hiciese comunes las perdidas y ganancias d) En el presente procedimiento se ha aportado como doc. 7 de la demanda, folios 24 y ss, escritura notarial, de 30 de abril de 1946 (es decir no estaba en vigor la ley de 1963) otorgada por D Fabio Torcuato y su esposa Dª Margarita Josefina , su hija Cecilia Socorro , D Amador Hipolito y su esposa Dª Benita Carolina y el hermano germano de aquel D Onesimo Leovigildo . Se hacia constar que D Onesimo Leovigildo y Dª Cecilia Socorro se casarían el 18 de mayo de dicho año. En su apartado segundo se dice que se constituye la llamada hacienda familiar gallega de la que será gerente D Fabio Torcuato , se fija incluso hasta cuando durara dicha sociedad, y en relación a las aportaciones que hacen. Se refiere: 1.- el primer matrimonio, además de los muebles, que son conocidos, aporta tres vacas, cuatro crías, un pollino, un cerdo, aperos de labranza y el ajuar de la casa, 2.- D Onesimo Leovigildo aporta diez mil pts y Cecilia Socorro no aporta nada.
e) En esa misma escritura de capitulaciones, donde no se dice expresamente que se aporten a la Hacienda Familiar Común, finca alguna, se dice que Fabio Torcuato y su esposa donan a su hija Cecilia Socorro la nuda propiedad de: i.- casa en mal estado, llamada CASA000 , sin numero, con corral, cabazo, pajar, bodega y una finca a labradío y pastón, de unas ochenta áreas, correspondiendo a la casa y construcciones accesorias, con el corral, unas tres áreas; forman un solo predio. Donación/mejora que vinculan a que Cecilia Socorro y su futuro esposo, convivan con ellos, y ii.- finca a labradío y prado, llamada DIRECCION000 de unas sesenta áreas.
A la vista de estos datos, se puede decir que si bien esta acreditado que hubo Compañía o Hacienda Familiar Gallega, la redacción dada en dicha escritura al tema de las aportaciones, llevan a este tribunal a considerar, que lo realmente acaecido es que los padres de Cecilia Socorro , en ese acto, le donan la nuda propiedad de esas dos fincas, condicionada a que convivan con ellos en la casa; consolidándose por tanto a su fallecimiento en Cecilia Socorro la plena propiedad de dichos inmuebles. De ahí, que el 17 de junio de 1999, fecha de la primera venta, . Cecilia Socorro , al haber fallecido sus padres, era propietaria plena de esas fincas y tenia la plena disponibilidad de las mismas, de ahí que no pueda ser declarada la nulidad solicitada por esta causa.
SEXTO.- Se puede deducir, por las alegaciones que se hace en el recurso, que otro de los motivos en que Delfina Claudia fundamenta su petición de nulidad, es que habiéndose realizado nuevas construcciones en la finca de CASA000 , por su difunto esposo Federico Lucas , con consentimiento de Cecilia Socorro ; tanto ella (al ser su viuda) como sus hijos, como herederos, pudieran ostentar algún titulo de propiedad sobre los mismos, de ahí que Cecilia Socorro no pudiera vender dichas construcciones y edificaciones, sin su consentimiento.
En relación a esas obras de mejora o rehabilitación que se hicieron en la finca CASA000 , cuya realidad nadie niega, si bien si se discute quien las costeo. Se ha probado que la ejecución material se llevo a cabo, fundamentalmente, por Horacio Onesimo , de profesión albañil, con la ayuda en algunos momentos de su hermano Federico Lucas y de su padre. Lo que no es pacifico, es la cuestión de quien costeo las mismas, pues al respecto consta en las actuaciones que: a) Los permisos de obra que pidió Federico Lucas , entre los años 1984 y 1994 (folio 66), constando al folio 70 y ss que él y su esposa pidieron a Caja Rural el 8 de junio de 1998 un préstamo para la mejora de la explotación agrícola de 1.701.000 pts, parte del cual fue subvencionado b) Las obras se hicieron, al menos en parte, cuando vivía el padre de Federico Lucas , c) En el testamento de D Onesimo Leovigildo , de 28/11/1989, se reconoce una deuda a favor de Federico Lucas , por obras de mejora en la finca de CASA000 y la construcción de una cuadra, por importe de 6 millones de pts (folios 15 a 17), d) Por Dª Cecilia Socorro se hace tres testamentos, en los dos primeros reconoce esa deuda a favor de su hijo Federico Lucas , pero en el ultimo de 18/7/1996, dice que esas obras se costearon con dinero que les dejo su cuñado Bernabe Geronimo , e) Federico Lucas junto con Delfina Claudia , vivieron con Onesimo Leovigildo y su esposa, hasta que murió Federico Lucas el 12 de agosto de 1995, quedando después unos meses en la vivienda y conviviendo con sus suegros Delfina Claudia , hasta que esta dejo la casería. Después Cecilia Socorro , fue atendida y cuidada por su hijo Horacio Onesimo , hasta que en 2007 se fue a Mieres y paso a estar atendida por su hija Brigida Nicolasa . Ante esas dudas, el posible derecho de crédito que pueda tener la sociedad de gananciales, formada por Delfina Claudia y Federico Lucas , por esas obras, que no es reconocido por los demandados, se deberá discutir como ya dijimos antes en el juicio de testamentaria relacionado con la herencia de Cecilia Socorro , pero en nada afecta a la validez o no de estos contratos de compraventa, Es mas, se debe tener en cuenta que dado que hablamos de obras de mejora y construcciones accesorias, realizadas en vivienda y finca privativas de Dª Cecilia Socorro , como ya dijimos antes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 361 del c.c ., pues son obras realizadas de buena fe, y el art 1359 del c.c .; esas obras o mejoras, serian de la propiedad, generando a lo sumo un derecho de crédito a favor de quien las ejecuto y costeo. Cuestión, que como decimos se debe dilucidar en el juicio de testamentaria que esta en tramite respecto de la herencia de Cecilia Socorro y no en estos autos.
SÉPTIMO.- Por ultimo se solicita la nulidad de las compraventas, al considerar que las mismas son simuladas, al no haber causa, dada que el precio abonado es vil, en atención a las periciales obrantes en autos, amen de haberse realizado claramente en perjuicio de sus derechos hereditarios y/o de los derivados por las obras realizadas en dicha finca.
El art 1277 del c.c . dice que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es licita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Siendo criterio jurisprudencial, entre ellas la sentencia del TS de 3/11/2015 , de que el hecho de que el precio confesado sea inferior al de mercado no significa que sea inexistente; cuestión distinta es que esa venta por ese precio irrisorio se haga en perjuicio de los legitimarios o acreedores.
En el presente caso, de la documental obrante en autos consta acreditado que si ha habido precio y este ha sido abonado, así: a) En relación a las ventas que hace Cecilia Socorro a favor de Horacio Onesimo y su esposa, en el año 1999, consta en las actuaciones que: a) se ha acreditado, a través de la documental aportada, folios 108, 928 y 1006 que Cecilia Socorro recibió de Horacio Onesimo el precio estipulado en las escrituras, b) en el citado juicio de menor cuantía 22/1998, planteado por Delfina Claudia contra Dª Cecilia Socorro , fue condenada en costas en ambas instancias. Habiéndose declarado en la vista por D Horacio Onesimo , que su madre vendió las fincas, reservándose el usufructo, para tener liquidez y pagar dichas costas.
b) En relación a la venta que hace Horacio Onesimo y su esposa a favor de sus sobrinos, en 2007, consta también probado, que Horacio Onesimo recibió de sus sobrinos los 30.000 € en que se fijo el precio de la compraventa de ambas fincas. Folio 125, 302, 311, 321, 329, 337 y 1012 vto. Estando acreditado, que dichos compradores, según las declaraciones de IRPF aportadas, tenían ingresos para hacer frente a ese precio.
c) Si bien, en las compraventas, lo que se vende es la nuda propiedad, se debe tener en cuenta que por la edad que tenía Cecilia Socorro a la hora de vender, el precio de la nuda propiedad era superior al usufructo que esta se reserva, que por ello tenía un valor muy escaso..
d) En la pericial, acompañada con la demanda, realizada por D Candido Basilio , folio 29 y ss, y referida solo a la finca de CASA000 , se valoran las mejoras y obras realizadas en la misma en la suma 126.210, 90 €.
e) En la pericial que hace D Mauricio Pelayo , designado por insaculación, las valoraciones que hace, en relación a la finca CASA000 , folio 968 y ss, no son precios de venta o mercado, sino precios de nueva construcción a fecha de hoy, a las que aplica una depreciación del 20 % para ver el valor en 2007 y del 50 % para ver el valor en 1999. En concreto le da un valor actual de 262.513,50 €, para el año 2007 seria de 239.458,35 € y para el año 1999 seria de 174.975,66 €.
En el presente caso, se debe tener en cuenta, que en nuestro ordenamiento, no rige el principio del precio justo, sino que se limita a exigir que el precio en la compraventa sea verdadero o real, de modo que la eventual desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio vil, no es causa suficiente, por si solo, para invalidar el contrato. Ahora bien, ese precio vil, de existir, sí puede tenerse en cuenta, junto con otros hechos apreciados, para reconocer una situación jurídica de simulación de venta, encubridora de otro negocio. TS 17/6/2000, 30/5/2003, 2/6/1994, 24/12// 1996 y 28/11/1997. Por ello y en relación a la finca de CASA000 , se debe tener presente: a) la mala relación existente entre Delfina Claudia y Cecilia Socorro , reflejo de ello, en el juicio de menor cuantía habido entre ellos, los cambios realizados por Cecilia Socorro en su tercer testamento, negando el crédito que reconocía a favor de su hijo Federico Lucas , por obras realizadas en la misma, y el hecho de que Delfina Claudia dejo de convivir con Cecilia Socorro a los pocos meses de quedar viuda, b) la relación de parentesco directo existente entre Cecilia Socorro y Horacio Onesimo , madre-hijo, y entre este y sus sobrinos, c) Que el precio de venta de las escritura, 18,931,88 €, es vil, pues representa, en relación al precio dado a la finca por el perito judicial a fecha de 1999, el 10,82 % del mismo, d) que cuando se produjo la venta entre Cecilia Socorro y Horacio Onesimo , dada la edad de aquella, 79 años, el valor de la nuda propiedad era notoriamente superior al del usufructo que esta se reservaba, e) que la posible liquidez que precisaba Cecilia Socorro , para pagar a Delfina Claudia , lo obtuvo prácticamente con la venta realizada en junio de 1999, por el precio de 6.010,12 €, es decir de la finca nº NUM000 del polígono NUM001 del plano general de concentración parcelaria de la zona de Loza, Coaña y f) el parentesco directo que existe entre Horacio Onesimo y sus sobrinos, el precio vil por el que les vende la nuda propiedad de esa finca, y no existiendo causa que justifique esa venta por ese mínimo precio, que hace desaparecer la presunción de buena fe de estos a efectos del Art 34 de la L.H .; llevan a este tribunal a considera que las ventas de la finca CASA000 , realizadas el 15 de diciembre de 1999 por Cecilia Socorro y el 7/3/2007 por D Horacio Onesimo , fueron simuladas, a fin de eliminar del haber hereditario de Cecilia Socorro dicho bien inmueble, en perjuicio de los derechos hereditarios que en dicha herencia, pudiera tener Delfina Claudia y sus hijos.
No procede llegar a la misma conclusión, respecto de la otra compraventa, pues en la única valoración que se hace de esa finca, que consta en el informe de valoración de bienes realizado para el procedimiento de división de herencia 110/2010,folio 41, por D Baltasar Jesus el 8 de marzo de 2012; esa finca NUM000 del polígono NUM001 , se valora en 12.330 €; habiéndose vendido por Dª Cecilia Socorro , en junio de 1999, la nuda propiedad de la misma en 6.010,12 €; pudiéndose admitir así mismo, que el dinero obtenido, por dicha venta sí iba destinado a liquidar total o parcialmente las deudas que Cecilia Socorro tenia con Delfina Claudia , a resultas del mencionado juicio de menor cuantía; por lo tanto no se puede concluir que el precio fijado en la escritura de compraventa sea vil y que dicha venta sea por tanto simulada.
Todo ello conlleva estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina Claudia y declarar nulas, por simulación, solo las ventas referidas a la finca CASA000 , con las consecuencias previstas en el art 1303 del C.C .
OCTAVO.- La estimación parcial el recurso, que conlleva una estimación parcial de la demanda, conlleva que no se haga especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias. Art 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Estimando como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina Claudia frente a la sentencia de 21 de marzo de 2017 dictada en juicio ordinario 842/2014 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdés , procede revocar la misma y declarar: 1.- Declarar nula, por simulación, la compraventa realizada mediante escritura publica de 15/12/1999 de la llamada CASA000 , entre Dª Cecilia Socorro , como vendedora y D Horacio Onesimo y Dª Rocio Guillerma , como compradores 2.- Declarar nula, por simulación, la compraventa realizada mediante escritura publica de 7/3/2007 de la llamada CASA000 , entre Dª D Horacio Onesimo y Dª Rocio Guillerma , como vendedores y D Onesimo Mariano , D Alexander Enrique , D Bernardo Olegario y su esposa Dª Adelina Begoña , y D Gregorio Hernan y Dª Ascension Elisa como compradores.3.- Como consecuencia de lo anterior procede acordar que las partes intervinientes en esas compraventas, como compradores y vendedores, o sus herederos, se restituyan, recíprocamente, las prestaciones realizadas a causa de las mismas; debiendo volver la finca, CASA000 , al haber hereditario de sus causantes, tal y como solicita la parte actora, o subsidiariamente si ello no fuera posible su valor debidamente actualizado 4) Procede ordenar la cancelación de las inscripciones registrales derivadas de las citadas compraventas.
5.- No procede declarar nulas las compraventas referidas a la finca nº NUM000 del polígono NUM001 del plano general de concentración parcelaria de la zona de Loza, Coaña No procede hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

