Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 369/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100324
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2541
Núm. Roj: SAP O 2541/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00325/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33012 41 1 2016 0000575
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000427 /2016
Recurrente: Reyes
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: PABLO MARTINEZ SANCHEZ
Recurrido: Bernardo
Procurador: JOSE MARIA CEFERINO PALACIO
Abogado: HECTOR NIETO CANEDO
NÚMERO 325
En OVIEDO, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 369/2017, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 427/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por Dª. Reyes , demandada
y demandante reconvencional en primera instancia, contra D. Bernardo , demandante y demandado
reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero
Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ceferino Palacio, en nombre y representación de D. Bernardo contra Dª. Reyes representada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Sastre Quirós y con estimación parcial de la demanda reconvencional de ésta contra aquél, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1.- El divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 18 de marzo de 1971, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- La disolución del régimen económico matrimonial quedando pendiente de liquidar la sociedad de gananciales en el procedimiento correspondiente.
3.- La atribución del uso y disfrute del domicilio que fue familiar sito en DIRECCION000 , DIRECCION001 , concejo de Ribadesella, así como los bienes y objetos de ajuar doméstico que existan en su interior a Dª. Reyes .
4.- La obligación de D. Bernardo de pagar, en concepto de pensión compensatoria, a Dª. Reyes la cantidad de 500 euros mensuales, en cuenta corriente de la reconviniente que ésta señale durante los cinco primeros días de cada mes, con duración indefinida, actualizable al alza, anualmente, conforme al Índice de Precios al Consumo u organismo que le sustituya.
5.- La administración del negocio ganancial de hostelería sito en L'Alceu, Camango, a Dª. Reyes , con la obligación para ésta de rendir cuenta una vez al mes, de los beneficios y gastos del negocio que seguirá regentando Dª. Reyes con entrega a D. Bernardo del 50% de los beneficios netos que el negocio arroje, correspondiendo a Dª. Reyes el otro 50%.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.'.-
SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha diez de Mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda aclararla Sentencia 167/15, en los términos siguientes: En el Fallo, el apartado 5, queda redactado de la siguiente forma: 'La administración del negocio ganancial de hostelería sito en L'Alceu, Camango, a Dª. Reyes , con la obligación para ésta de rendir cuenta una vez al mes, de los beneficios y gastos del negocio que seguirá regentando Dª. Reyes con entrega MENSUAL a D. Bernardo del 50% de los beneficios netos que el negocio arroje, correspondiendo a Dª. Reyes el otro 50%'.
TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado acordó el divorcio de los aquí litigantes; atribuyó a la esposa, Doña Reyes , el uso y disfrute del domicilio que fue familiar así como la administración del negocio ganancial de hostelería, con el deber de rendir cuentas y pago de beneficios con periodicidad mensual; y estableció la obligación del marido, D. Bernardo , de pagar en concepto de pensión compensatoria, con carácter indefinido, la cantidad de 500€/mes actualizable.
Sólo Doña Reyes mostró disconformidad con dicha decisión, limitando su recurso a dos concretos pronunciamientos: la cuantía de la compensatoria, que pide se eleve a 700€/mes y la periodicidad en el reparto de beneficios, que interesa sea anual en lugar de mensual.
SEGUNDO.- Con relación al primero de los motivos de apelación, deben tenerse presentes los siguientes datos, todos ellos acreditados en autos: 1º) Los litigantes habían contraído matrimonio en marzo de 1972, perdurando la convivencia conyugal durante más de 44 años. De dicha unión nacieron tres hijos, todos ellos mayores de edad e independientes económicamente, si bien dos continúan residiendo en el domicilio familiar.
2º) Doña Reyes nació en 1951. Tuvo diversas ocupaciones (manifestó haber trabajado en una empresa de ayuda a domicilio y una autoescuela inicialmente) para después a partir del año 1993 incorporarse al régimen de autónomos, en el que permanece, y trabajar en el negocio hostelero familiar. De las declaraciones de sus hijos, en especial de Doña Socorro , se desprende que fue ella quien principalmente se dedicó al hogar y la familia, si bien, como razona la juzgadora de instancia, esa dedicación no pudo ser exclusiva dado el desempeño de otros trabajos, aunque sí de mayor peso que la prestada por D. Bernardo . Nada consta acerca de que padezca dolencias o limitaciones físicas. Carece de cualificación especial, salvo la derivada de la realización de tales trabajos, en especial la llevanza, junto al que fue su marido, del hotel ganancial.
Reconoció en el acto del juicio que ya podría jubilarse y que si lo hiciera le restaría una pensión de 550€/mes.
3º) D. Bernardo nació en 1948. Desde el año 2006 se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, percibiendo una pensión por importe de 2.567,38 €/mes en 14 pagas. Tiene diversas limitaciones físicas (camina solo 50 metros, necesita ayuda o supervisión para subir escalones) derivadas principalmente de la Diabetes Mellitus y cardiopatias que padece. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% y 4 puntos en el baremo de movilidad. Paga 350€/mes en concepto de alquiler de una vivienda donde fijó ahora su domicilio. Venía haciendo frente -se desconoce si lo sigue haciendo- a diversas deudas, parece que gananciales, que no cabe computar aquí pues, de tener esa naturaleza habrán de tenerse en cuenta en fase de liquidación de la sociedad conyugal o, en su caso, derivarse a las cuentas del negocio ganancial.
Durante el matrimonio trabajó en la minería y en el repetido hotel junto a su cónyuge. Y 4º) Ha sido objeto de especial controversia la posible rentabilidad de este negocio familiar. En las últimas declaraciones fiscales aparecen reflejadas ligeras pérdidas. Sin embargo este dato no se compadece con otros, como el que permanezca abierto y en funcionamiento y no se haya procedido a su liquidación, con la que presumiblemente podría obtenerse numerario más que suficiente para hacer frente a las deudas y restar un remanente; o que se haya contratado a la hija, Socorro , durante el último año, con un gasto superior a los 1.000€/mes (en la rendición de cuentas del mes de junio de 2017 aparece una partida en concepto de sueldos y salarios por importe de 1.333,96€). Lo que unido a la declaración de la propia Socorro quien, tras indicar que no daba ganancias ni pérdidas, 'lo comido por lo servido', añadió que 'es una forma de vida' y 'que no es para hacerse rico', lo que apunta a que este pequeño hotel (8 habitaciones y 2 apartamentos según se dijo) genera ingresos suficientes para que pueda abonarse un salario a quien lo gestiona, o la conducta obstruccionista de la apelante cuando fue requerida para que aportara documentación a fin de elaborar la correspondiente pericial, permite concluir en considerar razonable la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia acerca de que su gestión debe generar un moderado resultado positivo.
TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto se desprende la justeza de la decisión tomada en este punto en la sentencia apelada. No se discute ya la procedencia de la pensión compensatoria y su carácter indefinido.
Y respecto la cuantía, los gastos a los que ha de hacer frente D. Bernardo , en especial el de vivienda, y su estado de salud por una parte, y, por otra, la significación económica en la que se traduce la asignación de la vivienda a Doña Reyes , el que ésta pueda obtener ingresos bien mediante la gestión y llevanza del hotel, bien accediendo a la pensión por jubilación, así como su ocupación laboral continuada durante el matrimonio, por más que la haya compatibilizado con las atenciones del hogar y la familia, todo ello unido a los ingresos que obtiene D. Bernardo en concepto de pensión de jubilación, permiten considerar prudencial y ajustada a las circunstancias del caso la suma fijado en la recurrida, teniendo en cuenta el principio rector de que mediante esta pensión no se busca igualar la situación económica de uno y otro cónyuge sino resarcir el desequilibrio económico que la ruptura de la pareja conlleva para una de las partes.
No se observa, en definitiva, ni el error en la apreciación de la prueba ni la infracción del art. 97 C.C ., que se denuncian en el recurso.
CUARTO.- Distinta suerte ha de seguir el segundo de los motivos de la apelación. Sin perjuicio de mantener la obligación de rendir cuentas con periodicidad mensual, lo que facilitará un mayor control por parte de D. Bernardo , el reparto rebeneficios deberá hacerse anualmente, a fecha 31 de enero de cada año, lo que permitirá conocer los resultados contables y compensar las pérdidas y ganancias producidas, en un análisis global tanto más necesario cuanto se está ante un negocio cuya rentabilidad es muy diferente según una u otra época, centrándose los beneficios en la conocida como temporada alta, que pasan a ser residuales o inexistentes en otros momentos del año.
QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Reyes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís en autos de juicio de divorcio seguidos con el nº 427/16, la que revocamos en el sólo sentido de establecer que su obligación de abonar a D. Bernardo el 50% de los beneficios netos que arroje el negocio ganancial tendrá periodicidad anual, a fecha 31 de enero de cada año respecto de los generados durante el año natural anterior.Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa declaración de las costas aquí causadas.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

