Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 234/2015 de 29 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100277
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8265
Núm. Roj: SAP B 8265/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 234/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1186/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)
S E N T E N C I A Nº 325/2017
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan(Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Nuria Barcones Agustin
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 1186/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró
(ant.CI-4), a instancia de D. Jose Pablo y Dña. Lourdes contra CATALUNYA BANC S.A., los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta don Jose Pablo y doña Lourdes contra CAIXA D'ESTALVIS CATALUNYA, S.A., actualmente CATALUNYA BANC, S.A., debo declarar la nulidad de los contratos suscritos relativos a la adquisición de obligaciones subordinadas, condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 183.000 euros y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia y el importe obtenido por la conversión y venta de acciones, con el interés legal desde el instante en que se formalizaron, imponiendo las costas a la demandada.
En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por . CATALUNYA BANC S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D. /Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.
Ésta se opuso al recurso peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente que los títulos de obligaciones subordinadas, en tanto que títulos valores, generan una obligación de pago por su emisor y que este procedimiento no puede cuestionar la validez de la emisión y por ende de los títulos en sí mismos.
Sigue exponiendo que la nulidad no lo es respecto del título mismo, sino respecto del negocio jurídico de su adquisición.
Ningún pronunciamiento procede efectuar al respecto, más allá que exponer que la resolución apelada no cuestiona los títulos como tal, sino que valora la existencia de vicio del consentimiento en la celebración del contrato y declara nulos los sucritos, de modo que no cabe más reflexión que la expuesta, no existiendo el cuestionamiento con el que muestra disconformidad. No se anula el título valor sino el contrato de suscripción.
TERCERO.- Seguidamente se refiere a que no puede apreciarse la acción de nulidad, dado que la actora decidio vender las acciones voluntariamente, no poseyendo por tanto el objeto del contrato cuya nulidad se interesa y no pudiendo por ello restituir lo que voluntariamente ha vendido.
Considera que con la transmisión de los títulos la actora no solo ha confirmado de forma tácita aquel contrato de títulos cuya nulidad interesa, a tenor de lo establecido en el art. 1.311 del C.c ., siendo incompatibles la pretensión de interesar la nulidad de la compra de unos títulos y la venta de esos títulos.
Pues bien, el hecho de que se hubiera producido a la venta de los títulos no priva a la instante de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos, no meramente su resolución y por ello no puede aceptarse la presente argumentación, pues la existencia de un subsiguiente contrato, planteado además como única salida posible a la situación existente, no impide la pretensión que ejercitan los instantes.
Debe también aludirse, como soporte de lo expuesto, a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de la que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge: ' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.
Tolo ello supone que no quepa considerar la existencia de actos contradictorios, ni estimar la presente alegación.
CUARTO.- El siguiente motivo de apelación versa sobre la acreditación del vicio del consentimiento y la carga probatoria de la información facilitada y la que se dio a la actora, expresando que la prueba practicada acredita que la apelada tenía a su disposición documentos donde constaban reflejados todos los movimientos concernientes a los títulos de deuda subordinada, conociendo lo que adquiría cuando suscribía las órdenes de compra de títulos .
Refiere que además se han venido cobrando los rendimientos generados por la propiedad de los títulos, de modo que valora que el error es únicamente imputable a la falta de diligencia de la parte demandante.
Tampoco cabe acoger este motivo de apelación.
Efectivamente, de la prueba practica resulta claramente acreditada , pese a lo que expone la recurrente, la falta de información que sin duda llevó al error.
Los apelados son clientes minoristas, lo que les confería el máximo nivel de protección y no recibieron la información adecuada, que les hubiera permitido conocer debidamente el contenido y alcance de las órdenes de compra que suscribían, lo que suponían y a lo que les comprometía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes.
A tal conclusión se alcanza a la vista de la documetal a la que tuvieron acceso, las órdenes de compra , que no permiten un conocimiento certero y pleno de las características y funcionamiento del producto adquirido, dados sus propios términos y que no puede obviarse que los apelados no presentan una formación financiera específica y ni siquiera se ha probado que general, no constando tampoco que verbalmente se les hubiera facilitado la idónea, dado lo manifestado por la Sra. Ruíz, a lo que alude la Sentencia de instancia y que expresó que el producto se vendía como seguro, no informándose de la posible pérdida de capital.
No consta, por lo expuesto, que les fuera facilitada información precisa y clara que les permitiera conocer la operativa y carácter de las obligaciones subordinadas, pues ello no resulta de lo actuado y no puede tampoco entenderse que nos hallemos ante un error inexcusable.
Según Sentencia de 4 enero 1982 [RJ 1982 179] es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, debiéndose la diligencia apreciar valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales y las del otro contratante. En el supuesto de autos no puede sostenerse que la actora hubiera actuado de forma negligente o con falta de la diligencia debida, ante la relación cliente-entidad que le unía con la sucursal y la confianza que obviamente depositaba, dadas las propias características de los instantes y siendo destacable que tampoco una lectura detallada hubiera permitido un conocimiento exacto del alcance y mecánica del producto contratado, ante sus términos y su alcance, como ya se ha expuesto.
QUINTO.- El siguiente punto del recurso versa sobre la consumación del contrato y el plazo de caducidad, exponiéndose que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo y que la acción de anulabilidad está sujeta al plazo de caducidad del art. 1.301 del C.c ., de cuatro años desde la consumacion del contrato, que se produce con el pago del precio por parte de la demandante y la incorporación a su patrimonio de los títulos, perfeccionándose la compraventa y consumándose, en el mismo momento, sin que existiera ninguna otra obligación pendiente por ninguna de las partes.
Comparte ésta Sala el criterio de la resolución de instancia, en cuanto no aprecia la excepción.
Es doctrina constante del T.S, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y de 27 de marzo de 1989 que cuando el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. El momento de la ' consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. No deberá estarse, por tanto, a la fecha del contrato sino a la de su consumación y no puede sostenerse que los contratos de autos se hubieran consumado al no haberse cumplido todas las obligaciones contraídas.
Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares -adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' En consecuencia, por lo expuesto, debe desestimarse también esta alegación, como ya se ha indicado, dado el devenir de los hechos, y la fecha del canje operado, año 2013, mismo en el que se presentó la demanda.
SEXTO.- En el recurso también se muestra disconformidad con los previsto en cuanto a los intereses legales, y las costas, exponiéndose que como mínimo existirían dudas de derecho y que, ordenando la resolución apelada la satisfacción de los intereses legales desde el momento de la contratación de los productos, valora que se entiende erróneamente que la inversión se habría revalorizado al mismo ritmo que el previsto por el interés legal del dinero.
La resolución apelada alude al respecto al art. 1.303 del C.c . y dispone la condena de la demandada a la devolución del principal invertido y los frutos que el capital generó y que materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos. Además establece que la actora deberá reintegrar a la demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia y el importe obtenido por la convesión y venta de acciones, con el interés legal desde el momento en que se formalizaron .
Pues bien, es procedente el interés legal acordado, por propia disposición del art. 1303 del C.c . y 1.108 del mismo cuerpo legal y sin que pueda valorarse la existencia de enriquecimiento injusto alguno, pues la cuestión no es otra que la existencia de nulidad de unos contratos con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan y no determinar la revalorización de la inversión.
Por último, en cuanto a las costas, tampoco cabe acoger aquella argumentación, atendiendo a la estimación de la demanda y al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no apreciándose, pese a lo que expone la apelante dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas, dada la doctrina y jurisprudencia existen al efecto SÉPTIMO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mataró , la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.a
