Sentencia CIVIL Nº 325/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 283/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 325/2017

Núm. Cendoj: 24089370012017100315

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:942

Núm. Roj: SAP LE 942/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00325/2017
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2016 0008070
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000526 /2016
Recurrente: Juan Manuel
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: JAIME DIEGUEZ BODELON
Recurrido: C PRO CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE LEON
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: LUIS MIGUEL LOBATO POZUELO
S E N T E N C I A Nº 325/2017
Iltm os. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 22 de septiembre del año 2017.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
nº. 283/17, correspondiente al Juicio Ordinario nº526/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de León.
Ha sido parte apelante DON Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala y
parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM003 DE LEÓN ,
representada por la Procuradora Sra. Crespo Toral. Ha sido designada como Ponente para este trámite la
Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimó la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Monserrat Arias Aguirrezabala, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 LEÓN, no habiendo lugar a declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 21 de junio de 2016,, con expresa imposición de costas a la demandante'.



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de febrero de dos mil diecisiete , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de septiembre de 2017 para deliberación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en el procedimiento que se someten nuevamente a decisión en la segunda instancia.

1.- La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 que ordenaba 'retirar los carteles anclados a las barras decorativas de la fachada'. El demandante considera que el acuerdo impugnado daña gravemente sus intereses. La Comunidad de Propietarios demandada advierte de la necesidad de reparación de los elementos de la fachada en los que se apoyan los carteles y afirma que el acuerdo ha sido aprobado de forma válida y que es obligatorio para todos los propietarios, sin que sea contrario a la Ley ni a los Estatutos ni sea gravemente perjudicial para el actor.

2.- La sentencia ahora recurrida concluye que el acuerdo es válido y desestima la acción de impugnación ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

3.- En el escrito de recurso se insiste en el derecho del actor a instalar carteles o anuncios inherentes al desarrollo de su actividad negocial en elementos comunes del edificio, añadiendo que cuenta con la autorización tácita de la Comunidad por el transcurso del tiempo y que la retirada contraviene la doctrina de los actos propios y la actuación de buena fe.



SEGUNDO.- Acuer do de retirada de los carteles.

4.- Según el art. 18.1 de la LPH , los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

5.- El acuerdo impugnado se considera por el actor gravemente perjudicial. Pero la impugnación requiere además que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar dicho acuerdo o que se haya adoptado con abuso de derecho. El recurrente afirma que no se opone a la realización de las medidas necesarias para el mantenimiento del edificio y a retirar los carteles durante el tiempo que duren las obras, pero que se le permita de nuevo, una vez finalizadas las obras de reparación, su colocación en el mismo lugar o incluso en 'el que la Comunidad proponga'. Añade que en realidad la necesidad de reparación que alega la parte demandada encubre la intención real de retirar definitivamente los carteles.

6.- Este es el punto controvertido. Está acreditada la necesidad de reparación de las barras metálicas del inmueble, sobre las que se apoyan los carteles instalados por el demandante que anuncian su actividad profesional. Las fotografías que constan en el procedimiento muestran el estado de desgaste y corrosión de las barras y los informes periciales confirman que este elemento decorativo de la fachada necesita reformas, sin que se impute al actor la causa del mal estado que es general. El acuerdo impugnado decide la reparación de las barras decorativas de fachada y la retirada de los carteles anclados a las mismas, dentro del punto del orden del día que trataba de la reparación y de la problemática de los letreros luminosos que apoyan en estas barras. La vinculación de la retirada de los letreros con la reparación de las barras resulta de la propia convocatoria y de los términos del acuerdo. En este sentido, todos los informes periciales muestran la necesidad de realizar la reforma aprobada, por el mal estado de este elemento de la fachada. El acuerdo aprobado no solo es válido sino que obedece a una obligación y necesidad de la Comunidad de Propietarios.

Que la intención final incluya la retirada definitiva de los carteles no resulta del sentido del acuerdo ni de los términos en los que se presenta la contestación a la demanda. Sin embargo, sí parece adecuada la decisión de modificar el anclaje a las barras de fachada. El perito de la demandada muestra que esta no es la opción más adecuada porque se trata de un anclaje a un elemento no estructural.

7.- En definitiva, el acuerdo es válido y el demandado tiene obligación jurídica de soportarlo, aun cuando le perjudique, porque está vinculado a la necesidad de reparación del elemento común. Y no puede obligarse a la comunidad de propietarios a permitir la instalación después de la obra de reforma, en la misma forma y en idéntico elemento común, porque el informe pericial es claro cuando determina que no se trata de un elemento estructural en el que puedan apoyarse otros, sino de un elemento ornamental de la fachada y que la mejor solución para colocar los letreros es su fijación al paramento de ladrillo. Todo ello, sin perjuicio de que la reparación determine además el cambio de las barras, por lo que también se desconoce el resultado de la obra y la posibilidad entonces de apoyar o no los letreros. La solución para que el actor pueda plantear su derecho a la colocación del letrero y la forma de dicha colocación será la petición de autorización a la Comunidad de Propietarios y en su caso la defensa de su derecho en el procedimiento correspondiente donde podrá hacer valer las alegaciones que ha realizado en el escrito de recurso (doctrina de los actos propios, autorización tácita, abuso de derecho....). Dichas alegaciones no pueden ser operativas en este momento porque lo que se discute es la validez de un acuerdo de la Comunidad que está vinculado a la reforma de un elemento de la fachada que se estima necesaria por los peritos que examinan el inmueble.



TERCERO.- Costa s de Primera Instancia: dudas de hecho. Costas del recurso.

8.- En los términos que se plantea la controversia en este procedimiento no se aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho que permitan excepcionar el principio de vencimiento objetivo que se aplica en materia de costas procesales. Los derechos del actor a la instalación del cartel o rótulo no se discuten ni se deciden en este momento, sino que la litis se centra en el examen del acuerdo impugnado que se vincula con las obras de reparación de un elemento de la fachada, sin excluir la posibilidad de volver a colocar el letrero en una forma que no perjudique el elemento común. Por tanto, las dudas que se puedan apreciar en esta discusión no exceden de las habituales en cualquier litigio, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida también en este apartado.

9.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por DON Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de León, de fecha 20 de febrero de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 526/16 CONFIRMANDOLA ÍNTEGRAMENTE, con imposición a la parte apelante de las Costas procesales de este recurso.

Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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