Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 229/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 325/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100323

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12523

Núm. Roj: SAP M 12523/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0064848
Recurso de Apelación 229/2017 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 344/2015
APELANTE:: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
APELADO:: D./Dña. Valeriano
PROCURADOR D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 229/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 344/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 229/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelado D. Valeriano , representado por la Procuradora Dª. Marta Isla Gómez; y, de otra, como
demandado y hoy apelante MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado
por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino; sobre seguro incendio reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María Isla Gómez en nombre y representación de don Valeriano contra la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de ciento dos mil doscientos cincuenta y siete con ochenta euros (102.257,80 €), intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros de conformidad con lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de junio del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso de apelación ha de partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: El actor D. Valeriano suscribió un contrato de seguros, entre cuyas coberturas se incluía el riesgo de incendio, siendo el capital asegurado de 80.802 € de continente y de 31.596 de contenido. Con relación al local sito en Madrid calle Rafael Alberti n º 30, siendo el daño objeto de cobertura entre otros el incendio.

El día 25 de abril de 2012 se produjo un incendio en el local, siendo necesaria la intervención de los bomberos para proceder a sofocarlo.

Dado los indicios que el incendio pudo ser intencionado se incoó el correspondiente proceso penal, dando lugar a las DP 2097/2012 del juzgado de instrucción n º 47 de Madrid que terminaron por auto de sobreseimiento de 2 de abril de 2014 .

Como consecuencia del informe pericial emitido por el perito designado por la entidad actora se valoraron la totalidad de los daños en 102.257,80 €.



TERCERO.- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 19 y 48 de la LEC , pues a juicio de la parte apelante, de la prueba practicada ha quedado acreditado la vinculación del asegurado en la causación del incendio, y por lo tanto la existencia de culpa grave del asegurado que exonera al asegurado de al obligación de proceder al pago de la indemnización correspondiente.

El artículo 16 de la ley de contrato de seguros recoge el deber del asegurado de comunicar el siniestro a la aseguradora, así como a dar todo los datos e información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Teniendo como consecuencia este incumplimiento la pérdida del derecho de indemnización por el asegurado, cuando el incumplimiento de este deber por el asegurado se deba a dolo o culpa grave.

Por su parte el artículo 19 de la ley de contrato de seguros exonera al segurador, con carácter general cuando el siniestro se haya producido por mala fe del asegurado; estableciendo en relación al seguro de incendios el artículo 48 de la ley de contratos de seguros, la obligación del asegurador de proceder al pago de la indemnización derivada del contrato de seguros, cuando se produzca el sinestro, salvo que el mismo se haya producido por dolo o culpa grave del asegurado.

La STS 812/2012 de 18/11/2012 en interpretación del artículo 48 de la ley de contrato de seguro señala 'Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque el propio art. 48 LCS que se cita como infringido solo exime al asegurado de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio 'se origine por dolo o culpa grave del asegurado', lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como declaró la sentencia de 12 de marzo de 2001 (ref. 569/96 ), [s]i no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal'. Por su parte la sentencia de 4 de mayo de 2007 (ref. 2517/00 ) admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado, pero no 'el hecho generador del incendio objetivamente considerado'. Por tanto no cabe, como en realidad se hace en el motivo, llegar al hecho causante del incendio a partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado'.

Por su parte el TS en sentencia de 17 de julio de 2012 con cita de la sentencia de 18 de noviembre de 2011 tiene declarado que el art. 48 LCS solo exime al asegurador de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio 'se origine por dolo o culpa grave del asegurado', lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio , incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba, ya que como declaró la sentencia de 12 de marzo de 2001 , si no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado, no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal. Y la citada STS de 18 de noviembre de 2011 añade que 'siendo regla general que el asegurador responde incluso en los casos de incendio originado por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responde civilmente, la exoneración prevista en el párrafo segundo del art. 48 requerirá de una prueba sólida del origen del incendio , de su relación causal con la conducta del asegurado y del dolo o culpa grave de este en tal conducta, requisitos incompatibles con la incertidumbre sobre el propio origen del incendio '.

En el presente caso si bien existen datos o elementos que permiten deducir que el incendio en el local fue provocado, como se deduce tanto de los informes periciales aportados a los autos, como del testimonio de las diligencias penales, tal hecho de acuerdo con el artículo 48 de la LCS y de la jurisprudencia que la interpreta no basta para exonerar de pago a la aseguradora, siendo necesario algo más, que concurra dolo o culpa grave del asegurado en la producción o causación del incendio, y menos que el asegurado haya tenido alguna participación en la producción u origen del incendio.

Debe partirse que las sentencias penales absolutorias no vinculan a la jurisdicción civil, salvo que se declare la inexistencia del hecho, y por lo tanto el sobreseimiento del proceso penal seguido por el incendio, no impide que esta jurisdicción se pueda valorar con plenitud la vinculación o no del asegurado con el origen o causa del incendio, a fin de apreciar la existencia de dolo o culpa grave por su parte, y por lo tanto el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente al proceso penal, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales, pero ni del conjunto de las pruebas practicadas, ni del testimonio de las diligencias penales cabe deducir que el asegurado tuviera alguna vinculación o relación con el origen del incendio, y si bien del examen de las diligencias penales se deduce la existencia de circunstancias extrañas en la forma en que se produjo el incendio, e incluso en la conducta del asegurado posterior a producirse el incendio, tal hecho no puede llevar a apreciar la posible participación dolosa o culposa del asegurado en la producción del incendio.

En el escrito de apelación se alega que si bien no puede deducirse la intervención del asegurado en la producción u origen del incendio, a juicio de la parte apelante, tanto de la copia de las actuaciones penales, como del resto de las pruebas, si se deduce la grave negligencia del asegurado en que se produjera el incendio al no haber dejado cerrado el local, que la cerradura no estuviera forzada, y que tampoco funcionara la alarma.

Ahora bien como se recoge en la sentencia de instancia, es un hecho que no se ha podido constatar si la alarma estaba o no conectada, como consecuencia de los daños que tuvo por el incendio, y aunque puede acudirse a la prueba de presunciones del artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil , a fin de determinar la posible relación con el incendio de la conducta del asegurado, no existe el hecho básico del que pueda presumirse dicha vinculación, puesto que no consta ni se ha probado que entre el asegurado, y las personas que fueron ingresadas en el hospital con quemaduras exista algún tipo de vinculación, ni tampoco cabe deducir que dichas personas fueran las causantes del incendio.

De todo lo expuesto no cabe deducir que la conducta del asegurado, aun cuando fuera negligente en el cierre del local, pueda ser calificada de grave a los efectos de exonerar a la entidad aseguradora de su obligación de proceder al pago de la indemnización por el incendio, en la medida que el hecho de que el asegurado no adoptara todas las medidas de seguridad que la diligencia ordinaria exige, como es el cierre adecuado del local, pueda ser calificada de grave a los efectos de dicha exoneración, cuando no existe o no se deduce la relación de causa y efecto, entre esas posibles deficiencias en las medidas de seguridad y en la acusación del incendio.



CUARTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega infracción del artículo 27 de la LCS , puesto que se concede una indemnización por contenido de 35.045 € cuando el límite de la suma asegurada es de 31.586, 40 € según las condiciones particulares aportadas a los autos.

Si bien el propio perito de la parte apelada fijo y valoro el importe del contenido en dicha cantidad, lo cierto es en la sentencia de instancia en relación al contenido se recogen las siguientes partidas 26.216,71 € de la maquinaria, existencias por importe de 5.369,69 € y 300 €, en la medida que la partida de 3.158 € no se puede considerar de contenido puesto que hacer referencia a las labores de desescombro, la cantidad que se concede por el contenido es 31.886,4 €.

Dicha impugnación debe ser desestimada, no solo por no haberse alegado esta cuestión en primera instancia, sino porque la sentencia de instancia ha fijado el importe de la indemnización de acuerdo de la valoración de los daños y la cobertura que se recoge en el propio informe emitido a instancia de la entidad apelante.



QUINTO.- En el escrito de apelación se alega la infracción del artículo 38 de la ley de contrato de seguro , toda vez que corresponde al asegurado acreditar la preexistencia de los objetos dañados, cuando la parte ahora apelada se limitó a aportar a los autos, la valoración que la entidad aseguradora realizo de una forma provisional, a expensas de la correspondiente acreditación.

El artículo 38 de la ley de contrato de seguros si bien establece que la carga de la prueba corresponde al asegurado de la preexistencia de los objetos; el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Ahora bien fue el propio perito de la entidad aseguradora, la que fijo el importe de los daños en la cantidad que se fija en la sentencia de instancia, por lo que si bien existe esa carga del asegurado de acreditar la preexistencia de los objetos dañados por el incendio, cuando en dicho dicho informe se recoge, por un lado que los daños estarían cubiertos por el seguro, recogiendo e individualizando los daños tanto en el continente , como en el contenido, por lo que al existir conformidad por las partes en cuanto a la valoración de los daños, y dado que precisamente se han valorado los daños con arreglo al informe del perito de la entidad aseguradora, no puede ahora la misma impugnar la valoración de los daños llevados a cabo a su instancia, y por el perito por ella designado.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 70 de Madrid el 16 de noviembre de 2016, en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el nº 344/2015, CONFIRMANDO la indicada resolución, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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