Sentencia CIVIL Nº 325/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 809/2015 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 325/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100306

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:918

Núm. Roj: SAP MA 918/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 325/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 809/2015
AUTOS Nº 1119/2011
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1119/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Jose Antonio , Argimiro , Evelio , Luciano , Víctor , Penélope y Aurelia que en la instancia fuera
parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SEBASTIAN GARCIA-
ALARCON JIMENEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL A. HERRERA BUSTAMANTE. Es parte recurrida
SANATORIO PSIQUIATRICO SAN FRANCISCO DE ASIS, S.A que está representado por el Procurador
D. AVELINO BARRIONUEVO GENER y defendido por el Letrado D. RAFAEL MARTIN DE LA HINOJOSA
BLAZQUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada. Siendo parte Don Cecilio .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/05/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimandola demanda interpuesta por el procurador Sr. García-Alarcón Jiménez en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Argimiro , D. Evelio , D. Luciano , Dª Aurelia , D. Víctor , Dª Penélope y D. Cecilio contra la mercantil HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN FRANCISCO DE ASÍS, S.A., representada por el procurador Sr. Barrionuevo Gener, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada;ello con imposición a la parte actorade las costas causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 17/05/2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que las obras de reforma ejecutadas referidas al sistema contra incendios, acondicionamiento de la oficina de farmacia e instalación de ascensor y dos aseos fueron realizadas para adaptar la actividad de Hospital Psiquiátrico desarrollada en la finca arrendada a la normativa vigente y exigible y en modo alguno suponen nuevas construcciones que afecten al volumen y superficie edificada, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere a la determinación del contrato de arrendamiento vigente, que entiende es el de 1987 y no el de 1988, y en cuanto a la no apreciación de la clausula de aumento de la renta por ampliación de la superficie construida, por cuyo incumplimiento solicita la resolución del referido contrato y el derecho a percibir con efecto retroactivo el incremento de la renta no abonado desde el momento de la ejecución de las nuevas construcciones hasta la actualidad.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Los motivos de apelación, que se articularon con base a la supuesta errónea apreciación de las pruebas practicadas, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la resolución apelada (fundamentos jurídicos tercero y quinto), cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, para la resolución de la cuestión litigiosa, centrada en determinar cual es el contrato vigente a que se refiere el suscrito en escritura pública en el año 1993 y sobre todo si las obras realizadas por la arrendataria supusieron o no un aumento de la superficie construida y, consiguientemente, si facultaban o no al arrendador para aumentar la renta, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas).

En el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que la juzgadora realiza de las pruebas practicadas respecto de la cuestión litigiosa (documental y periciales), no queda desvirtuado por las alegaciones de los recurrentes fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

En efecto, respecto del primer motivo, al margen de que carece de trascendencia el hecho de que el contrato en vigor entre las partes a que se refiere la escritura de 2 de junio de 1993 sea el de fecha 15 de junio de 1987, como parece se hace constar en dicha escritura y sostienen los recurrente, o el de 1 de junio de 1988, como sostiene la juzgadora en la sentencia apelada y la arrendataria demandada, habida cuenta que los recurrentes han abandonado su pretensión de resolver el contrato de arrendamiento por la tenencia de animales en la finca, cuya prohibición se contenía en el contrato de 1987 y no en el de 1988, de manera que la infracción denunciada como causa de resolución del arrendamiento litigioso en la apelación estudiada se concreta a la modificación operada en el contrato de 1993 relativa a la entidad de las obras ejecutadas por la arrendataria y subsiguiente posibilidad de incremento de la renta caso de que supusieran un aumento de la superficie construida.

No obstante la Sala comparte plenamente el criterio de la Juzgadora de que la remisión que se contiene en el contrato de 1993 al contrato de 1987 es un simple error de transcripción, pues de todo lo actuado cabe deducir lógicamente y conforme a las máximas de experiencia que el contrato vigente entre las partes, modificado por la escritura pública de 1993, fue el firmado en 1988, pues. 1) mientras el de 1987 solo aparece firmado por el arrendador y es una simple fotocopia, el de 1988 es el contrato original, firmado por ambas partes y fue inscrito en el Registro de la Propiedad, a diferencia de aquel que no consta que lo fuera; 2) es de fecha posterior; 3) el de 1987 recoge la prohibición de tenencia de animales, lo que no sucede en el de 1988, en consonancia con el hecho de que siempre habían existido animales en las instalaciones arrendadas como medida terapéutica de los enfermos mentales ingresados.

Además, de la literalidad de los términos del contrato de 1993 no cabe deducir, como se pretende, que el contrato vigente es el de 1987, cuando en dicho contrato se dice textualmente .... que continua en vigor el contrato de arrendamiento entre las partes se inició el 15 de junio de 1987, con la última prorroga del primero de agosto de 1991, ... (folio 89 vuelto), y prueba de ello es que esta última prórroga se documentó en el contrato de 1988.

El motivo, pues, ha de ser desestimado

TERCERO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso, por cuanto respecto a las obras a realizar y obligaciones contraídas al respecto por la arrendataria ha de estarse a lo pactado en el contrato de 1993, que de modo expreso establece en cuanto a las modificaciones (folio 90): ..... 2) Desaparece la prohibición de la condición siete, exclusivamente en el sentido de que los arrendatarios pueden realizar modificaciones, reformas y cualquier otra obra sin necesidad de autorización escrita de los arrendadores ( DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, C.I.F. NUM000 ), especificando que todas aquellas serán para uso psiquiátrico del edificio y sus terrenos adjuntos.

Caso de efectuarse nuevos cerramientos al margen de la edificación existente, se deberá incrementar el alquiler proporcionalmente a la nueva superficie construida y cerrada.

Queda subsistente el resto de la indicada cláusula séptima del contrato de arrendamiento en lo no alterado.

Pues bien de la prueba practicada (pericial de la parte demandada no desvirtuada de contrario), correctamente valorada por la Juzgadora en el fundamento jurídico quinto de su resolución, se desprende que las obras realizadas por la arrendataria fueron tres: 1) las referidas al proyecto de mejora de las condiciones de protección contra incendios y ejecución de una escalera de emergencia; 2) ejecución del proyecto de instalación de farmacia; 3) dotación de un ascensor y dos aseos; 4) que todas esas obras se ejecutaron para adaptar la actividad desarrollada de Hospital Psiquiátrico a la normativa vigente de obligado cumplimiento; 5) no consta que dichas obras supusieran un aumento de la superficie construida ni, por tanto, que conforme a lo pactado (modificación 2. del contrato de 1993, antes citada) existiera obligación de notificarlas al arrendador o que necesitaran ser autorizadas por este o a aumentar la renta, dado que al respecto ni siquiera dicho extremo fue avalado por la pericial practicada a instancia de los recurrentes al manifestar el perito judicial que no había referencia a partir de la cual medir la obra nueva al no existir declaración de obra nueva de la finca en cuestión y, sin que, por lo demás, las demás consideraciones que efectúa dicho perito puedan ser tenidas en consideración cuando no tomó como base dicha declaración de obra nueva conforme a la solicitud que se le hizo sino a parámetros distintos, que hacen ineficaz sus conclusiones al respecto.

En tal sentido y con relación a la valoración de la prueba pericial es en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su razonabilidad y fundamentación, ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 , 18 de julio de 2003 , 19 de abril y 6 de octubre de 2004 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 , también las de 18 de diciembre de 2001 , 3 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes)...'.

Así, pues, si se tiene en cuenta, que conforme a lo pactado no se requería autorización escrita para la realización de aquellas obras para uso psiquiátrico (como las de autos) y que solo las que supusieran un aumento de la superficie construida y cerrada darían lugar a un aumento de renta y, consiguientemente, deberían ser notificadas al arrendador, es evidente que no ha existido incumplimiento contractual por la demandada. Ni, por tanto, causa resolutoria del contrato litigioso.

El recurso , pues, ha de ser desestimado.



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2015 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.1119/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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