Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 266/2008 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100047
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:247
Núm. Roj: SJPII 247:2017
Encabezamiento
ICO 266/2008/001. DEUDR; DUPLICACIONES VIDOGRAFI
En Toledo a 1 de septiembre de 2017.
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal de oposición a la conclusión del concurso instada por la Administración Concursal de 'ARROYOS OESTE, SL.U.'; y a la que se ha opuesto Ramón Gómez Muñoz, Procurador de los Tribunales y de la mercantil '
Antecedentes
1.- La Administración Concursal ha presentado escritos de rendición de cuentas así como la solicitud de conclusión del presente concurso conforme a lo previsto en el artículo 176.2 de la LC .
2.- A la anterior solicitud se ha opuesto
3.- Contestada la oposición por la Administración Concursal quedó para resolver.
Fundamentos
1.- Consta en el escrito que presenta la Administración concursal que 'tras la inexistencia de masa activa, para liquidar los créditos del concurso, y ante la imposibilidad de hacer efectivo dicha masa activa, al carecer esta, de valor líquido realizable alguno en el procedimiento concursal, únicamente ha sido posible, el pago de los créditos contra la masa, con privilegio, ordinarios y subordinados, en aplicación de los art. 154 y siguientes de la LC , mediante la cesión de los saldos deudores, que conforman la masa activa del concurso,. Se acompaña, como anexo n° 3, informe de rendición de cuentas, en la cual se reflejan detalle de los mismos. ' Por otra parte en el escrito en el que presenta las cuentas consta una cesión concreta de derecho de cobro de créditos a cada acreedor haciendo constar para los demás derechos de cobro no aplicados que quedan cedidos solidariamente de forma idéntica a los demás elementos del activo cedidos a cada acreedor .
2.- Entrado a valorar las razones expuestas en el incidente , la primera es que en dicho plan no se preveía (porque entre otras cosas no es posible sin el consentimiento de los acreedores) la cesión en pago de los créditos de los saldos deudores de la concursada a favor de los acreedores para el pago de sus créditos, es más se preveía expresamente que era la Administración Concursal la que habría de encargase del cobro de dichos saldos. Según se informa en el escrito de conclusión los activos existentes que resultan los saldos deudores carecen de valor líquido realizable pero aun así inexplicablemente los cede en pago de los créditos para los acreedores, e incluye su reparto en la rendición de cuentas que presenta en documento aparte. Sobre esta cuestión la Administracion Concursal alega que Así, de acuerdo con lo anterior, la cesión de los saldos deudores, se propone como solución de cobro para los acreedores, debido a que no existe dinero efectivo para el pago de los mismos, careciendo en el momento de la solicitud de conclusión de valor líquido realizable, y sin que hasta la fecha, razonablemente pueda apreciarse cambio en la expectativa de realización de los saldos deudores, apreciada en su momento. A este medio de pago no se opone ningún acreedor con saldo, reconocido entonces en el concurso, y consecuentemente, ha sido un medio de pago subsidiario-y alternativo.
3.- Examinado el plan de liquidación que se aprueba sin observaciones , consta que se hace referencia a la gestión de cobro de los deudores y a que considera escasa las posibilidades de cobro sin que se haga referencia a la cesión en pago de esos créditos por lo tanto aunque en el incidente no se aporta prueba alguna que desvirtúe la insuficiencia de bienes para abonar los créditos , lo cierto es que no se pueden aprobar unas cuentas porque se hacen con operaciones de liquidación no previstas en el plan como es la cesion en pago de créditos , si se quiere terminar el concurso por esta vía lo que se debe hacer es proponer una modificación del plan para que se plantee esta forma de liquidar .
4.-
5.- Por otra parte, respecto a las acciones rescisorias planteadas por la
Administración Concursal en la dirigida contra
6.- No obstante la desestimación de la conclusión no procede condenar en costas al actor de conformidad con el art. 394 de la LEC porque hubiera bastado la consideración de que los créditos son de dudoso cobro para archivar el concurso otra cosa es la cesión de créditos de forma no prevista en el plan de liquidación que necesita ser modificado .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando en parte la demanda presentada por Ramón Gómez Muñoz, Procurador de los Tribunales y de la mercantil '
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación que se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución,
