Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 266/2008 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100051
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:251
Núm. Roj: SJPII 251:2017
Encabezamiento
En Toledo a cuatro de septiembre del 2017
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por D. Romulo en representación de D. Jeronimo contra la Administración Concursal de DUPLICACIONES VIDEOGRÁFICAS SA.
Antecedentes
1- La representación de D. Jeronimo presento demanda en la que solicitaba que se reconozca a D. Jeronimo como titular de crédito contra la masa de 86.121,28 € de los que el 60% de dicho importe se habría devengado con la declaración del concurso el 24 de julio de 2008, y el 40% restante con la apertura de liquidación el 18 de enero de 2012 y que se declare que D. Romulo es titular de 33.200C de los que el 90% se habrían devengado con la declaración del concurso y el 10% restante con la apertura de liquidación. .
2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal quedó para resolver .
Fundamentos
1.- La demanda mantiene que por honorarios de letrado y de procurador por la presentación y llevanza del concurso se han abonado 15.000 € por el letrado y 3.000 € por el procurador , el resto estaría pendiente de pago y se habrían abonado créditos contra la masa de vencimiento posterior , entiende que las minutas inicialmente presentadas podrían moderarse para ajustarlas al importe de la retribución de la administración concursal que asciende a 53.242,78 € para la fase común y de 47.918,50 € para la fase de liquidación , total 101.161,28 € que es la cantidad que reclama en este incidente correspondiendo 86.121,28 al letrado y 33.200 al procurador.
2.- La administración Concursal con carácter previo alega que además de los 15.000€ que reconoce cobrados el Letrado de la Concursada se le abonaron otros 13.726,16€ mediante transferencia bancaria alcanzando el importe total satisfecho a diciembre de 2009 de 28.726,16€.. por su parte alega que nunca ha recibido minuta con el desglose de los trabajados que minutan, fecha de su realización y honorarios correspondientes a cada uno de ellos, no pudiendo en consecuencia valorar la procedencia de su reconocimiento, en cuantía y devengo. ni por tanto de su pago. Es a los Actores a quienes compete realizar dicha labor justificativa y en ningún caso a la Administración Concursal. Cualquier pacto para fijar los honorarios con carácter previo al concurso en cuantía y/o devengo, carecería de validez en el procedimiento concursal tal y como ya se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo El considerar que los honorarios del abogado del concurso se han de equiparar siempre a los honorarios del administrador concursal letrado con independencia de cuál haya sido el trabajo efectivamente realizado por el abogado del concurso. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en un doble sentido (i) de un lado, que los honorarios del administrador concursal letrado juegan como límite máximo de los del letrado del concurso; (ii) y de otro lado, que los honorarios del letrado del concurso dependerán del trabajo efectivamente realizado el cual deberá ser evaluado caso a caso en función de su complejidad, dedicación, etc . Por otra parte En total, por tanto, cada administrador concursa! únicamente ha cobrado 32.563.93 € de honorarios, siempre de la fase común, exigibles desde el 8 de septiembre de 2008 (los primeros 24.763.39 €) v desde el 4 de marzo de 2012 dos restantes 7.800 .- Honorarios cobrados por los Actores: El Letrado de la Concursada ha recibido dos pagos por importe total 24.763,39 €, 7.800 € menos que cada administrador concursa!, el primero en octubre de 2009 y el segundo en diciembre del mismo año Por tanto, a 31 de diciembre de 2009 el Letrado de la Concursada había cobrado el mismo importe que el recibido hasta dicha fecha por cada administrador concursa! Sin que en ningún caso los Actores hubieran justificado el devengado de otros honorarios en los términos que permitieran valorar su reconocimiento como créditos contra la masa ex art. 84.2.2° LC y su devengo anterior al 4 de marzo de 2012 en que se devengó el último de los importes cobrado por cada Administrador Concursa. En definitiva no habiéndose justificado por los Actores en ningún momento del proceso concursal, tampoco ahora, la realización de trabajos con posterioridad a la declaración del concurso acometidos en interés de la masa que justificaran el derecho a percibir mayor retribución que la ya percibida, no podían entenderse devengados créditos a favor con fecha anterior a lo percibido por la Administración Concursal, no existiendo en consecuencia vulneración del orden de pago de los réditos contra la masa y no procediendo en modo alguno reconocer los importes que se reclaman en el presente procedimiento por carecer de cualquier justificación al no haberse detallado los trabajos que los soportarían .
3.- De acuerdo con la doctrina emanada de la STS 18-7-2014 sobre la necesidad de valorar el trabajo realmente realizado por el letrado a la hora de fijar sus honorarios procede desestimar la demanda presentada por las siguientes razones : los honorarios realmente cobrados por la administración concursal en la fase común son muy semejantes a los realmente los abonados al letrado de la concursada por lo que habría que entrar a valorar el trabajo realmente realizado para decidir si procede abonar mas de los 28.726,16€ ya abonados sin que este detalle sobre el trabajo realizado conste en el incidente y por otra parte en lo que se refiere a la ejecución cuando la administración está suspendida y sustituida por la administración concursal la necesidad de valorar el trabajo del letrado es aun superior .
4.- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC porque no se ha entrado en el fondo del trabajo realmente realizado por el letrado de la concursada pues no se ha detallado el mismo ,
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D. Romulo en representación de D. Jeronimo contra la Administración Concursal de DUPLICACIONES VIDEOGRÁFICAS SA debo declarar
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra este sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.
