Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 251/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100312

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:515

Núm. Roj: SAP VI 515/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/008172
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0008172
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 251/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 527/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BODEGAS FAUSTINO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua: ERLANTZ AGIRRE ANTUNEZ
Recurrido/a / Impugnante: SALVATORE ADDUCI S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE VICENTE ALBERTO SANTAEMILIA ALCACER
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veintisiete de junio de dos mil dieciocho,
la siguiente
SENTENCIA Nº 325/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 251/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 527/17, promovido por BODEGAS FAUSTINO S.L. dirigida
por el Letrado D. Erlantz Agirre Antunez y representada por la Procuradora Dª Marta Paul Nuñez, frente a
la sentencia nº 312/17 dictada el 26-12-17 , siendo parte apelada-impugnante SALVATORE ADDUCI S.A.
dirigida por el Letrado D. Jose Vicente Alberto Santaemilia Alcacer y representada por el Procurador D. Rafael
Gomez-Escolar Carranceja, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 312/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO sustancialmente la demanda de juicio Ordinario, de reclamación de cantidad, seguida ante este Juzgado, a instancia del Procurador Sr. Gómez-Escolar, en representación de 'Salvatore Aducci, S.A.', asistida por el Letrado Sr. Santaemilia, contra 'Bodegas Faustino, S.L.', representada por la Procuradora Sra.

Paul y asistida por el Letrado Sr. Aguirre, y en consecuencia, CONDENO a 'Bodegas Faustino, S.L.', a pagar a 'Salvatore Aducci, S.A.', la cantidad de 81.036,94 euros, más el interés publicado en el BOE a los efectos del artículo 7.3 de la Ley 3/2004 , devengado por la misma desde el 15 de septiembre de 2015 hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , si fuera necesaria ejecución de Sentencia.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BODEGAS FAUSTINO S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 06-02-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de SALVATORE ADDUCI S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia, dándose traslado de la misma a la contraparte que se opuso a la misma, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 13-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 20-03- 18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-06-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la parte demandada e impugna la sentencia apelada la parte actora.

La primera pretende que se revoque la sentencia de primer grado en lo que se refiere a la imposición de las costas de primera instancia a la misma.

La segunda solicita la estimación completa de la reclamación interesada en su demanda, y que asciende a la cantidad de 102.645,76 euros, así como sus intereses y costas derivadas de la formalización del recurso de apelación formulada por la demandada.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación y de la impugnación, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que el Juzgador de instancia ha impuesto las costas de la primera instancia a la ahora apelante al apreciar una estimación sustancial de la demanda.

Como ya tenemos dicho en anteriores resoluciones, ciertamente, el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), considerando que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho; y que, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, de existir una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, ello no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda-.

En el presente caso, consideramos que no es apreciable una estimación sustancial de la demanda equiparable a la total a los efectos de la imposición de costas, pues, encontrándonos ante una reclamación de cantidad, no hay una mínima o pequeña diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda en concepto de principal, 102.645,76 euros, y la fijada en tal concepto en la sentencia recurrida: 81.036,94 euros, lo que supone un 78,95 % de lo reclamado, resultando el resto, un 22,05%, rechazado, por lo ha de concluirse que la demanda resulta parcial y no sustancialmente estimada, y por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., no procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.



TERCERO .- En cuanto a la impugnación de la sentencia, hemos de comenzar dejando constancia de que no procede apreciar la inadmisibilidad de la misma.

Según el artículo 461.1 de la L.E.C .: Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, sin limitación alguna.

Como sostiene el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 19 de mayo de 2016 : '-En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable-'.

Entrando, por tanto, en el examen de la impugnación, hemos de indicar que, la parte impugnante, sostiene, en primer lugar, que la prueba pericial no debió incorporarse al procedimiento por aplicación del artículo 337.1 de la L.E.C ..

Pues bien, estableciendo dicho precepto que: Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal, y habiéndose presentado, en el presente caso, el informe pericial junto a escrito con fecha de entrada 18 de octubre de 2017, y habiéndose iniciado y celebrado la audiencia previa el día 26 de octubre de 2017, no compartimos la consideración de la que tratamos.

Asimismo, alega, la parte impugnante, la inaplicación del artículo 1124 y concordantes del Código Civil , aduciendo, en síntesis, que conforme al mandato del artículo 1124 del Código Civil , procedía el pago de la totalidad del precio acordado, más en caso de existir daños, el importe del resarcimiento de los mismos.

Esta Sala considera que no cabe entender que dicho precepto ampare la procedencia del precio por un trabajo no ejecutado.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : '... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la ' mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), estableciendo, en tal sentido, el artículo 461.1 de la L.E.C ., y tal y como ya hemos indicado, que: Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, sin limitación alguna.

La parte del precio relativa a trabajos no realizados no puede equipararse al perjuicio real, pues la no realización no solo afecta a los ingresos sino que, también, conlleva que no se desarrolle una actividad que requiere de tiempo-, genera gastos.

Y, si bien, en la demanda se hace referencia al artículo 1100 del Código Civil y siguientes , respecto a la indemnización de daños y perjuicios, solo se concreta, a continuación, que es de destacar el artículo 1108, en cuanto a que si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, no haciendo referencia a ningún otro concepto.

Por todo lo expuesto, la impugnación resulta desestimada.



CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las correspondientes al recurso de apelación, y procede imponer las relativas a la impugnación a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En relación al recurso de apelación interpuesto por Bodegas Faustino, S.L., representada por la Procuradora Sra. Paúl, y a la impugnación formulada por Salvatore Adduci, S.A, representada por el Procurador Sr. Gómez-Escolar, frente a la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 527/2017, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, confirmándola en el resto, y, todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes al recurso de apelación e imponiendo las relativas a la impugnación a la parte impugnante.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0251-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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