Sentencia CIVIL Nº 325/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1071/2016 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100317

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4756

Núm. Roj: SAP B 4756/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138017431
Recurso de apelación 1071/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 105/2013
Parte recurrente/Solicitante: UNITER SOCIEDAD LIMITADA
Procurador/a: Cristina Cornet Salamero
Abogado/a: Juan Pedro Cosano Alarcon
Parte recurrida: VIDACAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Federico Calabuig Alcala Del Olmo
SENTENCIA Nº 325/2018
Barcelona, 28 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel Adela Garcia
de la Torre Fernandez, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 1071/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2016 en el procedimiento nº
105/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en el que es recurrente UNITER
SOCIEDAD LIMITADA y apelada VIDACAIXA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de UNITER SOCIEAD LIMITADA contra VIDACAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que intervino como coadyuvante de la parte actora el ADMINISTRADOR CONCURSAL de la sociedad UNITER, S.L. en concurso de acreedores, absuelvo a la parte demandada en las reclamaciones efectuadas en su contra con imposición de costas a la parte demandante y siendo de su propio cargo los gastos por su intervención en el proceso para la Administración Concursal de la sociedad UNITER, S.L. en concurso.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Uniter, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de agencia de seguros contra Vidacaixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Relataba la actora que es una compañía mercantil dedicada a la mediación en la contratación de pólizas de seguro, gozando de una considerable reputación en la mediación y gestión de contratos de seguro colectivo de renta. Las demandadas son compañías aseguradoras.

Con fecha 1 de enero de 2010 la actora y Vidacaixa celebraron un contrato de agencia vinculada de seguros, mediante el que la demandada nombraba a la actora agente de seguros. La relación se pactó por un año, pero el contrato se encuentra en vigor al no haber sido denunciado por ninguno de los contratantes.

Por su parte, la actora y Generali firmaron contrato de agencia de seguros vinculada en fecha 1 de julio de 2010, que se encuentra en vigor al estar tácitamente prorrogado. Generali absorvió a dos de las aseguradoras que ya operaban con la actora, las cuales tenían suscritos con la actora sendos contratos de agencia de seguros, así como una serie de pólizas mediadas en vigor. De esta forma se novaron los acuerdos previos suscritos entre Uniter y las sociedades absorbidas, manteniéndose en vigor el régimen de comisionamiento entre Uniter y las sociedades absorbidas respecto a las pólizas en vigor a fecha 30 de junio de 2010.

Entre las diferentes actuaciones mercantiles desarrolladas por Uniter con las aseguradoras demandadas con amparo en los contratos aportados son de destacar los contratos de seguro colectivo de renta formalizados por las demandadas con la mediación de la actora en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Con base a las pólizas mediadas le correspondía a la actora, aplicando la comisión pactada del 12%, percibir de Generali la suma de 1.147.924,78 euros y de la demandada Vidacaixa la cantidad de 703.223,37 euros. Pese a ello, en la facturación producida por las demandadas para la actora en el mes de septiembre de 2012 no se incluyeron las comisiones citadas. Ante la reclamación de la actora las demandadas indicaron que la Junta de Andalucía les había comunicado que no abonasen las comisiones devengadas por el mediador.

La excusa que las demandadas aducen para no pagar la comisión no es cierta, pues como se desprende de la comunicación de la Junta de 14 de agosto de 2012 lo que se prohibía era el abono de comisiones a mediadores que no sean conformes con el tráfico mercantil. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a las demandadas al pago de las sumas debidas, más intereses legales y costas.

Vidacaixa, S.A. de Seguro y Reaseguros contestó a la demanda reconociendo el contrato de agencia de seguros vinculada a que se refiere la demanda. Los únicos ramos en los que la actora ejercería la actividad serían los ramos de vida y accidentes, estableciéndose en el contrato los productos de Vidacaixa para los que desarrollaría la citada actividad de mediación. Es probable que a la fecha en que suscribió el contrato la actora con Vidacaixa estuviera incursa en incompatibilidad para hacerlo.

Negaba que la actora hubiera mediado por la demandada en las pólizas a que se refiere la demanda, relatando que el origen de dichas pólizas se encuentra en la aportación de subvenciones públicas por la Junta de Andalucía para el pago de las primas de seguro colectivas para favorecer a trabajadores de empresas en crisis que perdieran su puesto de trabajo como consecuencia de expedientes de Regulación de Empleo. No es anecdótico la incoación de procedimiento penal en el que se investiga la posible defraudación al régimen de subvenciones, así como la participación de 'intrusos' en las relaciones de beneficiarios incorporados a las pólizas a instancia de la Junta de Andalucía.

Reiteraba su falta de legitimación pasiva respecto a las pólizas referidas por la actora en su demanda, y tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.

Por auto de 12 de diciembre de 2013 se acordó la indebida acumulación de acciones contenida en la demanda, acordando que el procedimiento continúe únicamente frente a Vidacaixa.

Habiendo planteado Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros cuestión de competencia territorial a través de declinatoria, por auto de 13 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, declarando territorialmente competentes a los Juzgados de Madrid.

Celebrada la audiencia previa y juicio, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación interesando la revocación de la misma y que se dicte otra estimatoria de sus pretensiones, en el que tras indicar que la sentencia de instancia viene a reconocer la obligación de Vidacaixa del pago de la comisión, sin analizar los argumentos de la contestación de la demanda acerca de la inexistencia de la obligación de Vidacaixa con la mediadora, considera la improcedencia de estimar la oposición subsidiaria de la demandada referida a la exoneración de la obligación de pago ante la existencia de las órdenes remitidas por la Junta de Andalucía a las aseguradoras, impugnando finalmente el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia de instancia. Por parte de la demandada se opuso al recurso interpuesto, señalando la inadmisibilidad del mismo, interesando en todo caso la confirmación de la sentencia de instancia, al existir excusa absolutoria de pago de la comisión, sin que la jurisdicción civil pueda revisar la validez de los actos administrativos, reiterando sus alegaciones, sin impugnar la sentencia de instancia, acerca de que Uniter carece de título para reclamar a Vidacaixa una comisión de mediación de las pólizas a que se refieren estos autos.



SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de apelación.

Frente a la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones, mantiene la apelante que no es cierto que las primas de las pólizas de las que pretende le sea pagada su comisión como mediadora las pagara la Junta de Andalucía, sino que esta se limitaba a ingresarlas en representación de los beneficiarios de las ayudas públicas que concedía. Señalaba además, modificando la argumentación mantenida en la instancia, que la obligación de pago no deriva de contrato de mediación, sino de la asunción expresa de la obligación de pago de la comisión acreditada a través del burofax remitido por la abridora (Generali), así como de las declaraciones testificales de sus representantes. Además entendía que la causa de exoneración acogida por la resolución de instancia no es procedente por cuanto la Junta de Andalucía no es parte en las pólizas, sino que la misma hace aportaciones finalistas, lo que significa que realizaba pagos en nombre de terceros y no por cuenta propia, de tal modo que su vinculación es exclusivamente con los beneficiarios de las ayudas.

En segundo término alega que las actuaciones de la Junta fueron de suspender, término que implica una medida cautelar, pero no definitiva, habiendo quedado la misma sin efecto con la publicación del Decreto Ley 4/2012. Estimaba improcedente el reproche de la sentencia respecto a no haber recurrido las instrucciones de la Junta, así como la declaración contenida en la sentencia de que no está justificada la comisión de Uniter, en tanto esta cuestión no se había planteado en el procedimiento. Finalmente, entendiendo que la resolución de instancia contiene un pronunciamiento favorable respecto a la obligatoriedad del pago de la comisión por Vidacaixa, resulta improcedente la imposición de costas.

Frente a dicho recurso la parte demandada, con base en el art. 458,3 de la Lec alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto la actora, que se encuentra en situación de concurso, no ha cumplido el requerimiento del Juzgado de disponer de autorización judicial para interponer recurso con exención del pago de la tasa judicial, en tanto que la autorización que aporta del juez del concurso lo es a la administración concursal y no a la actora. Al margen de lo anterior interesaba la confirmación de la sentencia de instancia y la procedencia de la excusa absolutoria de pago de la comisión a la vista de las órdenes dictadas por la Junta de Andalucía, en tanto si bien la misma no es parte directa en los contratos, tampoco es un 'extraneus'. Señalaba que la jurisdicción civil no puede revisar los actos administrativos, que gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, aunque estén recurridos; reconocía el carácter suspensivo o provisional de las órdenes, lo cual no resta eficacia a las mismas mientras se mantengan, y tampoco les priva de validez el hecho de que no se notificaran a la actora, manteniendo finalmente la procedencia del acertado razonamiento de la sentencia de instancia acerca de que no está justificada la comisión de Uniter. Por último, y aunque dicha cuestión no había sido tratada por la sentencia de instancia, que acogió la oposición subsidiaria esgrimida por Vidacaixa, insistía en la falta de título por parte de Uniter para reclamar a la demandada una comisión de mediación de las pólizas a que se refiere la demanda.



TERCERO.- Legitimación de Uniter para interponer recurso de apelación.

La primera cuestión que plantea la demandada en su escrito de oposición es la relativa a la inadmisibilidad del recurso por cuanto la actora, que se encuentra en concurso, no ha aportado la autorización judicial que la exime del pago de la tasa judicial. Mantiene la demandada que dicha autorización del Juez de lo mercantil conocedor del concurso de la actora está concedida a la administración concursal, como no podía ser de otro modo conforme al art. 4.1 f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Por tanto, y dado que el recurso de apelación se interpone no por dicha administración, personada en el procedimiento como coadyuvante, sino por la concursada, el hecho de no haber aportado dicha autorización debe determinar la inadmisión del recurso.

En este punto la oposición de la demandada debe ser desestimada, siendo correcta la admisión del recurso de apelación.

Con carácter general el concursado conserva la capacidad para actuar en juicio ( art. 54.2 LC ), si bien necesita la conformidad de la administración concursal, requisito que ha sido considerado con carácter general como subsanable. En este sentido la SAP de Madrid, Civil sección 12 del 23 de marzo de 2016 señaló que: 'La mayoría de las Audiencias estiman que dicha autorización de la Administración Concursal para entablar acciones civiles frente a terceros, se trata de un defecto subsanable, en este sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 22 abril 2014 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 26 diciembre 2013 , el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 julio 2012 , el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 junio 2011 declara: 'Lo dispuesto en los arts.

40.1 y 7 , y 54.2 de la Ley Concursal , conduce a entender que la ausencia de autorización para el ejercicio de acciones judiciales al deudor declarado en concurso voluntario es defecto subsanable, sin perjuicio de someter su ejercicio a la autorización o conformidad del administrador, con expresa previsión de convalidación o confirmación de los actos que infrinjan tal limitación. Específicamente, el art. 54.2 declara que el deudor conserva la capacidad para actuar en juicio, aunque precisa de la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio'.

Ahora bien, siendo ello cierto, estando el recurso formulado por Uniter, S.L., no puede obviarse que al referido escrito se acompañaba la solicitud de la administración concursal dirigida al juez del concurso interesando la exención del pago de la tasa para interponer acciones en interés de la masa y concretamente para la interposición del presente recurso; solicitud que fue estimada por el Juzgado de lo mercantil 1 de Cádiz mediante auto de 13 de junio de 2016 .

Por tanto, la voluntad de la administración concursal de interponer el presente recurso resulta evidente, sin que un simple error calami, al no encabezar el recurso como tal pueda impedir a la parte actora, y a su administración concursal, recurrir una sentencia que les resulta desfavorable, debiéndose entender que quien recurrió era quien podía hacerlo, habiendo sido eximido de la tasa correspondiente.



CUARTO.- Presunción de legalidad del acto administrativo.

El fundamento de la resolución de instancia, para desestimar la pretensión de la actora del cobro de comisión por haber mediado en determinadas pólizas firmadas con las demandadas, estriba en que lo pretendido por la actora es que la jurisdicción civil revise la correcta actuación de la Administración al dictar una orden de suspensión del pago de dichas comisiones, y dicha actuación le está vetada a esta jurisdicción de tal modo que dichos actos únicamente pueden ser atacados a través de los correspondientes procedimientos administrativos.

Siendo este el fundamento de la sentencia de instancia, señala la parte actora para concluir en la improcedencia de dicha causa de exoneración, que la Junta de Andalucía no es parte en las pólizas; que en todo caso la orden era de 'suspender', lo que implica un carácter provisional y no definitivo, debiéndose tener en cuenta a estos efectos la regulación contenida en el Decreto Ley 4/2012 de la Junta de Andalucía que, entiende la apelante, ha dejado sin efecto dichas órdenes de suspensión, considerando improcedente el reproche que se le hace de contrario acerca de que no ha recurrido las instrucciones de la Junta, atacando la declaración del Juzgado de que no está justificada la comisión que reclama.

En definitiva la parte recurrente pretende que esta jurisdicción se pronuncie sobre la improcedencia de la instrucción de la Junta de Andalucía de no pagar comisiones a las mediadoras entre otras, en las pólizas objeto de autos; en definitiva sobre la legalidad de dicho acto administrativo.

Respecto a esta cuestión conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 , a que alude la demandada en su oposición al recurso, que señala al respecto: 'La doctrina de esta Sala viene estableciendo: El orden jurisdiccional civil ha de partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras no sean anulados por el orden jurisdiccional contencioso administrativos (S. 26 febrero 1.998).

STS, 17 de marzo de 2004, recurso: 1294/1998 .

...porque en este punto y orden jurisdiccional civil habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo al que la L.O.P.J., en su art. 24 atribuye en exclusiva la competencia de su control de legalidad; STS, 26 de febrero de 1998, recurso: 387/1994 .

De lo anterior se deduce la desestimación del motivo segundo, que alega igualmente la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por la valoración gravemente errónea o arbitraria de las pruebas practicadas, pues la recurrente parte de la consideración -desestimada en el anterior fundamento de derecho- de que, al ser de naturaleza 'iuris tantum' la presunción de legalidad de los actos administrativos, la jurisdicción civil está obligada en todo caso a pronunciarse sobre dicha legalidad y a hacerlo no por la simple aplicación de la presunción sino en atención a las pruebas practicadas en el proceso, lo que ha sido descartado teniendo en cuanta la doctrina sentada por esta misma Sala en su sentencia de 31 de enero de 2011 , anteriormente citada.

STS, 06 de mayo de 2013, recurso: 1734/2010 .

Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos debemos convenir que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, al entender la misma que la presunción de legalidad de los actos administrativos no es aplicable en este caso, al no ser firme la resolución de la Administración.

Es doctrina reiterada que el acto administrativo no pierde su ejecutividad, aun cuando se interponga recurso contra el mismo, salvo que la jurisdicción lo suspenda cautelarmente y ello en aplicación del art. 111 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo'.

La prueba obrante en autos acredita que la Consejería de Empleo, Dirección General de Trabajo, de la Junta de Andalucía remitió oficio de fecha 6 de febrero de 2012 a Generali Seguros, aseguradora abridora en las pólizas a que se refiere la demanda, en cuanto a cantidades abonadas y pendientes de abonar en relación a las pólizas de seguro de rentas financiadas por parte de la Junta de Andalucía, dando 'orden de suspender cualquier abono a nuestro cargo de todas aquellas cantidades incluidas en las primas por conceptos de gastos de adquisición, no contemplados en los expedientes tramitados al efecto'. Orden reiterada mediante oficio del Viceconsejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de fecha 24 de agosto de 2012 que señala '...la Administración de la Junta de Andalucía reitera que los pagos de las primas que ésta realiza, en ningún caso, podrán ir destinados a abonar comisiones a mediadores'.

Por tanto, y partiendo de la presunción de legalidad, la existencia de un acto administrativo en el sentido indicado actúa a modo de imposibilidad sobrevenida, como refiere la sentencia de instancia, y también indica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de noviembre de 2017 en la demanda que la actora dirigió contra Generali y respecto de la que el Juzgado núm. 12 de Barcelona declaró su incompetencia territorial, en las relaciones que Generali mantenía con la actora, sin que en esta jurisdicción pueda entrarse a analizar la validez de los mismos que, en todo caso, deberán ser denunciados en la vía contencioso administrativa.

En este sentido estaríamos ante un supuesto de imposibilidad legal del artículo 1.184 del Código Civil que establece que quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer (precepto que la jurisprudencia señala se aplica también analógicamente a las obligaciones de dar, Sentencias de 19 de mayo de 2015 o 20 de julio de 2017 ) cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible. Y al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2018 ha señalado que 'la imposibilidad legal se extiende a cualquier imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de una disposición legal, como de preceptos reglamentarios o mandatos de autoridad competente ( sentencia 350/1991, de 11 de mayo )'.

Por tanto, existiendo una orden de la Junta de Andalucía dirigida a la aseguradora principal de las pólizas de seguro colectivo de renta referidas en autos, entidad que pagaba dichas primas, estamos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida que impide a la aseguradora cumplir lo pactado respecto al mediador.

Pero es que además no puede mantenerse en ningún caso la falta de legitimación de la Junta de Andalucía para dictar las citadas órdenes en tanto que la misma no es un tercero ajeno a las pólizas de seguro en las que la actora medió, sino que es la propia Junta quien realiza el pago de las primas mediante subvenciones públicas de carácter finalista, esto es, sólo pueden destinarse para la finalidad para las que son otorgadas, por lo que en todo caso la Administración si sería competente para indicar a las aseguradoras la utilización de dichas subvenciones; sin que pueda olvidarse la razón de ser de dichas órdenes, que no es otra que la existencia de un procedimiento penal donde se están investigando dichas subvenciones, en el que está imputado el administrador de la actora, así como de un procedimiento ante el Tribunal de Cuentas en el que también se investiga la incorrecta utilización de fondos públicos, entre otros, de pagos de comisiones de mediación, entre otras entidades, a la propia actora.

En segundo lugar, tampoco el hecho de que las órdenes fueran 'de suspensión' con el carácter provisional que ello implica determina que no se encuentren vigentes, en tanto no se ha acreditado que se hayan dejado sin efecto por el órgano competente. Siendo evidente la competencia de la Junta de Andalucía para la adopción de medidas cautelares en el ejercicio de su potestad de control financiero de subvenciones ( art. 44 la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones ), el hecho de que se haya dictado el Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, de Medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección socio- laboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis que expresamente señala que 'las aportaciones públicas a las primas de seguros no llevarán porcentaje de comisión alguno', exigiendo para ello la novación de las pólizas en vigor, sin que el mismo tenga carácter retroactivo, no puede interpretarse, como pretende Uniter en el sentido de que aquella medida de suspensión provisional queda sin efecto a partir de su publicación. Por un lado, por cuanto el referido Decreto no le afecta, al no tener carácter retroactivo, y por otro lado porque no se ha acreditado la existencia de acto administrativo alguno que deje sin efecto dichas medidas, subsistiendo a día de hoy las circunstancias que determinaron su adopción, en tanto los procedimientos que están investigando dichas subvenciones aún no han concluido.

En cualquier caso, y dada la aportación por parte de la actora de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de junio de 2017 no cabe sino reiterar los argumentos que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid realiza respecto a la interpretación de otra Sentencia de la misma Sala respecto a otro de los recursos interpuestos por Generali contra la Junta de Andalucía para desestimar la pretensión de la actora de que si dicha sentencia no permite la devolución de las comisiones ya pagadas porque el DL no lo autoriza, tampoco serían legales las órdenes que impedían su pago porque el Decreto no las convalida.

En este sentido, no cabe sino reiterar, como indica la citada sentencia, que no es objeto de este litigio discutir la legalidad administrativa de las órdenes dadas por la Junta de Andalucía de no abonar las comisiones ya devengadas por el mediador. Que no cabe al amparo de dicho Decreto Ley recuperar las comisiones ya pagadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto Ley porque no hay cobertura para ello, no porque se declare la legalidad o licitud de dichas comisiones, a lo que no se extiende el pronunciamiento, sin que pueda olvidarse la existencia de procedimientos penales y ante el Tribunal de Cuentas en los que se están investigando la cuestión de las sobrecomisiones. Y por último que el Decreto Ley no da cobertura a la reclamación de comisiones a los mediadores antes de su entrada en vigor por cuanto no es ese el objetivo de la norma.

Por lo demás, la actora conocía, porque así se lo comunicó Generali, la existencia de dichos actos administrativos, aunque no se le hubieran notificado directamente por la Junta de Andalucía, sin que haya recurrido los mismos; falta de notificación, en cualquier caso, que no priva de validez a dichos actos.

Por último, y ante las alegaciones de la recurrente, esta Sala debe también reiterar el razonamiento de la sentencia de instancia respecto a la falta de acreditación del importe de las comisiones, al haber señalado la Junta que no le consta la determinación por su parte de los porcentajes de comisiones, ni estos resultan de las pólizas suscritas, por lo que, en cualquier caso, la pretensión de la actora no tendría sustento económico, al no constar acreditado qué porcentaje debía cobrar Por todo lo anterior, la sentencia de instancia debe ser confirmada, manteniendo la misma el criterio que ha seguido la Audiencia Provincial de Madrid respecto a las comisiones solicitadas a Generali en su Sentencia de 23 de noviembre pasado, confirmando la dictada por el Juzgado 62 de Madrid.



QUINTO.- Falta de legitimación de Uniter para reclamar a Vidacaixa.

Alega la parte demandada que, en cualquier caso, la actora no tiene título para reclamar a Vidacaixa el pago de la comisión de mediación de dichas pólizas, como de hecho denunció la demandada en primer término, si bien la sentencia de instancia no resolvió tal cuestión; alegación que no arbitra como impugnación de la sentencia, al entender que no está legitimada para ello en tanto el fallo de la misma le resulta favorable.

Es cierto que la resolución de instancia señala en su fundamento de derecho segundo, aunque no analiza las alegaciones de la demandada sobre la falta de acción de la actora para reclamarle el importe de su comisión, que todo parece indicar que Uniter fue mediadora en las pólizas de coaseguro que fueron rubricadas por Vidacaixa, indicando en el último párrafo que conforme a un planteamiento jurídico privado, 'parecería que las aseguradoras deberían seguir abonando la comisión'. Y, si bien en la demanda iniciadora del procedimiento y por lo que respecta a Vidacaixa, Uniter fundamentaba su reclamación en el contrato de Agencia Vinculada de Seguros firmado con la misma el 1 de enero de 2010, en el recurso de apelación, de forma extemporánea pues nada indicó al efecto en la instancia, la parte actora indica que su pretensión se fundamenta no en un contrato de mediación directo entre Uniter y Vidacaixa, sino a través del burofax remitido por la abridora a la demandada, así como en las declaraciones testificales de los representantes de Generali.

En cualquier caso, no habiendo sido objeto de recurso la desestimación o la falta de pronunciamiento en la instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, siendo esta resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta improcedente el examen de la cuestión alegada por la demandada, examen que únicamente procedería realizar, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de mayo de 2016 que reitera la doctrina de la Sala al respecto establecida, entre otras ,en Sentencia del Pleno de 19 de septiembre de 2013 , para el caso de estimar fundado el recurso del demandante, sin necesidad de que la parte que planteó la excepción impugnara la sentencia.



SEXTO.- Impugnación del pronunciamiento de costas.

Por último, impugna la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de instancia que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec impone las causadas a Uniter en tanto su demanda es desestimada íntegramente. Ataca la apelante dicha condena señalando que ha existido un pronunciamiento judicial favorable a la pretensión principal debatida cual es la obligatoriedad del pago de la comisión por Vidacaixa, lo que debe implicar su no imposición.

Esta Sala no comparte dicho razonamiento por lo que también este motivo debe ser desestimado.

Al margen de que el pronunciamiento genérico contenido en el fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia que señala que con un planteamiento jurídico privado 'parecería que las aseguradoras deberían seguir abonando la comisión' no implica la existencia de un pronunciamiento favorable a dicha pretensión, por cuanto como reconocen ambas partes la resolución de instancia no examinó las alegaciones de Vidacaixa relativas a la falta de título de la actora para reclamar, dicho razonamiento, en todo caso, no implica modificación alguna en el fallo de la sentencia que desestima íntegramente la demanda, por lo que no se estima que concurran razones, dudas de hecho o de derecho según la literalidad del artículo 394 de la Ley Procesal , para justificar un pronunciamiento de costas que no se atenga al criterio del vencimiento recogido en el mencionado precepto.

SEPTIMO.- Costas La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Uniter, S.L., contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona , confirmando la misma íntegramente; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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