Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 539/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 325/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100277

Núm. Ecli: ES:APL:2018:456

Núm. Roj: SAP L 456/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120158178204
Recurso de apelación 539/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 370/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel
Procurador/a: Mªjosé Echauz Gimenez, Mªcarmen Sepulveda Nieto
Abogado/a: Pilar Pijuan Fornells
Parte recurrida: Abilio , Adriano
Procurador/a: Divina Lluisa De Muelas Drudis, Jordi Daura Ramon, M.Isabel Perez Martinez, Mªcarmen
Sepulveda Nieto
Abogado/a: Marta Santaularia Giribets, ROSSEND MUJAL ALSINA
SENTENCIA Nº 325/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 19 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 370/2015 remitidos por Sección Civil.

Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mªjosé Echauz Gimenez, en nombre y representación de Pedro Miguel contra la Sentencia de data 07/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Divina Lluisa De Muelas Drudis y Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Adriano y Abilio , respectivamente. También constan como intervinientes Everardo y Catalunya Caixa Vida, SA.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegrament la demanda interposada per Abilio contra Catalunya Caixa SA de Seguros y Reaseguros, Pedro Miguel , Everardo i Adriano i: 1r. Declaro que Abilio té la condició de primer beneficiari en la pòlissa d'assegurances objecte del procés.

2n. Condemno Catalunya Caixa SA de Seguros y Reaseguros a abonar-li la quantitat de 16.350 euros, amb els corresponents interessos legals.

3r. Imposo als demandats les costes processals causades per la demanda principal.

Desestimo íntegrament la reconvenció interposada per Pedro Miguel contra Abilio , Everardo , Adriano i Catalunya Caixa SA de Seguros y Reaseguros i el condemno a abonar les costes causades per la reconvenció.[...]' En fecha 17/03/2016 se ha dictado Auto de aclaración cuyo contenido de la parte dispositiva es el siguiente: 'Aclareixo i subsano la Sentència dictada en aquest procés, en el sentit que els interessos que ha d'abonar la demandada Catalunya Caixa Vida, SA, són els previstos a l' art. 20 Lca .[...]' En fecha 29/03/2016 se ha dictado Auto de aclaración cuyo conteido de la parte dispositva es el siguiente: 'Aclareixo i subsano la Sentència dictada en aquest procés, en el sentit que les costes de la demanda, en el sentit que el pronunciament relatiu a les costes de la demanda principal queda d'aquesta manera: 3r. Imposo als demandats Catalunya Caixa i Pedro Miguel les costes processals causades a l'actora per la demanda principal.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló el dia 12/09/2018 para la celebración de la deliberación, votación y fallo del recurso, fecha que por necesidades del servicio se ha suspendido y se ha celebrado en el dia de hoy.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La principal cuestión debatida en la presente litis ha sido la de determinar quién es la persona beneficiaria de la póliza de seguro de vida suscrita entre la entidad Catalunya Caixa Vida y la finada Sra. Berta en fecha 25 de junio de 2013, siendo que tanto uno de sus hijos, el Sr. Pedro Miguel , como el Sr.

Abilio , se atribuyen tal condición, éste último por su relación de convivencia 'more uxorio' con la asegurada, como pareja estable, pública y socialmente conocida, equiparable a la relación conyugal.

La sentencia de primera instancia considera acreditada la existencia de una relación de pareja de hecho entre la fallecida Sra. Berta y el Sr. Abilio , relación que se prolongó al menos desde el año 2006 en que comenzaron a vivir juntos y hasta el fallecimiento, habiendo tenido un hijo en común y apareciendo en el ámbito público como una pareja estable, concluyendo que resulta claro que la intención de la contratante era atribuir la condición de beneficiario al actor, efectuando así, conforme a jurisprudencia de esta Sala, una interpretación amplia del concepto cónyuge, al considerar también incluida a la pareja estable de la asegurada, interpretación ésta que se califica como más acorde con la realidad social y con la situación de la asegurada en el supuesto de autos.

Interpone recurso de apelación la representación del Sr. Pedro Miguel denunciando la indebida aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referente a la equiparación del matrimonio y la convivencia extramatrimonial. Aduce que si bien la fórmula utilizada en la póliza suele ser la generalizada en la contratación de este tipo de seguros, nada impedía a la tomadora haber designado como beneficiario a la pareja de hecho y, en cambio, no lo hizo pese a estar divorciada y que en el momento de contratar la póliza ya mantenía una relación sentimental desde hacía años con el actor, por lo que el contrato debe ser interpretado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1282 y 1288 del Código civil , siendo que la póliza es clara al designar como beneficiario al cónyuge, entendiendo como tal la persona con la que se ha contraído matrimonio y todo ello de acuerdo con la normativa y con la interpretación del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, así como del TSJ de Cataluña, que considera que no se puede equiparar la unión de hecho a la de cónyuge.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 234-1 del Código Civil de Cataluña y a tenor de lo que reflejan los documentos públicos aportada por la parte actora ( art. 319 de la LEC ) resulta que la valoración de las pruebas practicadas permite concluir que, en efecto, entre el actor y el Sra. Berta existía en el momento de fallecimiento de ésta (el 26 de octubre de 2013) una relación estable de pareja, mantenida de forma ininterrumpida al menos desde el año 2006, habiéndose inscrito como pareja de hecho en el Registro de parejas de hecho del Ajuntament de Solsona, tal y como se desprende del certificado emitido por dicho ente local, y habiendo tenido un hijo en común, teniendo también una cuenta en común y apareciendo en el ámbito público como pareja estable, tal y como pusieron de manifiesto los testigos en el acto de juicio, de cuya declaración se desprende también que ambos estaban presentes en el momento de contratación de la póliza.

Sentado lo anterior, la cuestión se centra en determinar si procede reconocerle la condición de beneficiario en la póliza de seguro de vida suscrita con la entidad Catalunya Caixa Vida, cuya existencia no se cuestiona. Lo primero que cabe destacar al respecto es que, como bien conocen las partes y como también se recoge en la resolución recurrida, esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de 25-5-2009 (nº191/2009 ) ante una controversia prácticamente idéntica, indicando entonces que '... No desconoce la Sala la abundante doctrina jurisprudencial que rechaza la equiparación y aplicación generalizada de los efectos derivados del vínculo matrimonial a las uniones estables de pareja, si bien, ha de tenerse en cuenta que se trata, generalmente, de supuestos en los que se analizan las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia y de la extinción de la unión de hecho, a efectos de reconocimiento del derecho a percibir indemnización o pensión por parte de uno de los conviventes y a cargo del otro, o bien cuando se pretende la existencia de una comunidad de bienes respecto de los bienes adquiridos durante la convivencia por uno de ellos, siendo en dicho contexto en que se ha rechazado frontalmente la equiparación, a estos efectos, del matrimonio y las uniones estables de pareja y, por ende, la posibilidad de la aplicación analógica ('analogía legis') de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico- matrimonial y las que establecen las consecuencias jurídico-patrimoniales en los supuestos de separación y divorcio.

No obstante, en relación con esta misma materia, también debe destacarse que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2008 , tras la sentencia del Pleno de 12 de septiembre de 2005 (dictada con la finalidad de fijar una línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja) y la de 19 de octubre de 2006 y tras ellas la de 8 de mayo de 2008, esta Sala ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja.

Y ello, porque como también apunta la referida STS de 30-10-2008 , siguiendo el criterio de las anteriores de 8-5-2008 y 19-10-2006 '.... la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008 , antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución - sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia 'more uxorio'.

Sentado lo anterior, ha de destacarse nuevamente que la cuestión que ahora se plantea no es la misma que se examinaba en las resoluciones citadas, reiterando también que no se trata de atribuir automáticamente a las parejas de hecho todos los efectos y consecuencias jurídicas del matrimonio puesto que, de acuerdo con la doctrina constitucional, no son realidades equivalentes, pero lo que no puede obviarse es que ante la ausencia de normas legales que determinen todas las consecuencias de estas uniones -la legislación estatal únicamente se ha ocupado de ellas en aspectos puntuales, y las legislaciones autonómicas también han regulado algunas de sus consecuencias, si bien, condicionadas por las respectivas posibilidades legislativas, en función de sus competencias autonómicas- habrá de resolverse en cada caso la cuestión que se plantee en función de las circunstancias concurrentes, sin olvidar que las normas jurídicas han de interpretarse con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ( art. 3-1 C.C .).

Y esto lo que en definitiva se hace en la sentencia de primera instancia, con argumentos que la Sala comparte (....). En consecuencia, la interpretación y alcance que efectúa el juzgador a quo del término 'cónyuge' utilizado en la póliza de seguro, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede tildarse de ilógica, absurda o contraria a los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que invoca el apelante, sino que se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas y a la doctrina jurisprudencial que, ante la ausencia de una legislación completa y específica sobre la materia, atiende a las circunstancias concurrentes caso por caso, en función de las especialidades de cada uno, y aplicando las normas con arreglo a la realidad social...'.

Y posteriormente nos hemos pronunciado en igual sentido en la reciente Sentencia de 26 de mayo de 2017, nº 235/2017 , en un supuesto análogo al de autos, analizando si procedía reconocer la condición de beneficiaria en la póliza de seguro colectivo de accidentes personales a la pareja estable del tomador de la póliza, añadiendo además lo siguiente: '

TERCERO.- Pues bien, sin perjuicio de admitir que en la jurisprudencia menor no existe un criterio uniforme sobre esta materia, consideramos que lo procedente en este caso es mantener el mismo criterio que expusimos en la sentencia de referencia, al no apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique un pronunciamiento de signo distinto, antes al contrario, en la realidad social se advierte cada vez con más intensidad la equiparación entre las parejas estables y las unidas por vínculo matrimonial, y así se traduce progresivamente también en el ámbito legislativo de Cataluña (en las concretas materias en que tiene competencias legislativas ) siendo buena muestra de ello tanto la nueva regulación de la convivencia estable de pareja contenida en el Libro II del Código Civil de Cataluña (Ley 25/2010, de 29 de julio) que sustituye íntegramente la anterior Ley de Uniones estables de pareja de 1998, como la contenida en el Libro IV del Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008, de 10 de julio) cuando indica en su Preámbulo que ' .. las principales innovaciones que presenta el libro cuarto afectan a la sucesión intestada en las relaciones de pareja. Por una parte, se reconocen derechos sucesorios al conviviente en unión estable de pareja en plan de igualdad con el cónyuge viudo, siempre y cuando la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y con independencia de que se trate de una pareja heterosexual u homosexual...Pero el libro cuarto, como se ha dicho antes, va más lejos y, con carácter general, asimila los derechos sucesorios de los convivientes a los de los cónyuges, entendiendo que, a efectos de la sucesión por causa de muerte, lo que es relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y los lazos de afecto entre quienes conviven como pareja, y no el carácter institucional del vínculo que los une'.

Cierto es que esta última equiparación total de derechos lo es en el ámbito sucesorio, mientras que el derecho del beneficiario de un contrato de seguro es autónomoy le corresponde con independencia de su condición o no de heredero, pero también ha de tenerse en cuenta esta normativa a efectos interpretativos ( art. 3 CC , máxime teniendo en cuenta que, como seguidamente veremos, nos movemos en el ámbito de un contrato de adhesión en el que la aseguradora redacta unas cláusulas y condiciones a las que el tomador y el asegurado se adhieren, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, que es materia de naturaleza mercantil de competencia exclusiva del Estado ( art. 149-1-6º de la Constitución ) por lo que las Comunidades Autónomas no tienen competencias legislativas'.

Y concluíamos, tras analizar las circunstancias concurrentes, que lo procedente era mantener el mismo criterio que la sentencia de 25 de mayo de 2009 , revocando la resolución recurrida y reconociendo a la allí demandante la condición de beneficiaria de la póliza de seguro del accidente.

Y a la misma conclusión hemos de llegar en el supuesto de autos, compartiendo los argumentos vertidos por el juzgador y los hechos probados que se exponen en la resolución recurrida sobre la efectiva existencia de una relación estable de pareja entre el actor y la Sra. Berta .

Tal y como puso de manifiesto el empleado de la entidad que intervino en la suscripción de la póliza, Sr. Benjamín , la cláusula relativa a los beneficiarios sale así por defecto y no se incidió especialmente en la misma, siendo que ningún sentido tiene limitar la condición de beneficiario al cónyuge matrimonial para una asegurada que en el momento de la contratación está divorciada y que mantiene una relación de pareja estable con el actor como mínimo desde el año 2006.

En definitiva, la interpretación y alcance que efectúa el juzgador del término 'cónyuge' utilizado en la póliza de seguro, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, no puede tildarse de ilógica ni arbitraria ni contraria a los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que invoca el apelante, sino que se ajusta al resultado que ofrecen las pruebas practicadas y a la doctrina jurisprudencial que, ante la ausencia de una legislación completa y específica sobre la materia, atiende a las circunstancias concurrentes caso por caso, en función de las especialidades de cada uno y aplicando las normas con arreglo a la realidad social.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de Procedimiento Ordinario 370/2015, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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