Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 133/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 325/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100404
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16244
Núm. Roj: SAP M 16244/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0035342
Recurso de Apelación 133/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 486/2014
APELANTE: Dña. Estela
PROCURADOR Dña. BEATRIZ AYLLON CARO
APELADO: D. Luis Antonio
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
D. Luis Antonio
SENTENCIA Nº325/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
Indemnización de Daños y Perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante, Dña. Estela , representada por la Procuradora Dña. Beatriz
Ayllón Caro y asistida del Letrado D. José Jorge Orts Garreta, y de otra, como demandado-apelado, D. Luis
Antonio , representado por la Procuradora Dña. Mª Carmen Olmos Gil Sanz, y asistido de la Letrada Dña.
Marta Calvo Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, en fecha veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por DÑA Estela representada por el Procurador de los Tribunales DÑA BEATRIZ AYLLÓN CARO y asistida por el Letrado D. LEOCRICIO ALMODÓVAR DÍEZ, posteriormente sustituido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO HIJAR ABRIL, contra D. Luis Antonio , representado por su tutora DÑA Penélope , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA CARMEN OLMOS GIL SANZ y defendida por el Letrado DÑA MARTA CALVO ÁLVAREZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de Febrero de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTA PÚBLICA, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de Septiembre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid se tramito el procedimiento de juicio Ordinario nº 486 / 2014 a instancia de Dña. Estela frente a D. Luis Antonio reclamando la cantidad de 149.963, 35 € más los intereses desde las fechas de retirada de cantidades por el negligente y abusivo cumplimiento del mandato ante la SGAE y por incumplimiento de promesa de matrimonio; 3.747,09 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la venta de unas joyas para hacer frente a un desahucio, 186.072, 60 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por perdida de una eventual pensión de viudedad y la cantidad de 60.000€ en concepto de daños morales más las costas .
La sentencia fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora, por no quedar acreditado el mandato ni el cumplimiento abusivo o negligente del mismo, por no considerar que el demandado es responsable de la venta de unas joyas, ni que fuera responsable del pago del alquiler de una vivienda , y en cuanto al incumplimiento de la promesa de matrimonio, por no estar previsto en el artículo 42 y 43 del Código Civil las indemnización que pretende por daños morales, y la eventual pensión de viudedad, ni tampoco la jurisprudencia lo ha contemplado .
Frente a dicha resolución la representación procesal de la actora interpone recurso de apelación en base a la vulneración de la tutela judicial efectiva y a la indefensión que le ha causado a la parte apelante el que no se haya practicado la prueba testifical del Sr Evaristo , la cual fue admitida pero al no acudir al acto de la vista no se pudo practicar, sin que pese a ser solicitado por la parte apelante, no se procediera a la suspensión de la vista para poder practicar la misma antes de dictar sentencia, ni tampoco se acordó como Diligencia Final .
Por otro lado no se acordó la prueba documental solicitada de librar oficios a entidades bancarias BBVA y BANCO DE SANTANDER para que remitieran extractos de cuentas del demandado en dichas entidades desde el año 1994 o antes, lo que también le ha provocado indefensión.
Solicita en su recurso que se practique dicha prueba en esta segunda instancia y que se dicte nueva sentencia revocando la de primera instancia reconociéndole la cantidad de 149.963,35 €.
La parte contraria se opuso al recurso , alegando que la prueba testifical no se denegó por el Juzgador , lo que no pudo practicarse por la incomparecencia del testigo sin alegar causa que justificara la suspensión de la vista , y respecto de la prueba documental se denegó por imprecisión en su petición, y por no haber designado archivos previamente en la demanda , por lo que en ninguno de los supuestos dichas pruebas deben ser admitidas en esta segunda instancia sin que ello produzca indefensión de la parte .
Ante la petición de la parte apelante por esta Sala se acordó por Auto de 9 de mayo del 2018 la práctica de la prueba testifical y se denegó la práctica de la prueba documental resolución que fue recurrida en reposición, y ratificada por Auto de 12 de julio del 2018.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 458 y 459 de la LEC el recurso de apelación el recurrente debe exponer las alegaciones en las que base la impugnación de la resolución y los pronunciamientos que impugna, y también podrá la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia citando las normas infringidas y la indefensión sufrida.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante cita en su recurso como normas infringidas los artículos 429 y siguientes de la LEC en cuanto a que al serle denegada la práctica de la prueba documental propuesta en el momento procesal oportuno le causo indefensión vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva , lo mismo que por el hecho de no procederse a la práctica de la prueba testifical declarada pertinente por la incomparecencia del testigo sin que por la Juzgadora se procediera a la suspensión de la vista. En base a ello solicita que se practiquen en esta segunda instancia, y se proceda a dictar una nueva sentencia, solicitando uno solo de los pedimentos de la demanda, cual es la indemnización de los 149.963, 35 € correspondientes al primero de los pedimentos de la demanda, indemnización por daños y perjuicios por cumplimiento negligente y abusivo del contrato de mandato por parte del demandado ante la SGAE.
El argumento principal del recurso ha quedado resuelto con las resoluciones dictadas por esta misma Sala sobre la práctica de la prueba solicitada por la recurrente en su recurso, toda vez que al no solicitar la nulidad de actuaciones, sino que se procediera a la práctica de la prueba propuesta en esta segunda instancia, las resoluciones dictadas al respecto sobre la práctica de la prueba en esta segunda instancia resuelven el problema de infracción de normas procesales y la indefensión alegada .
No obstante resulta muy llamativo, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y la indefensión alegada por la recurrente solo afecte a una de sus pretensiones de la demanda, pues sobre el resto de los pedimentos denegados en la sentencia objeto de recurso no realiza petición alguna en el recurso, lo que resulta poco coherente ya que la vulneración de normas procesales, que causan indefensión afectan de forma global.
Lo que la parte recurrente pretende decir es la existencia de un error en la decisión de no practicar la prueba testifical propuesta y admitida en la fase de primera instancia, y por denegación de la documental y en consecuencia un defecto de valoración de la prueba.
Sobre el error en la valoración de la prueba, la sentencia de TS de 21 de febrero del 2017 dice que para que el error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la CE. En relación a ello el TC ha elaborado una doctrina del error patente en la valoración de la prueba , destacando su directa relación con los aspectos facticos del supuesto litigioso (Sentencia de 26 de febrero del 2005, 24 de febrero del 2009, 26 de noviembre del 2013, 27 de febrero del 2014 , 22 de octubre del 2015 ) en las que el TC destaco que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto factico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración .
También en sentencia de 26 de febrero del 2001, el TC dijo que para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva el error debe ser patente, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.
En el caso que nos ocupa la parte recurrente no hace hincapié en un error de valoración de la prueba practicada, sino respecto de la no practicada, y sobre esta solo en esta segunda instancia se ha admitido la testifical del Sr Evaristo , que practicada, no hace variar la resolución de la Juzgadora a quo.
La parte actora, tenía a su nombre una cuenta en la SGAE como socia en calidad de titular, y como autorizado era el demandado, quien realmente generaba los ingresos, según manifestó el testigo.
Este testigo Sr Evaristo manifestó en su declaración que no es hasta el año 2004 cuando trabajó en las cuentas de la SGAE, que dichas cuentas funcionaban como es un banco y que solo podían disponer en ella el titular y personas autorizadas.
Había anticipos a cuenta de ingresos de autores, que se concedían a los titulares y personas autorizadas previo expediente que no tramitaba él, sino otro departamento, el cual a él le transmitían la orden de pago que solo podía hacerse mediante transferencia o cheque, y que lo único que conoce por ello, son los movimientos de la cuenta que consta en el ordenador, sin que pueda saber nada más.
En este caso concreto, solo conoce que había un descubierto, de antes del 2004, que no sabe a qué obedece ni a quien se hizo el anticipo. Es por ello que el testigo nada aporta en relación a considerar que ha habido un defecto de valoración de prueba.
La parte actora , como titular de una cuenta, pudo presentar un historial de movimientos de la cuenta, pudo solicitar el que se aportaran los expedientes de anticipos solicitados para esa cuenta en la SGAE, medios de prueba objetivos que podrían aportar luz sobre quien dispuso de la cuenta en realidad. De la documentación aportada por la parte actora, se ve en el documento nº 15 y 17 de la demanda, que la actora realizó movimientos en la cuenta, solicitando anticipos a cuenta en el año 2000, y por lo tanto no se puede imputar solo al demandado el uso negligente de la cuenta cuando en esa época ya había liquidaciones negativas, según los documentos aportados.
Pero es mas, no es hasta el año 2013 cuando la actora rompe con el demandado de forma definitiva, cuando pretende hacer ver que conoce el estado de la cuenta en la SGAE, cuando ella ha hecho uso de la misma hasta entonces, como demuestran los documentos de la demanda.
No existe ningún indicio probatorio, ni prueba objetiva alguna que permita deducir que el demandado realizo un uso indebido de la cuenta por lo que el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Las costas se impondrán a la parte apelante conforme al art 394 y 398 de la LEC.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D Estela , frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de MADRID la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
