Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 618/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 325/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100292
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2739
Núm. Roj: SAP MA 2739/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE INEXISTENCIA DE CONTRATO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 618/2016.
SENTENCIA NÚM. 325
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 31 de mayo
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil dieciocho.
D. Alexander Codes Trujillo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre inexistencia de contrato de
compraventa, seguidos a instancia de Don Adrian contra la entidad 'Francisco Ternero S.L.'; pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimando la demanda formulada por D. Adrian , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Fuentes Luque frete a la entidad Francisco Ternero SL, representadas por el/la Procurador/a Sr/a Bueno Guezala, ACUERDO: 1.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
2.- Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de mayo de 2018.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, estimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada. Tras una exposición de antecedentes alega el apelante que desestima la demanda el juzgador, en resumen, por entender que el contrato no es nulo de pleno derecho, como mantiene esta parte, sino por entender que el contrato en cualquier caso sería anulable - anulabilidad y no nulidad -. Y éste es, en definitiva, el objeto del recurso, pues se plantea por esta parte la acción de nulidad del contrato, siendo causas de la nulidad radical del contrato la carencia absoluta o inexistencia, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato, la ilicitud, entre otras. El Sr. Adrian compra el camión con toda su buena fe y voluntad, hasta pide un préstamo para ello, con la idea de que el camión pasaría a ser de su propiedad; nada más alejado de la realidad puesto que el camión, como consta en las actuaciones, era un camión sustraído en Bélgica, precisamente donde lo compra la entidad demandada que lo vende al demandante. Al tratarse de un camión sustraído, no podía ser objeto de venta y, a pesar de ello, se vendió por la adversa; independientemente de si hubo o no dolo en la venta por parte de la demandada, lo cierto es que vendió un camión que no era de su propiedad, vendió algo ilícito al figurar como sustraído, y consecuencia inherente a ello es que es de otra persona, por lo tanto estamos ante un contrato imposible de convalidar. Como se ha dicho antes, una de las características que define al contrato nulo es su imposibilidad de convalidación en el tiempo, y en el caso que nos ocupa es evidente dicha imposibilidad. Como se ha dicho, son nulos los contratos contrarios a las normas prohibitivas e imperativas, e indudable es que ninguna norma permite la venta de bienes sustraídos que no son propiedad del vendedor. Sin perjuicio de mantener, como mantenemos a lo largo de este escrito, que se trata de un contrato nulo cuya acción es imprescriptible, por tratarse de la venta de un vehículo fuera del comercio de los hombres, por ser de un tercero que a su vez había denunciado su sustracción, en el caso de la acción de anulabilidad el plazo, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional que se cita, empezaría a contar desde el momento en que el demandante - en este caso comprador - tiene conocimiento de que el vehículo es robado y que figura como sustraído; y, como mínimo, no es hasta marzo de 2012, que se instruyen las diligencias policiales de la Guardia Civil - que constan adjuntadas a la demanda como documental -, cuando se precinta el vehículo , y cuando se tiene conocimiento de su sustracción, y es cuando puede el demandante ejercitar cualquier acción; a ello hay que añadir que existía un proceso penal en curso y que ninguna acción podía ejercitarse hasta que el mismo finalizara, lo que ocurre con la providencia de octubre que deniega la entrega del vehículo al Sr. Adrian , reservándole las acciones civiles tal como fue acordado por el Magistrado de Instrucción. Por tanto, sólo cuando se rechaza la petición de devolución del camión al demandante con reserva de acciones (octubre de 2012) queda abierta la vía civil. Para el demandante hubiera sido lo deseable la entrega de su vehículo, y no verse obligado a acudir a la vía judicial puesto que se vio sin vehículo y arruinado. Y la demanda se interpone en octubre de 2013, luego dentro de cualquier plazo legal. Todo ello sin perjuicio de que, aún rigiendo el principio 'iura novit curia' en el orden jurisdiccional civil y ya señalados los hechos concretos por esta parte en el escrito de demanda para la aplicación del derecho por el Tribunal, entendemos que se trata de un contrato nulo de pleno derecho. En definitiva, procede decretar la nulidad del contrato al ser el objeto de la venta un vehículo sustraído, que no pertenecía al vendedor. En cuanto a las cantidades reclamadas, proceden las solicitadas: el precio del camión - 31.000 euros - que corresponden con la compraventa del camión; más el lucro cesante fijado en 39.114'75 euros, es decir, el importe dejado de percibir. Para ello se aportaron facturas de los portes del camión que, si bien en un principio fueron impugnadas, en la antesala del juicio la parte demandada se retractó de ello, sin que a juicio del juzgador fuera necesaria la entrada de los testigos, citados y propuestos en forma. Hay, por tanto, que dar por buenas las facturaciones. En cuanto a la inexistencia de la tarjeta de transporte que se alega de contrario, en su caso podría dar lugar a responsabilidades administrativas, pero ni mucho menos acredita que el Sr. Adrian no trabajara con el camión, lo que sí se acreditó con las facturas de portes que se aportaron como documental y con los testigos. Además 1.703'83 euros reclamados en concepto de gastos de seguros y financieros; y 7.011'56 euros de gastos de compra de la carrocería que se le adaptó al camión y que solo es aplicable a ese camión. En total 78.830'14 euros que se reclaman y que integran la cuantía del procedimiento, si bien se quiere hacer constar que en el suplico figura por error en letra ochenta y un mil novecientos cincuenta euros con cinco céntimos, error claramente material puesto que si se suman las cantidades - 31.000, 39.114'75, 1703'83 y 7.011'56 - resultan los 78.830'14 euros pedidos y no los 81.950'05 euros consignados por error.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa condena en costas al apelante, añadiendo que la adquisición del vehículo fue de forma absolutamente legal por esta parte y con buena fe, lo mismo que la transmisión del mismo al apelante. Tras una alegación preliminar sobre los fundamentos de la sentencia y los motivos del recurso, se refirió la entidad apelada a la relación existente entre las partes y a los hechos: la adquisición del vehículo en abril del año 2009 por el apelante a esta parte vendedora, concretamente el vehículo Camión Marca 'Volvo', Tipo FM, con número de bastidor NUM000 , y matrícula española ....-NHW . Previamente (en el año 2005), el vehículo había sido adquirido por esta parte de forma total y absolutamente legal en Bélgica, con plena e indubitada buena fe, abonando el oportuno precio por el mismo, obteniendo la documentación del vehículo y realizando todos los trámites ante todos los organismos públicos, tanto belgas como españoles, para traer el vehículo a España. Ya en nuestro país se matricula, se obtiene tarjeta de transporte, se pasan las revisiones oportunas, se pagan impuestos, etc. Es realmente sorprendente que haya pasado por todos y cada uno de los organismos competentes a tal efecto - que han examinado el vehículo, han comprobado sus datos, su identificación, su número de bastidor, su documentación, etc. -, y sin embargo ninguno de ellos haya apreciado o haya denunciado irregularidad alguna hasta años más tarde. De hecho, lo que consta en las actuaciones penales es que la Policía Nacional de Antequera instruye diligencias por hurto de una pala retroexcavadora, que el actor había montado en el camión adquirido, con intención de llevársela y es entonces cuando al realizar la diligencia de identificación de los datos del vehículo, hace ver que figura el camión en el sistema informático, por llamada desde Bélgica. Sea como fuere, esta parte es total y absolutamente irresponsable en esta situación y, por tanto, no procede condena alguna en los presentes autos ni la estimación del recurso, y mucho menos en los términos propuestos por la contraparte, absolutamente abusivos. Se acredita el pago del vehículo mediante justificación de la transferencia realizada a la empresa vendedora en fecha 12 de abril de 2005 desde la cuenta de esta parte en la entidad Banco Santander. Por tanto, no hay dudas de la realidad de la operación y de la buena fe con la que se actúa. Una vez adquirido el vehículo y pagado el precio, se entrega la documentación del vehículo por la vendedora y se trae hasta España. Para ello, previamente hay que pasar la ITV en Bélgica y acompañar toda la documentación entregada. Como se puede comprobar, el vehículo pasa por diversos filtros de instituciones públicas cuando está en Bélgica, por lo que el control es exhaustivo y obviamente se actúa dentro de la legalidad y con la total convicción de que se ha adquirido un vehículo de forma absolutamente correcta. Por tanto, su compra es absolutamente real.
Una vez en España, lo primero que se hizo fue pasar el vehículo por la ITV, que debe verificar el mismo y su situación. Pero es más, esta parte estuvo utilizando el camión durante unos años sin problema alguno (más de 4 años), y en tan largo periodo pasó sus revisiones e incluso renovó la tarjeta de transporte en el año 2007, decidiendo finalmente venderlo. La contraparte enfoca inadecuadamente la acción que plantea, pero en forma intencionada, por cuanto conoce que la misma ha prescrito. La apelante se centra en el objeto - dando por sentado que tanto el consentimiento como la causa existen -, indicando que el mismo es inexistente, pero ello no es así. El objeto - el vehículo - existe, se adquirió legalmente por esta parte abonando su precio, pasando todo tipo de controles ante todas las autoridades competentes, y se transmitió igualmente en forma legal y cierta. Es más, si se admite en nuestro ordenamiento la venta de cosa de tercero o ajena, cómo no se va a poder defender que no estamos en modo alguno ante un objeto inexistente. Lo que ha ocurrido simplemente y en todo caso es la concurrencia de un error en el consentimiento, al manifestarse sobre un vehículo cuya situación (de confirmarse), no era conocida por ninguna de las partes. Y esto provoca, en todo caso, la anulabilidad del contrato, nunca su nulidad radical. No podemos admitir que el contrato sea nulo, puesto que la realidad del mismo no puede tener duda alguna. En todo caso, deberá ser la entidad vendedora originariamente la que debiera responder. Respecto a la incorrecta reclamación por daños y lucro cesante que realiza la contraparte y desestimación de su pretensión, dice el apelante que desde marzo de 2012 el vehículo está precintado, por lo que no puede desarrollar actividad profesional alguna, cuando ello no es cierto, y reclama por ello daños y perjuicios (lucro cesante). En primer lugar, ha quedado acreditado que el apelante jamás debió o pudo utilizar el vehículo que había adquirido, ya que ha carecido de la oportuna tarjeta de transporte desde siempre. Si la contraparte pretende la nulidad del negocio, debería hacer ofrecimiento de devolución de aquello que se le ha entregado, tal y como contempla el Código Civil. Y no puede pretender que se le abone todo el precio, tras haber utilizado el vehículo durante tres años, y encima tener la opción de recuperarlo para sí en el futuro.
Reclama así el abono total del pretendido coste por dicha adquisición, pero quedándose además con el mismo, porque solicita el abono del precio, pero no ofrece la entrega de la carrocería (que se la queda), lo que deja a las claras expuesta la mala fe con la que actúa. Pretende que se le pague, además, el precio íntegro a pesar de haberse deducido y amortizado el precio, y pretende también finalmente quedarse con el elemento, objeto de la venta, para seguir utilizándolo o venderlo. Respecto al pretendido lucro cesante, igualmente es un cálculo totalmente injustificado, irreal e injusto; en primer lugar, esta parte no es absolutamente responsable de estos hechos, como ya se ha indicado, por lo que de nada debe responder; en segundo lugar, la contraparte dice que se da de baja en el censo de empresarios el 31 de mayo de 2012 (el vehículo se precinta en marzo de ese año) pero la vida laboral que consta aportada a los autos, como consecuencia de la solicitud realizada por esta parte, indica que el apelante falta a la verdad ya que ha seguido trabajando y desarrollando su actividad empresarial; en tercer lugar, más allá de marzo de 2012, el apelante ha seguido realizando su actividad de forma normal; en cuarto lugar, el apelante silencia que tiene otros vehículos con los que presta actividades profesionales. Y se 'olvida' de todo lo que son gastos. No es suficiente con que diga que no ha tenido ingresos, sino que tiene que acreditarlo; y, sin embargo, no lo ha hecho ni ha justificado su situación real en el periodo 2009-2012. Tendrá que acreditar que todos estos trabajos que pretende computar para hacer el cálculo del lucro cesante responden a servicios en los que ha intervenido la utilización del vehículo que es objeto de este proceso exclusivamente, ya que el apelante tiene otros vehículos y ha realizado otras actividades, como se ha visto. Respecto al IVA, se pretende incluir como si fuera un mayor coste, cuando el IVA tiende a ser neutro o casi neutro, o en todo caso deberá acreditar que no es así.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez 'a quo', señala la actora en su demanda que en abril de 2009 compró a la demandada el camión marca 'Volvo', tipo FM 6.4R90 con matrícula ....-NHW , por el precio abonado de 31.000 euros; que dicho vehículo, a su vez, había sido adquirido por la demandada en abril de 2005 en Bélgica; que, en fecha 25 de abril de 2011, el actor adquirió una grúa carrocería realizada expresamente para el camión por importe de 7.011'56 euros; que, en fecha 6 de marzo de 2012, la Policía Nacional de Antequera instruyó atestado NUM001 por un supuesto hurto de una pala retroexcavadora que, según consta en las citadas actuaciones, había sido cargada con el camión objeto de este pleito, propiedad del actor; que en dicho atestado se hace constar que el camión figura como sustraído en el sistema informático Schengen, al parecer denunciado en Bélgica; que, en fecha 8 de marzo de 2012, la Guardia Civil de Mollina (Málaga) instruye diligencias ampliatorias de las 845/12, procediendo a consultar las bases SIS, a través del número de bastidor, resultando que el vehículo en cuestión posee un señalamiento en vigor con motivo de su sustracción, y se solicita la requisa del vehículo y la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. Como consecuencia de ello se procede a la detención del actor y al depósito y precinto del vehículo de su propiedad, incoándose, en fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga las diligencias previas 3007/12 que fueron archivadas en ese mismo auto con reserva de acciones. Con fecha 13 de junio de 2013, presentó el actor escrito ante dicho Juzgado, solicitando el levantamiento del depósito y el alzamiento del precinto del vehículo, recayendo providencia en fecha 11 de octubre de 2012 en que el juzgado acuerda que no procede al existir un señalamiento en vigor sobre el vehículo con fecha de vigencia hasta el 1 de mayo, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera entablar la parte. Sigue argumentando la parte demandante que, dado que el camión está precintado y no puede utilizarse, es inexistente el contrato por ausencia de objeto, y procede que se declare la inexistencia del mismo por nulidad radical, con indemnización de los daños y perjuicios y el lucro cesante ocasionados, que ascienden en total a la suma de 81.950'05 euros que se consignan por error y se corrigen en un total de 78.830'14 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda y el pago de las costas procesales. Añade el Juez que la parte demandada admitió la compraventa del camión, que tuvo lugar dándose estricto cumplimiento a todos los requisitos legales, y se opuso a la demanda dada la incorrecta acción de nulidad radical formulada sobre la base de carecer el contrato de objeto, por estar éste perfectamente determinado y existir, siendo concretamente el vehículo camión previamente adquirido legalmente por la hoy demandada en Bélgica; de manera que, en todo caso, lo que concurre es un error en el consentimiento, al recaer sobre un vehículo cuya situación (de confirmarse) no era conocida por ninguna de las partes, lo que provocaría eventualmente la anulabilidad del contrato, de concurrir a su vez todos los requisitos para ello, pero nunca su nulidad radical, acción que por lo demás habría prescrito por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, a contar desde la consumación del contrato en abril de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda el 15 de octubre de 2013. La parte demandada se opuso también alegando la inexistencia y falta de prueba del daño y del lucro reclamado de contrario, sin que tampoco se haya ofrecido recíprocamente la restitución de lo recibido.
Razona seguidamente el juzgador que, situado así el debate y valorando que no es controvertida la celebración del contrato entre las partes, como tampoco el precinto del camión en el seno de las diligencias practicadas, debe analizar primeramente la acción de nulidad ejercitada. Y con cita de los artículos 1262, 1265 y 1266.1 del Código Civil indica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene la tesis de que la invalidez de los contratos exige que el error en el consentimiento recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable al que lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. También la jurisprudencia tiene establecido que incumbe a quien alega los vicios del consentimiento la prueba cumplida de su existencia, y que, dada la gravedad de la sanción de invalidez, debe ésta interpretarse restrictivamente. Concluye el Juez su razonamiento en base a la doctrina expuesta entendiendo 'inviable la estimación de la acción de nulidad por inexistencia de objeto del contrato, por existir éste y consistir claramente en el tan meritado camión marca Volvo, que tiene una existencia real y efectiva y está perfectamente determinado conforme a los artículos 1271 y siguientes del Código Civil, tanto en el inicial contrato de compra por la hoy demandada, como en el contrato de venta a favor del demandante y la profusa documental presentada, que acredita por lo demás la cumplimentación, sin objeción, de todos los trámites y requisitos necesarios ante los organismos públicos tanto belgas como españoles para la importación del vehículo y su matriculación en territorio nacional, donde se obtiene la correspondiente tarjeta de transporte, se superan las revisiones técnicas oportunas y se pagan los impuestos pertinentes, legalizándose en definitiva su situación administrativa, sin que se haya constatado o denunciado irregularidad alguna con relación al vehículo hasta muy posteriormente, tras haber sido explotado por la propia demandada durante varios años en el ejercicio de su actividad'. Añade que, habiéndose adicionado en trámite de informe final por la parte actora el argumento de la inexistencia del objeto por ser ilícito, tampoco es de recibo el razonamiento dada su extemporaneidad y por poder generar indefensión (a la contraparte); añadiendo que no consta en los autos ninguna resolución judicial o administrativa, nacional o extranjera, que acredite la sustracción ilegítima del camión, limitándose la documental obrante a probar la vigencia del precinto practicado con un efecto limitado hasta el 1 de mayo de 2016, por lo que tal alegación debe ser desestimada. Y sigue razonando el Juez que comparte el argumento obstativo principal de la parte demandada: 'no nos encontramos ante un caso de inexistencia del contrato por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil, sino eventualmente ante un supuesto de mera anulabilidad por la existencia de todos los elementos contractuales, pero uno de ellos viciado por error, concretamente el consentimiento prestado por la actora, lo que originaría su mera anulabilidad a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 1265 y 1266 del mismo Código Civil, frente a lo que expresa el artículo 1261 de dicho cuerpo legal en cuanto a la nulidad radical del negocio jurídico'. Así, en aplicación del principio de congruencia, entiende que no es factible acoger la pretensión anulatoria formulada, ya que la documental practicada acredita en cualquier caso la buena fe de la demandada en la adquisición del camión, así como su diligencia en el cumplimiento de los requisitos administrativos necesarios para su legal importación y explotación comercial en España; y añade que la acción invalidante estaría en todo caso caducada por haber expirado el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, a computar desde la consumación del contrato en abril de 2009 hasta la presentación de la demanda el 15 de octubre de 2013. Desestima, en definitiva, la demanda sin necesidad de entrar a valorar el resto de las cuestiones controvertidas que afectan a la existencia del daño y el lucro cesante, porque 'la parte actora no ha dado cumplimiento a nuestro entender a la carga que le impone el artículo 217 de la LEC en lo concerniente a la justificación de la suma reclamada y el nexo de causalidad con los hechos de la demanda, reclamando el precio de compraventa del camión sin valorar depreciación ni estado, ni ofrecerse su devolución, ni compensar el rendimiento obtenido durante el tiempo que se disfrutó del mismo, solicitándose también el lucro cesante por la imposibilidad de explotar el camión por haber sido precintado, pero exigiendo dicho lucro cesante una probanza efectiva que aquí resulta dificultada por carecer el demandante de la preceptiva tarjeta de transporte, añadiéndose en cuanto a la reclamación de los gastos generados en concepto de seguros que su obligatoriedad tampoco ha sido acreditada, y finalmente en cuanto al precio de compra de la carrocería adaptada al camión que su valor tampoco ha sido actualizado, siendo un elemento aprovechable mediante su explotación o venta como reconoció el testigo Sr. Fernando que vendió al actor dicho elemento, y coincidió en señalar el perito Sr. Fabio , lo que tampoco ha sido ponderado por el demandante al cuantificar su pretensión'. Al desestimar la demanda impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC que establece como criterio el principio objetivo del vencimiento cuando dispone que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no ocurre en el caso enjuiciado.
CUARTO.- Considerando que, en opinión de la Sala y en discrepancia con la tesis del apelante, no estamos ante una nulidad radical del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes, sino ante una nulidad relativa - contrato anulable - o, más claramente, ante una acción de evicción que podía ejercitarse por falta de concurrencia de los requisitos del artículo 1475 y partiendo del hecho no controvertido de la compraventa del vehículo por parte del actor/apelante a la demandada/apelada, en tanto se imputa al juzgador no resolver adecuadamente las cuestiones que resultaron controvertidas. Se reconoce por el apelante que el vehículo le fue transferido en principio sin problemas, esto es, que tomó posesión legal y pacífica del camión, y que fue luego en un control por problemas en la pala excavadora que se descubrió que estaba denunciado como sustraído en Bélgica, motivo por el que se precintó judicialmente. La compra en dicho país por la ahora vendedora se realizó sin problema administrativo alguno y fue importado a España con toda la documentación en regla, sin que durante varios años que 'Francisco Ternero S.L.' lo utilizó fuese inquietada en su posesión.
Nada se prueba en autos sobre el resultado final de las diligencias penales archivadas con reserva de acciones, ni sobre si ello supuso que el precinto se levantase o que el vehículo fuese devuelto a su inicial propietario.
Y, como subraya la apelada, tampoco se ofrece por el demandante, a cambio de recibir el precio pagado y los gastos y lucro cesante que reclama, la devolución del camión que no consta le haya sido requisado. Tras analizar la sentencia y la relación de hechos probados que contiene, la Sala entiende acertada la apreciación y valoración de la prueba que realiza el juzgador, poniendo de manifiesto cómo la demandada/vendedora no podía conocer que el vehículo tuviese carga previa y, en consecuencia, que no existe dolo ni siquiera incidental que le permita achacar incumplimiento del contrato y menos ausencia de objeto, siendo que lo primero daría lugar a su resolución a instancia del cumplidor y lo segundo a la nulidad pretendida. El artículo 1461 del Código Civil, que obliga a la entrega y saneamiento de la cosa vendida, debe ser precisamente la base de la demanda que la sentencia desestima, y en este punto nos encontramos con la prescripción que el artículo 1483 establece en un año desde la entrega o desde el día en que se descubriese el defecto, todo ello sin olvidar que la acción por evicción no podrá ejercitarse sino cuando haya recaído sentencia firme - o resolución judicial de otro tipo o administrativa - que prive al comprador de la cosa adquirida. En definitiva, el artículo 1474 del Código Civil señala que, en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción, en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se vea privado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada, lo que resulta del artículo 1475 del Código Civil con los efectos que el propio Código señala en los artículos 1478 y 1479. De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa, como expone la sentencia del TS de 17 de enero de 2007. No hay pues nulidad del contrato cuando concurren, como en este caso, el consentimiento de los contratantes, el objeto que es materia de la compraventa (en este caso, el camión y el precio cierto) y la causa de la obligación establecida. Y, en cambio, el saneamiento por evicción es una obligación legal que se impone al vendedor, aunque nada se haya convenido sobre ella y es independiente de la buena o mala fe en su actuación, conforme indica el artículo 1475 del Código Civil. Ha quedado acreditado que en abril de 2009 compró el demandante a la demandada el camión marca 'Volvo', con matrícula ....-NHW , por el precio abonado de 31.000 euros; también que dicho vehículo había sido adquirido por la demandada en abril de 2005 en Bélgica; que, en fecha 6 de marzo de 2012, la Policía Nacional de Antequera instruyó un atestado NUM001 por un supuesto hurto de una pala retroexcavadora que había sido cargada en el camión objeto de este pleito; que en dicho atestado y por las pesquisas realizadas se hace constar que el camión figura como denunciado en Bélgica, al parecer como sustraído; y que, en fecha 8 de marzo de 2012, la Guardia Civil de Mollina instruye diligencias ampliatorias, resultando que el vehículo en cuestión posee un señalamiento en vigor con motivo de su sustracción, y se solicita su requisa y la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. Como consecuencia de ello se procede al depósito y precinto del vehículo y se inician, en fecha 1 de junio de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga las diligencias previas 3007/12 que fueron archivadas en ese mismo auto con reserva de acciones. Con fecha 13 de junio de 2013, presentó el hoy demandante presenta escrito ante dicho Juzgado solicitando el levantamiento del depósito y el alzamiento del precinto del vehículo, y recae providencia en fecha 11 de octubre de 2012 en la que el Juzgado deniega la petición 'al existir un señalamiento en vigor sobre el vehículo con fecha de vigencia hasta el 1 de mayo, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera entablar la parte'. Es claro que, de no haberse resuelto favorablemente con posterioridad el depósito y precinto - lo que no se acredita en autos por quien está obligado por el artículo 217 de la LEC a ello, el demandante -, concurre el supuesto para que la evicción opere pues 'obligado a la entrega y saneamiento' está el vendedor y no aquel de quien éste traiga causa, sin perjuicio de las acciones que frente al mismo pudiera tener. Si bien, aparte de que el Código exige la concurrencia de una serie de requisitos para que el saneamiento opere, entre los que se encuentra, la sentencia (o resolución) firme y la privación del bien, que no se acreditan, no puede olvidarse que la presunción es afavor de la legalidad de la transacción pues la documentación oportuna para la matriculación del vehículo en España permitió que fuese matriculado sin objeción y sin que conste modificación alguna del número de bastidor u otro elemento identificativo del vehículo a fin de obtener la matriculación ante las autoridades españolas, muy probablemente porque al tiempo de la matriculación el vehículo no había sido registrado como sustraído. El mecanismo procesal de la evicción responde en síntesis y normalmente a la existencia de un procedimiento judicial en que una determinada persona reclama la propiedad de la cosa que otro posee alegando ésta haberlo adquirido de un tercero, circunstancias no concurrentes analizando la investigación penal a que nos hemos referido. Así pues, la acción de saneamiento por evicción, al no concurrir los requisitos exigidos para su prosperabilidad, no podría ser tampoco estimada de no concurrir la excepción perentoria de prescripción. Tampoco puede acoger la Sala la tesis del demandante sobre un vicio de consentimiento por error que acarrearía la nulidad del contrato, error invalidante del consentimiento del comprador que creía adquirir un vehículo libre de cargas, resultando un vehículo sustraído, pues, como se observa en el razonamiento judicial ahora revisado, no ha sido privado 'strictu sensu' el comprador del vehículo y no ha nacido, por tanto, la responsabilidad del vendedor que daría lugar a la restitución derivada de la nulidad del contrato. En ningún caso la acción puede ser estimada, por lo que no cabe aplicar tampoco la doctrina del TS que ha recordado que la causa de pedir se identifica con el conjunto de hechos con relevancia jurídica que se alegan por las partes y sólo en muy determinadas ocasiones también la acción que se ejercita forma parte de esa 'causa petendi', y que, cuando no se cambian los hechos invocados, pero se les aplica una normativa diferente a la que estima la parte que es la que da respuesta a la pretensión, es cuando puede materializarse el principio 'iura novit curia'. Debe, en definitiva, confirmarse la sentencia recurrida, dando por íntegramente reproducidos los acertados fundamentos desarrollados por el juzgador en la instancia, sin que la alteración de la acción pueda suponer indefensión a la parte apelante, ya que se han estudiado tanto la que se ha interpuesto como la que el Tribunal cree ejercitable, siendo de aplicación la prescripción de un año al saneamiento por evicción, y la caducidad de cuatro años a la anulabilidad 'por haber expirado el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, a computar desde la consumación del contrato en abril de 2009 hasta la presentación de la demanda el 15 de octubre de 2013'.
Como bien concluye el Juez 'a quo', no cabe entrar a valorar el resto de las cuestiones controvertidas que afectan a la existencia del daño y el lucro cesante, porque 'la parte actora no ha dado cumplimiento a nuestro entender a la carga que le impone el artículo 217 de la LEC en lo concerniente a la justificación de la suma reclamada y el nexo de causalidad con los hechos de la demanda'. El juzgador correctamente en la instancia aplica el principio del vencimiento del artículo 394.1 de la LEC e impone acertadamente las costas a la parte demandante tras el dictado de sentencia absolutoria.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
1.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.2.- Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 28 de mayo de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, estimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada. Tras una exposición de antecedentes alega el apelante que desestima la demanda el juzgador, en resumen, por entender que el contrato no es nulo de pleno derecho, como mantiene esta parte, sino por entender que el contrato en cualquier caso sería anulable - anulabilidad y no nulidad -. Y éste es, en definitiva, el objeto del recurso, pues se plantea por esta parte la acción de nulidad del contrato, siendo causas de la nulidad radical del contrato la carencia absoluta o inexistencia, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato, la ilicitud, entre otras. El Sr. Adrian compra el camión con toda su buena fe y voluntad, hasta pide un préstamo para ello, con la idea de que el camión pasaría a ser de su propiedad; nada más alejado de la realidad puesto que el camión, como consta en las actuaciones, era un camión sustraído en Bélgica, precisamente donde lo compra la entidad demandada que lo vende al demandante. Al tratarse de un camión sustraído, no podía ser objeto de venta y, a pesar de ello, se vendió por la adversa; independientemente de si hubo o no dolo en la venta por parte de la demandada, lo cierto es que vendió un camión que no era de su propiedad, vendió algo ilícito al figurar como sustraído, y consecuencia inherente a ello es que es de otra persona, por lo tanto estamos ante un contrato imposible de convalidar. Como se ha dicho antes, una de las características que define al contrato nulo es su imposibilidad de convalidación en el tiempo, y en el caso que nos ocupa es evidente dicha imposibilidad. Como se ha dicho, son nulos los contratos contrarios a las normas prohibitivas e imperativas, e indudable es que ninguna norma permite la venta de bienes sustraídos que no son propiedad del vendedor. Sin perjuicio de mantener, como mantenemos a lo largo de este escrito, que se trata de un contrato nulo cuya acción es imprescriptible, por tratarse de la venta de un vehículo fuera del comercio de los hombres, por ser de un tercero que a su vez había denunciado su sustracción, en el caso de la acción de anulabilidad el plazo, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional que se cita, empezaría a contar desde el momento en que el demandante - en este caso comprador - tiene conocimiento de que el vehículo es robado y que figura como sustraído; y, como mínimo, no es hasta marzo de 2012, que se instruyen las diligencias policiales de la Guardia Civil - que constan adjuntadas a la demanda como documental -, cuando se precinta el vehículo , y cuando se tiene conocimiento de su sustracción, y es cuando puede el demandante ejercitar cualquier acción; a ello hay que añadir que existía un proceso penal en curso y que ninguna acción podía ejercitarse hasta que el mismo finalizara, lo que ocurre con la providencia de octubre que deniega la entrega del vehículo al Sr. Adrian , reservándole las acciones civiles tal como fue acordado por el Magistrado de Instrucción. Por tanto, sólo cuando se rechaza la petición de devolución del camión al demandante con reserva de acciones (octubre de 2012) queda abierta la vía civil. Para el demandante hubiera sido lo deseable la entrega de su vehículo, y no verse obligado a acudir a la vía judicial puesto que se vio sin vehículo y arruinado. Y la demanda se interpone en octubre de 2013, luego dentro de cualquier plazo legal. Todo ello sin perjuicio de que, aún rigiendo el principio 'iura novit curia' en el orden jurisdiccional civil y ya señalados los hechos concretos por esta parte en el escrito de demanda para la aplicación del derecho por el Tribunal, entendemos que se trata de un contrato nulo de pleno derecho. En definitiva, procede decretar la nulidad del contrato al ser el objeto de la venta un vehículo sustraído, que no pertenecía al vendedor. En cuanto a las cantidades reclamadas, proceden las solicitadas: el precio del camión - 31.000 euros - que corresponden con la compraventa del camión; más el lucro cesante fijado en 39.114'75 euros, es decir, el importe dejado de percibir. Para ello se aportaron facturas de los portes del camión que, si bien en un principio fueron impugnadas, en la antesala del juicio la parte demandada se retractó de ello, sin que a juicio del juzgador fuera necesaria la entrada de los testigos, citados y propuestos en forma. Hay, por tanto, que dar por buenas las facturaciones. En cuanto a la inexistencia de la tarjeta de transporte que se alega de contrario, en su caso podría dar lugar a responsabilidades administrativas, pero ni mucho menos acredita que el Sr. Adrian no trabajara con el camión, lo que sí se acreditó con las facturas de portes que se aportaron como documental y con los testigos. Además 1.703'83 euros reclamados en concepto de gastos de seguros y financieros; y 7.011'56 euros de gastos de compra de la carrocería que se le adaptó al camión y que solo es aplicable a ese camión. En total 78.830'14 euros que se reclaman y que integran la cuantía del procedimiento, si bien se quiere hacer constar que en el suplico figura por error en letra ochenta y un mil novecientos cincuenta euros con cinco céntimos, error claramente material puesto que si se suman las cantidades - 31.000, 39.114'75, 1703'83 y 7.011'56 - resultan los 78.830'14 euros pedidos y no los 81.950'05 euros consignados por error.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa condena en costas al apelante, añadiendo que la adquisición del vehículo fue de forma absolutamente legal por esta parte y con buena fe, lo mismo que la transmisión del mismo al apelante. Tras una alegación preliminar sobre los fundamentos de la sentencia y los motivos del recurso, se refirió la entidad apelada a la relación existente entre las partes y a los hechos: la adquisición del vehículo en abril del año 2009 por el apelante a esta parte vendedora, concretamente el vehículo Camión Marca 'Volvo', Tipo FM, con número de bastidor NUM000 , y matrícula española ....-NHW . Previamente (en el año 2005), el vehículo había sido adquirido por esta parte de forma total y absolutamente legal en Bélgica, con plena e indubitada buena fe, abonando el oportuno precio por el mismo, obteniendo la documentación del vehículo y realizando todos los trámites ante todos los organismos públicos, tanto belgas como españoles, para traer el vehículo a España. Ya en nuestro país se matricula, se obtiene tarjeta de transporte, se pasan las revisiones oportunas, se pagan impuestos, etc. Es realmente sorprendente que haya pasado por todos y cada uno de los organismos competentes a tal efecto - que han examinado el vehículo, han comprobado sus datos, su identificación, su número de bastidor, su documentación, etc. -, y sin embargo ninguno de ellos haya apreciado o haya denunciado irregularidad alguna hasta años más tarde. De hecho, lo que consta en las actuaciones penales es que la Policía Nacional de Antequera instruye diligencias por hurto de una pala retroexcavadora, que el actor había montado en el camión adquirido, con intención de llevársela y es entonces cuando al realizar la diligencia de identificación de los datos del vehículo, hace ver que figura el camión en el sistema informático, por llamada desde Bélgica. Sea como fuere, esta parte es total y absolutamente irresponsable en esta situación y, por tanto, no procede condena alguna en los presentes autos ni la estimación del recurso, y mucho menos en los términos propuestos por la contraparte, absolutamente abusivos. Se acredita el pago del vehículo mediante justificación de la transferencia realizada a la empresa vendedora en fecha 12 de abril de 2005 desde la cuenta de esta parte en la entidad Banco Santander. Por tanto, no hay dudas de la realidad de la operación y de la buena fe con la que se actúa. Una vez adquirido el vehículo y pagado el precio, se entrega la documentación del vehículo por la vendedora y se trae hasta España. Para ello, previamente hay que pasar la ITV en Bélgica y acompañar toda la documentación entregada. Como se puede comprobar, el vehículo pasa por diversos filtros de instituciones públicas cuando está en Bélgica, por lo que el control es exhaustivo y obviamente se actúa dentro de la legalidad y con la total convicción de que se ha adquirido un vehículo de forma absolutamente correcta. Por tanto, su compra es absolutamente real.
Una vez en España, lo primero que se hizo fue pasar el vehículo por la ITV, que debe verificar el mismo y su situación. Pero es más, esta parte estuvo utilizando el camión durante unos años sin problema alguno (más de 4 años), y en tan largo periodo pasó sus revisiones e incluso renovó la tarjeta de transporte en el año 2007, decidiendo finalmente venderlo. La contraparte enfoca inadecuadamente la acción que plantea, pero en forma intencionada, por cuanto conoce que la misma ha prescrito. La apelante se centra en el objeto - dando por sentado que tanto el consentimiento como la causa existen -, indicando que el mismo es inexistente, pero ello no es así. El objeto - el vehículo - existe, se adquirió legalmente por esta parte abonando su precio, pasando todo tipo de controles ante todas las autoridades competentes, y se transmitió igualmente en forma legal y cierta. Es más, si se admite en nuestro ordenamiento la venta de cosa de tercero o ajena, cómo no se va a poder defender que no estamos en modo alguno ante un objeto inexistente. Lo que ha ocurrido simplemente y en todo caso es la concurrencia de un error en el consentimiento, al manifestarse sobre un vehículo cuya situación (de confirmarse), no era conocida por ninguna de las partes. Y esto provoca, en todo caso, la anulabilidad del contrato, nunca su nulidad radical. No podemos admitir que el contrato sea nulo, puesto que la realidad del mismo no puede tener duda alguna. En todo caso, deberá ser la entidad vendedora originariamente la que debiera responder. Respecto a la incorrecta reclamación por daños y lucro cesante que realiza la contraparte y desestimación de su pretensión, dice el apelante que desde marzo de 2012 el vehículo está precintado, por lo que no puede desarrollar actividad profesional alguna, cuando ello no es cierto, y reclama por ello daños y perjuicios (lucro cesante). En primer lugar, ha quedado acreditado que el apelante jamás debió o pudo utilizar el vehículo que había adquirido, ya que ha carecido de la oportuna tarjeta de transporte desde siempre. Si la contraparte pretende la nulidad del negocio, debería hacer ofrecimiento de devolución de aquello que se le ha entregado, tal y como contempla el Código Civil. Y no puede pretender que se le abone todo el precio, tras haber utilizado el vehículo durante tres años, y encima tener la opción de recuperarlo para sí en el futuro.
Reclama así el abono total del pretendido coste por dicha adquisición, pero quedándose además con el mismo, porque solicita el abono del precio, pero no ofrece la entrega de la carrocería (que se la queda), lo que deja a las claras expuesta la mala fe con la que actúa. Pretende que se le pague, además, el precio íntegro a pesar de haberse deducido y amortizado el precio, y pretende también finalmente quedarse con el elemento, objeto de la venta, para seguir utilizándolo o venderlo. Respecto al pretendido lucro cesante, igualmente es un cálculo totalmente injustificado, irreal e injusto; en primer lugar, esta parte no es absolutamente responsable de estos hechos, como ya se ha indicado, por lo que de nada debe responder; en segundo lugar, la contraparte dice que se da de baja en el censo de empresarios el 31 de mayo de 2012 (el vehículo se precinta en marzo de ese año) pero la vida laboral que consta aportada a los autos, como consecuencia de la solicitud realizada por esta parte, indica que el apelante falta a la verdad ya que ha seguido trabajando y desarrollando su actividad empresarial; en tercer lugar, más allá de marzo de 2012, el apelante ha seguido realizando su actividad de forma normal; en cuarto lugar, el apelante silencia que tiene otros vehículos con los que presta actividades profesionales. Y se 'olvida' de todo lo que son gastos. No es suficiente con que diga que no ha tenido ingresos, sino que tiene que acreditarlo; y, sin embargo, no lo ha hecho ni ha justificado su situación real en el periodo 2009-2012. Tendrá que acreditar que todos estos trabajos que pretende computar para hacer el cálculo del lucro cesante responden a servicios en los que ha intervenido la utilización del vehículo que es objeto de este proceso exclusivamente, ya que el apelante tiene otros vehículos y ha realizado otras actividades, como se ha visto. Respecto al IVA, se pretende incluir como si fuera un mayor coste, cuando el IVA tiende a ser neutro o casi neutro, o en todo caso deberá acreditar que no es así.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez 'a quo', señala la actora en su demanda que en abril de 2009 compró a la demandada el camión marca 'Volvo', tipo FM 6.4R90 con matrícula ....-NHW , por el precio abonado de 31.000 euros; que dicho vehículo, a su vez, había sido adquirido por la demandada en abril de 2005 en Bélgica; que, en fecha 25 de abril de 2011, el actor adquirió una grúa carrocería realizada expresamente para el camión por importe de 7.011'56 euros; que, en fecha 6 de marzo de 2012, la Policía Nacional de Antequera instruyó atestado NUM001 por un supuesto hurto de una pala retroexcavadora que, según consta en las citadas actuaciones, había sido cargada con el camión objeto de este pleito, propiedad del actor; que en dicho atestado se hace constar que el camión figura como sustraído en el sistema informático Schengen, al parecer denunciado en Bélgica; que, en fecha 8 de marzo de 2012, la Guardia Civil de Mollina (Málaga) instruye diligencias ampliatorias de las 845/12, procediendo a consultar las bases SIS, a través del número de bastidor, resultando que el vehículo en cuestión posee un señalamiento en vigor con motivo de su sustracción, y se solicita la requisa del vehículo y la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. Como consecuencia de ello se procede a la detención del actor y al depósito y precinto del vehículo de su propiedad, incoándose, en fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga las diligencias previas 3007/12 que fueron archivadas en ese mismo auto con reserva de acciones. Con fecha 13 de junio de 2013, presentó el actor escrito ante dicho Juzgado, solicitando el levantamiento del depósito y el alzamiento del precinto del vehículo, recayendo providencia en fecha 11 de octubre de 2012 en que el juzgado acuerda que no procede al existir un señalamiento en vigor sobre el vehículo con fecha de vigencia hasta el 1 de mayo, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera entablar la parte. Sigue argumentando la parte demandante que, dado que el camión está precintado y no puede utilizarse, es inexistente el contrato por ausencia de objeto, y procede que se declare la inexistencia del mismo por nulidad radical, con indemnización de los daños y perjuicios y el lucro cesante ocasionados, que ascienden en total a la suma de 81.950'05 euros que se consignan por error y se corrigen en un total de 78.830'14 euros, más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda y el pago de las costas procesales. Añade el Juez que la parte demandada admitió la compraventa del camión, que tuvo lugar dándose estricto cumplimiento a todos los requisitos legales, y se opuso a la demanda dada la incorrecta acción de nulidad radical formulada sobre la base de carecer el contrato de objeto, por estar éste perfectamente determinado y existir, siendo concretamente el vehículo camión previamente adquirido legalmente por la hoy demandada en Bélgica; de manera que, en todo caso, lo que concurre es un error en el consentimiento, al recaer sobre un vehículo cuya situación (de confirmarse) no era conocida por ninguna de las partes, lo que provocaría eventualmente la anulabilidad del contrato, de concurrir a su vez todos los requisitos para ello, pero nunca su nulidad radical, acción que por lo demás habría prescrito por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, a contar desde la consumación del contrato en abril de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda el 15 de octubre de 2013. La parte demandada se opuso también alegando la inexistencia y falta de prueba del daño y del lucro reclamado de contrario, sin que tampoco se haya ofrecido recíprocamente la restitución de lo recibido.
Razona seguidamente el juzgador que, situado así el debate y valorando que no es controvertida la celebración del contrato entre las partes, como tampoco el precinto del camión en el seno de las diligencias practicadas, debe analizar primeramente la acción de nulidad ejercitada. Y con cita de los artículos 1262, 1265 y 1266.1 del Código Civil indica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene la tesis de que la invalidez de los contratos exige que el error en el consentimiento recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable al que lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. También la jurisprudencia tiene establecido que incumbe a quien alega los vicios del consentimiento la prueba cumplida de su existencia, y que, dada la gravedad de la sanción de invalidez, debe ésta interpretarse restrictivamente. Concluye el Juez su razonamiento en base a la doctrina expuesta entendiendo 'inviable la estimación de la acción de nulidad por inexistencia de objeto del contrato, por existir éste y consistir claramente en el tan meritado camión marca Volvo, que tiene una existencia real y efectiva y está perfectamente determinado conforme a los artículos 1271 y siguientes del Código Civil, tanto en el inicial contrato de compra por la hoy demandada, como en el contrato de venta a favor del demandante y la profusa documental presentada, que acredita por lo demás la cumplimentación, sin objeción, de todos los trámites y requisitos necesarios ante los organismos públicos tanto belgas como españoles para la importación del vehículo y su matriculación en territorio nacional, donde se obtiene la correspondiente tarjeta de transporte, se superan las revisiones técnicas oportunas y se pagan los impuestos pertinentes, legalizándose en definitiva su situación administrativa, sin que se haya constatado o denunciado irregularidad alguna con relación al vehículo hasta muy posteriormente, tras haber sido explotado por la propia demandada durante varios años en el ejercicio de su actividad'. Añade que, habiéndose adicionado en trámite de informe final por la parte actora el argumento de la inexistencia del objeto por ser ilícito, tampoco es de recibo el razonamiento dada su extemporaneidad y por poder generar indefensión (a la contraparte); añadiendo que no consta en los autos ninguna resolución judicial o administrativa, nacional o extranjera, que acredite la sustracción ilegítima del camión, limitándose la documental obrante a probar la vigencia del precinto practicado con un efecto limitado hasta el 1 de mayo de 2016, por lo que tal alegación debe ser desestimada. Y sigue razonando el Juez que comparte el argumento obstativo principal de la parte demandada: 'no nos encontramos ante un caso de inexistencia del contrato por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil, sino eventualmente ante un supuesto de mera anulabilidad por la existencia de todos los elementos contractuales, pero uno de ellos viciado por error, concretamente el consentimiento prestado por la actora, lo que originaría su mera anulabilidad a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 1265 y 1266 del mismo Código Civil, frente a lo que expresa el artículo 1261 de dicho cuerpo legal en cuanto a la nulidad radical del negocio jurídico'. Así, en aplicación del principio de congruencia, entiende que no es factible acoger la pretensión anulatoria formulada, ya que la documental practicada acredita en cualquier caso la buena fe de la demandada en la adquisición del camión, así como su diligencia en el cumplimiento de los requisitos administrativos necesarios para su legal importación y explotación comercial en España; y añade que la acción invalidante estaría en todo caso caducada por haber expirado el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, a computar desde la consumación del contrato en abril de 2009 hasta la presentación de la demanda el 15 de octubre de 2013. Desestima, en definitiva, la demanda sin necesidad de entrar a valorar el resto de las cuestiones controvertidas que afectan a la existencia del daño y el lucro cesante, porque 'la parte actora no ha dado cumplimiento a nuestro entender a la carga que le impone el artículo 217 de la LEC en lo concerniente a la justificación de la suma reclamada y el nexo de causalidad con los hechos de la demanda, reclamando el precio de compraventa del camión sin valorar depreciación ni estado, ni ofrecerse su devolución, ni compensar el rendimiento obtenido durante el tiempo que se disfrutó del mismo, solicitándose también el lucro cesante por la imposibilidad de explotar el camión por haber sido precintado, pero exigiendo dicho lucro cesante una probanza efectiva que aquí resulta dificultada por carecer el demandante de la preceptiva tarjeta de transporte, añadiéndose en cuanto a la reclamación de los gastos generados en concepto de seguros que su obligatoriedad tampoco ha sido acreditada, y finalmente en cuanto al precio de compra de la carrocería adaptada al camión que su valor tampoco ha sido actualizado, siendo un elemento aprovechable mediante su explotación o venta como reconoció el testigo Sr. Fernando que vendió al actor dicho elemento, y coincidió en señalar el perito Sr. Fabio , lo que tampoco ha sido ponderado por el demandante al cuantificar su pretensión'. Al desestimar la demanda impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC que establece como criterio el principio objetivo del vencimiento cuando dispone que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no ocurre en el caso enjuiciado.
CUARTO.- Considerando que, en opinión de la Sala y en discrepancia con la tesis del apelante, no estamos ante una nulidad radical del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes, sino ante una nulidad relativa - contrato anulable - o, más claramente, ante una acción de evicción que podía ejercitarse por falta de concurrencia de los requisitos del artículo 1475 y partiendo del hecho no controvertido de la compraventa del vehículo por parte del actor/apelante a la demandada/apelada, en tanto se imputa al juzgador no resolver adecuadamente las cuestiones que resultaron controvertidas. Se reconoce por el apelante que el vehículo le fue transferido en principio sin problemas, esto es, que tomó posesión legal y pacífica del camión, y que fue luego en un control por problemas en la pala excavadora que se descubrió que estaba denunciado como sustraído en Bélgica, motivo por el que se precintó judicialmente. La compra en dicho país por la ahora vendedora se realizó sin problema administrativo alguno y fue importado a España con toda la documentación en regla, sin que durante varios años que 'Francisco Ternero S.L.' lo utilizó fuese inquietada en su posesión.
Nada se prueba en autos sobre el resultado final de las diligencias penales archivadas con reserva de acciones, ni sobre si ello supuso que el precinto se levantase o que el vehículo fuese devuelto a su inicial propietario.
Y, como subraya la apelada, tampoco se ofrece por el demandante, a cambio de recibir el precio pagado y los gastos y lucro cesante que reclama, la devolución del camión que no consta le haya sido requisado. Tras analizar la sentencia y la relación de hechos probados que contiene, la Sala entiende acertada la apreciación y valoración de la prueba que realiza el juzgador, poniendo de manifiesto cómo la demandada/vendedora no podía conocer que el vehículo tuviese carga previa y, en consecuencia, que no existe dolo ni siquiera incidental que le permita achacar incumplimiento del contrato y menos ausencia de objeto, siendo que lo primero daría lugar a su resolución a instancia del cumplidor y lo segundo a la nulidad pretendida. El artículo 1461 del Código Civil, que obliga a la entrega y saneamiento de la cosa vendida, debe ser precisamente la base de la demanda que la sentencia desestima, y en este punto nos encontramos con la prescripción que el artículo 1483 establece en un año desde la entrega o desde el día en que se descubriese el defecto, todo ello sin olvidar que la acción por evicción no podrá ejercitarse sino cuando haya recaído sentencia firme - o resolución judicial de otro tipo o administrativa - que prive al comprador de la cosa adquirida. En definitiva, el artículo 1474 del Código Civil señala que, en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción, en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se vea privado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada, lo que resulta del artículo 1475 del Código Civil con los efectos que el propio Código señala en los artículos 1478 y 1479. De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa, como expone la sentencia del TS de 17 de enero de 2007. No hay pues nulidad del contrato cuando concurren, como en este caso, el consentimiento de los contratantes, el objeto que es materia de la compraventa (en este caso, el camión y el precio cierto) y la causa de la obligación establecida. Y, en cambio, el saneamiento por evicción es una obligación legal que se impone al vendedor, aunque nada se haya convenido sobre ella y es independiente de la buena o mala fe en su actuación, conforme indica el artículo 1475 del Código Civil. Ha quedado acreditado que en abril de 2009 compró el demandante a la demandada el camión marca 'Volvo', con matrícula ....-NHW , por el precio abonado de 31.000 euros; también que dicho vehículo había sido adquirido por la demandada en abril de 2005 en Bélgica; que, en fecha 6 de marzo de 2012, la Policía Nacional de Antequera instruyó un atestado NUM001 por un supuesto hurto de una pala retroexcavadora que había sido cargada en el camión objeto de este pleito; que en dicho atestado y por las pesquisas realizadas se hace constar que el camión figura como denunciado en Bélgica, al parecer como sustraído; y que, en fecha 8 de marzo de 2012, la Guardia Civil de Mollina instruye diligencias ampliatorias, resultando que el vehículo en cuestión posee un señalamiento en vigor con motivo de su sustracción, y se solicita su requisa y la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. Como consecuencia de ello se procede al depósito y precinto del vehículo y se inician, en fecha 1 de junio de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga las diligencias previas 3007/12 que fueron archivadas en ese mismo auto con reserva de acciones. Con fecha 13 de junio de 2013, presentó el hoy demandante presenta escrito ante dicho Juzgado solicitando el levantamiento del depósito y el alzamiento del precinto del vehículo, y recae providencia en fecha 11 de octubre de 2012 en la que el Juzgado deniega la petición 'al existir un señalamiento en vigor sobre el vehículo con fecha de vigencia hasta el 1 de mayo, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera entablar la parte'. Es claro que, de no haberse resuelto favorablemente con posterioridad el depósito y precinto - lo que no se acredita en autos por quien está obligado por el artículo 217 de la LEC a ello, el demandante -, concurre el supuesto para que la evicción opere pues 'obligado a la entrega y saneamiento' está el vendedor y no aquel de quien éste traiga causa, sin perjuicio de las acciones que frente al mismo pudiera tener. Si bien, aparte de que el Código exige la concurrencia de una serie de requisitos para que el saneamiento opere, entre los que se encuentra, la sentencia (o resolución) firme y la privación del bien, que no se acreditan, no puede olvidarse que la presunción es afavor de la legalidad de la transacción pues la documentación oportuna para la matriculación del vehículo en España permitió que fuese matriculado sin objeción y sin que conste modificación alguna del número de bastidor u otro elemento identificativo del vehículo a fin de obtener la matriculación ante las autoridades españolas, muy probablemente porque al tiempo de la matriculación el vehículo no había sido registrado como sustraído. El mecanismo procesal de la evicción responde en síntesis y normalmente a la existencia de un procedimiento judicial en que una determinada persona reclama la propiedad de la cosa que otro posee alegando ésta haberlo adquirido de un tercero, circunstancias no concurrentes analizando la investigación penal a que nos hemos referido. Así pues, la acción de saneamiento por evicción, al no concurrir los requisitos exigidos para su prosperabilidad, no podría ser tampoco estimada de no concurrir la excepción perentoria de prescripción. Tampoco puede acoger la Sala la tesis del demandante sobre un vicio de consentimiento por error que acarrearía la nulidad del contrato, error invalidante del consentimiento del comprador que creía adquirir un vehículo libre de cargas, resultando un vehículo sustraído, pues, como se observa en el razonamiento judicial ahora revisado, no ha sido privado 'strictu sensu' el comprador del vehículo y no ha nacido, por tanto, la responsabilidad del vendedor que daría lugar a la restitución derivada de la nulidad del contrato. En ningún caso la acción puede ser estimada, por lo que no cabe aplicar tampoco la doctrina del TS que ha recordado que la causa de pedir se identifica con el conjunto de hechos con relevancia jurídica que se alegan por las partes y sólo en muy determinadas ocasiones también la acción que se ejercita forma parte de esa 'causa petendi', y que, cuando no se cambian los hechos invocados, pero se les aplica una normativa diferente a la que estima la parte que es la que da respuesta a la pretensión, es cuando puede materializarse el principio 'iura novit curia'. Debe, en definitiva, confirmarse la sentencia recurrida, dando por íntegramente reproducidos los acertados fundamentos desarrollados por el juzgador en la instancia, sin que la alteración de la acción pueda suponer indefensión a la parte apelante, ya que se han estudiado tanto la que se ha interpuesto como la que el Tribunal cree ejercitable, siendo de aplicación la prescripción de un año al saneamiento por evicción, y la caducidad de cuatro años a la anulabilidad 'por haber expirado el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, a computar desde la consumación del contrato en abril de 2009 hasta la presentación de la demanda el 15 de octubre de 2013'.
Como bien concluye el Juez 'a quo', no cabe entrar a valorar el resto de las cuestiones controvertidas que afectan a la existencia del daño y el lucro cesante, porque 'la parte actora no ha dado cumplimiento a nuestro entender a la carga que le impone el artículo 217 de la LEC en lo concerniente a la justificación de la suma reclamada y el nexo de causalidad con los hechos de la demanda'. El juzgador correctamente en la instancia aplica el principio del vencimiento del artículo 394.1 de la LEC e impone acertadamente las costas a la parte demandante tras el dictado de sentencia absolutoria.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
FALLAMOS.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Adrian contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Málaga en sus autos civiles 1603/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Magistrado Sr. Codes Trujillo, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
