Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 439/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100343
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5834
Núm. Roj: SAP B 5834/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168188378
Recurso de apelación 439/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 753/2016
Parte recurrente/Solicitante: Florencio
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: Ricard Puig Ballesté
Parte recurrida: Gervasio , Héctor
Procurador/a: Sonia Casasus Anel
Abogado/a: Mónica Mestre Vázquez
SENTENCIA Nº 325/2019
Barcelona,27 de mayo de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y D. Alfonso MERINO REBOLLO,
actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 439/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2018 en el procedimiento nº 753/16, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que es recurrente Don Florencio y apelado
Don Héctor , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Raúl González en representación de D. Florencio asistido por el Sr. Juan Sanahuja, frente a D. Héctor , representado por la Sra. Sonia Casaus y asistido por la Sra. Mónica Mestre, y frente a D. Gervasio , declarado en rebeldía, absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas frente a ellos, sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Florencio , contra los demandados, Don Gervasio y Don Héctor , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la declaración de responsabilidad extracontractual de los demandados derivada de las obras de rehabilitación de su vivienda, y la condena a los mismos a pagar al actora la suma de 14.904,78 €, importe de la reparación de los daños, más intereses legales y judiciales, así como a reparar la causa de los daños, con condena a los mismos a pagar las costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el actor es el propietario del piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, y los demandados del piso inferior NUM002 del mismo edificio. Los demandados han realizado obras iniciadas el 21/9/15 en su vivienda sin proyecto técnico, ni visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Catalunya (COAC), ni licencia del Ayuntamiento de Barcelona. En el mes de octubre del mismo año empezaron a producirse daños en la vivienda del actor consecuencia de los trabajos de rehabilitación en la vivienda de los demandados, que han eliminado la totalidad de las divisiones interiores, sin tomar medidas de protección adecuadas, provocando el hundimiento del suelo de la vivienda del actor, que deberá ser nivelado, grietas en las paredes, descuadre de la carpintería y vidrios separadores así como de los muebles de la cocina.
El demandado Sr. Gervasio no contestó a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía. El demandado, Sr. Héctor , contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Alegó, en síntesis, lo siguiente. El demandado contrató los servicios del arquitecto Sr. Juan María encomendándole la realización de una nueva distribución en el piso de su propiedad, y la realización de obras previstas en tres fases, girando presupuesto el Sr. Juan María el 4/2/15, incluyendo dirección de obra y planificación y organización de la obra y de los diferentes distribuidores, pagándose todas las facturas giradas por dicho arquitecto, y comunicando el propio arquitecto al constructor y a los industriales (albañil e instalador), que la obra había sido aceptada, industriales a quienes también ha pagado la parte demandada. Reconoce esta parte que se iniciaron las obras sin la correspondiente licencia pues el arquitecto se limitó a realizar un comunicado de obras al Ayuntamiento lo que era insuficiente o inadecuado para una intervención como la de autos, pues las obras afectaban a la estructura, no obstante lo cual, de toda la gestión y dirección de la obra se encargaba el arquitecto, como reconocen los industriales encargados como instalador y albañil, por lo que no es la parte demandada responsable de los daños causados. Impugnó la valoración de los daños por entender que no acredita la actora la relación de causalidad entre la actuación de la demandada y los daños reclamados.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona el 29 de enero de 2.018 por la que desestimó la demanda sin condena en costas a ninguna de las partes.
Razonó la resolución recurrida que al haber contratado los demandados desde un primer momento los servicios de un arquitecto que se encargó de la elaboración del proyecto técnico y de su visado, así como de la obtención de las licencias necesarias, y no habiéndose reservado los demandados el control de la obra y habiendo actuado éstos diligentemente al contratar a una empresa profesional a tal efecto, no podía apreciarse responsabilidad en los demandados, debiendo dictar una sentencia desestimatoria de la demanda.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Inexistencia de proyecto arquitectónico previo a la realización de las obras, ni dirección facultativa, ni licencia de obras; el arquitecto Sr. Juan María , de la empresa ESTUDIOQBARCELONA, se limitó a la realización de unos estudios previos de reforma y decoración sin afectación de elemento estructural, según propuesta de 1/2/15, de realización de trabajos por fases, pero no llegó a asumir la realización de proyecto arquitectónico de reforma visado, necesario para la obtención de licencia de obras, ni ostentó la dirección facultativa de las mismas; en octubre de 2.015 la obra fue parada por la Guardia Urbana al constatar la realización de las mismas sin proyecto, sin licencia y sin asume, a partir de cuyo momento los demandados reconducen su negligente actuación, pero el daño ya estaba hecho, habiendo actuado los demandados de forma negligente, emprendiendo en tales circunstancias una obra de calado como es la supresión de toda la tabiquería interior, debilitando la capacidad portante de las vigas de madera, que conlleva la exigencia de proyecto arquitectónico, siquiera proyecto básico, visado y con licencia; 2º No es hasta marzo de 2.016 cuando existe verdadero proyecto arquitectónico de reforma, realizado por otro arquitecto, Sr. Inocencio , que es quien solicita licencia en fecha 19/4/16, por lo que los demandados incumplieron sus deberes de diligencia; y 3º El resultado de la sentencia es contrario a la equidad, que comporta que quien reclama indemnización por el daño sufrido, objetivamente cuantificado y reconocido en sentencia, no se vea resarcido por dicho daño y no podrá serlo por estar prescrita la eventual acción existente contra el arquitecto.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
No es un hecho discutido y consta acreditado que como consecuencia de las obras en el piso propiedad de los demandados, obras en las que se eliminaron tabiques divisorios del piso sin tomar medidas de protección, el 20/10/15 se originaron daños en el piso del actor, provocando el hundimiento del suelo de su vivienda, que deberá ser nivelado, grietas en las paredes, descuadre de la carpintería y vidrios separadores, así como de los muebles de la cocina. Así resulta de la prueba de peritos (perito Don Balbino , en representación de Global Pericial S.L., perito de Das Internacional S.A.). En idéntico sentido informó la perito Doña Santiaga , a instancias de la parte demandada, que descartó por completo que, como sugirió la parte demandada en la contestación a la demanda, los daños pudieran tener su origen en las obras realizadas por el actor en el año 2.006 de unión de los dos pisos NUM000 y NUM003 y a la construcción de una piscina en la terraza de la finca, hechos estos, dijo la Sra. Santiaga , que ninguna incidencia tuvieron en los daños por los que se reclama. Así lo recoge expresamente la sentencia de primera instancia cuando dice que 'resulta acreditada la relación de causalidad entre las obras del NUM002 , y los daños aparecidos en el NUM003 , así como la inadecuación de la actuación llevada a cabo en el NUM004 al no haberse adoptado el refuerzo estructural necesario en el momento de eliminar los tabiques. También se considera probada la entidad y valoración de los daños según descripción realizada por el perito Sr. Balbino '.
Global Pericial S.L. valoró los daños en carpintería, puerta corredera de cocina, pavimentos, trabajos de albañilería y pintura en el piso del actor en la suma de 14.904,78 €, que también declara probados la sentencia de primera instancia.
La obra del piso de los demandados se realizó sin proyecto de arquitecto visado por el Colegio de Arquitectos y sin la preceptiva licencia de obras ajustada a la modificación estructural que se iba a realizar.
Es cierto que los demandados contrataron con el arquitecto Sr. Don Juan María , del ' estudioqbarcelona ', con base en un presupuesto inicial (4/2/15) la realización de determinados trabajos y servicios, en concreto, un ' proyecto de reforma y decoración en vivienda ', que se debía desarrollar en 3 fases, una primera de ' Estudios Previos con Propuestas de distribución y de reforma de vivienda ', una segunda de ' Proyecto de Reforma y Project Manayer en fase de proyecto ' y una tercera de ' Dirección de obra y Project Manajer en fase de obra '. En concreto en la segunda se incluía la redacción de Proyecto técnico necesario para la concesión de la licencia eBarcelona (que incluía documentación técnica (memoria, planos de proyecto y presupuesto general) y tramitación administrativa y gestiones para la concesión de la licencia municipal), pactándose por ello unos honorarios profesionales. Constan también las facturas emídidas por dicho estudio de arquitectos en fechas 19/2/15, 15/4/15 y 22/4/15, y 16/9/15, incluyendo seguro de responsabilidad civil profesional en relación con las obras. Cierto es también que en las comunicaciones con dicho profesional éste manifestó incluir seguro de responsabilidad civil, tramitaciones y gestiones con el Ayuntamiento, coordinación con los industriales y dirección de obra ' todo incluido ' dice en su email de 21/4/15. Constan también el proyecto, sin visar, y los planos realizados por el arquitecto (doc. 17 y ss., folios 44 y ss.) en los que constan las paredes y tabiques que había que derribar.
El 21/9/15 (folio 188 vuelto) la parte demandada, representada por el arquitecto, realiza ante el Ayuntamiento comunicación de las obras que se describen como ' Obres interiors a habitatge que no modifiquin distribució, estructura o façana ' (documento número 3 acompañado a la demanda).
El Ayuntamiento, como consecuencia, de dichos hechos y de la denuncia del actor, paralizó las obras.
Como consecuencia de dichos hechos el demandado presentó queja (folio 113 y ss.) ante el Colegio Oficial de Arquitectos de Catalunya que abrió diligencias informativas, archivando después el expediente. El demandado recurrió dicho archivo y mediante resolución de la Junta Directiva de la Demarcación de Barcelona de 22/2/17 se acordó inadmitir el recurso del Sr. Héctor contra el acuerdo de 18/5/16 de la Junta Directiva que acordaba el archivo, y, a la vista de que de la nueva documentación presentada por el Sr. Héctor , podía resultar que, en contra de lo manifestado por el arquitecto, éste sí había sido el director de las obras y no solo el redactor de los trabajos previos, acordó la apertura de oficio de expediente de información previa al arquitecto con nombramiento de nuevo instructor.
El arquitecto Sr. Juan María remitió comunicación al demandado eludiendo cualquier responsabilidad al haberse limitado el encargo a la realización de estudios previos de reforma y decoración de su vivienda y no un proyecto arquitectónico (documento número 6 acompañado a la demanda).
Fue después, cuando ya el daño se había producido, cuando la parte demandada contacta con otro arquitecto, Don Inocencio , que elabora nuevo proyecto, éste sí, visado por el Colegio de Arquitectos, y quien realiza los trámites para la obtención de la licencia ante el Ayuntamiento, licencia que se obtiene.
TERCERO.- Contrato de obra. Responsabilidad del comitente.
Es clásica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al interpretar el artículo 1.903 del Código Civil y al estudiar la responsabilidad del propietario de una obra por daños causados a tercero por el personal contratado para la misma, ha venido eximiéndole de responsabilidad, como así resulta de la sentencia de 27 de noviembre de 1993 y se reitera en las posteriores de 18 de marzo de 2000 y 12 de marzo de 2001 , señalando que por lo general, quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, es lógico que no deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta. Descartada esta responsabilidad (dice la STS de 18/3/00 ), la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa ' in eligendo ', '... situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada Híspalis de Estructuras S.A., la realización de las obras ...' ( STS 18/3/00 ).
En otros asuntos similares el Alto Tribunal ha considerado correcta la absolución del propietario que ha encargado la obra a un arquitecto y a una empresa especializada, como el caso de las sentencias de 11 de mayo de 1999 (recurso 2478/94 ) y 18 de marzo de 2000 (recurso 1145/95 ) o en la de 30/3/01 .
En sentencias posteriores como la de 11/6/08 ha matizado el deber de diligencia del comitente en los siguientes términos: '...En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente 'aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad', pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi-universal. ...'.
A propósito de la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 declara que '... De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica delpárrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.
Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 ,28 de noviembre de 2002 ,26 de septiembre de 2007 ,17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo')...'.
Resumiendo, quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, no debe responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección (culpa in vigilando), o bien concurre negligencia en la elección del contratista (culpa in eligendo). Lo que se revela por la falta de idoneidad de éste y/o por la negligencia de los técnicos a su cargo Pues bien, con independencia de las relaciones contractuales entre los demandados y el arquitecto Sr.
Juan María , que se tendrán que liquidar entre ellos, lo cierto es que era una evidencia que las obras de reforma conllevaban el derribo de paredes y tabiques, y también que la obra en cuestión, al afectar a elementos estructurales, requería de proyecto de arquitecto que debía ser visado por el Colegio de Arquitectos, y de la preceptiva licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Barcelona. Nada de eso se exigió en el caso de autos. Por tanto, frente a los terceros a quienes se ha originado daño no se puede excepcionar el haber contratado con empresario o persona especializada.
En el caso de autos, precisamente son las circunstancias en las que se produjo la contratación, sin elaboración de proyecto, sin visar por el Colegio de Arquitectos, y sin solicitar la licencia correspondiente a los trabajos que se iban a ejecutar, lo que evidencia que la culpa de los demandados reside en la elección del profesional y su falta de idoneidad, razón por la cual no puede el comitente estar exento de responder frente a los terceros a quienes se ha causado el daño con amparo en la doctrina de la autonomía del contrato de ejecución.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, con revocación de la resolución de primera instancia, que revocamos, es procedente estimar la demanda y, en consecuencia, procede declarar la responsabilidad extracontractual de los demandados derivada de las obras de rehabilitación de su vivienda, y la condena a los mismos a pagar al actora la suma de 14.872,11 €, más los intereses legales que correspondan desde la reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil .
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 y en el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar en las costas de primera instancia a la parte demandada, y no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona el 29 de enero de 2.018 , y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que revocamos, es procedente estimar la demanda y procede declarar la responsabilidad extracontractual de los demandados derivada de las obras de rehabilitación de su vivienda, y condenar a los mismos a pagar al actora la suma de 14.872,11 €, más los intereses legales que correspondan desde la reclamación judicial, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
