Sentencia CIVIL Nº 325/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 128/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 325/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100312

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5839

Núm. Roj: SAP B 5839/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158194470
Recurso de apelación 128/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 970/2015
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., HIDROCANTABRICO
ENERGÍA SAU, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Cesar Campo Rodriguez, Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 325/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 23 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 970/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. contra Sentencia de fecha 22/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A., HIDROCANTABRICO ENERGÍA SAU, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la entidad aseguradora ' ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ' ,así como la entidad 'SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA ' que han comparecido en las presentes actuaciones representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y asistidas por el Letrado Don Roberto Valls de Gispert , contra la mercantil 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL ' , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Montero Reiter y asistida por el Letrado Don Miguel Sotomayor Rodríguez , así como contra ' HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U.', que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador Don Carles Badia Martínez y asistida por el Letrado Don César Campo Rodríguez, en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 9.000.- euros ,y en consecuencia , condeno a la parte demandada, con carácter conjunto y solidario , a abonar a la parte actora la cantidad de 9.000,00.- euros, de los cuales la cantidad de 8.400,00.- euros a favor de la entidad aseguradora actora y la cantidad de 600.- euros , correspondiente al importe de la franquicia a su cargo , a favor de la entidad asegurada SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación extrajudicial que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2.011 y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la demandada Endesa Distribución Eléctrica,SLU , pretendiéndose la desestimación de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la actora y subsidiariamente, si se considera acreditado el nexo causal entre la deficiencia denunciada en el suministro de energía eléctrica y los daños sufridos, que se apliquen los criterios de depreciación por uso y antigüedad, condenándose a las demandadas al abono solidario entre ellas, de 5.411,50 euros, sin intereses y sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

La codemandada Hidrocantábrico Energia SAU impugnó la resolución de instancia y peticionó la revocación de la condena conjunta y solidaria, desestimándose las pretensiones formuladas frente a la comercializadora.

La actora se opuso a la apelación e interesó la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Expone la recurrente, inicialmente, su disconformidad en cuanto a las respuestas del perito de la actora aludiendo a su titulación, sin que quepa otra reflexión al respecto más que la exponer que ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe error en la valoración o apreciación de las prueba, siendo además destacable que según STS de 05/01/07 , por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [ RTC 1987147] ).

Partiendo de estas premisas no existe vulneración alguna infracción alguna en la pericial de la actora ni en la resolución apelada .



TERCERO.- Seguidamente se remite la apelante, en cuanto a la relación de causa entre la incidencia de 22/06/2011 en la red de distribución de la energía eléctrica y la avería de una máquina analizadora de carbono y una báscula, a la existencia de su pericial y la de la actora y a la declaración de los testigos, mostrando su disconformidad con la valoración de la resolución de instancia y entendiendo que con la testifical no resulta acreditada ni la alteración o interrupción de suministro de energía eléctrica que hubiera podido afectar a otros clientes a los que se suministra energía a través de la misma cadena eléctrica, ni que la incidencia que afectó a las máquinas fuera por sobretensión o sobreintensidad/sobrecorriente o cortocircuito, ni que esa incidencia se hubiera generado en la red de distribución de la compañía distribuidora de la energía o en la red de baja tensión que, a partir del transformador MT/BT incluido este, es propiedad de la Sociedad General de Aguas de Barcelona.

Añade que no tiene competencia alguna en relación con la ejecución de instalaciones receptoras, limitándose a conectar la instalación a la red de distribución y suministrar energía eléctrica una vez entregada la copia del certificado de adecuación.

Niega que la actora hubiere acreditado la alteración de suministro ni el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.

No comparte ésta Sala estas valoraciones a la vista de la prueba practicada.

De la pericial de la actora resulta la existencia de un fallo en la red. Esta pericial adquiera un significado e importancia especial, pues pese a lo manifestado por la apelante, no puede obviarse que se realizó habiendo acudido al lugar del siniestro, tras haber transcurrido aproximadamente un mes y medio, que se entrevistó con los técnicos de las máquinas y con los encargados del mantenimiento. De la valoración de la prueba resulta que se habían instalado en los cuadros generales eléctricos magnetotérmicos que pudieran soportar sobretensiones de suministro eléctrico y que la instalación estaba en perfecto estado, en cuanto a mantenimiento y protecciones.

El testigo Sr. Constancio , Técnico de Agbar, que no parece presentar interés alguno en la resolución del objeto de la Litis, expuso que se cortaba la luz y que por ello se revisó a fondo toda la instalación interna y no se detectó ningún fallo en la misma, teniendo además todas las protecciones , revisándose los equipos periódicamente.

Se refiere la resolución de instancia a la declaración de los técnicos que intervinieron en los aparatos dañados, y debe también aludirse a que de sus exposiciones no cabe inferir sino el origen externo en el hecho que motivó las averías. El Sr. Desiderio , reparador de la balanza, expuso que ésta estaba al día de mantenimiento, que se había dañado la tarjeta, que la causa era eléctrica y que fue por un fallo externo a la referida balanza. El Sr. Doroteo , técnico de Izasa, por su parte indicó que nada hacía suponer la existencia de un fallo en la máquina, que estaba al día en cuanto al mantenimiento y tenía las medidas de protección, siendo indicio de fallo en la red el arrastre de los cuatro elementos decisivos de la máquina. Ambos testigos admitieron como posible que se dañara uno solo de los aparatos, el más sensible.

Las consideraciones alcanzadas por estos medios de prueba no quedan desvirtuadas o anuladas por la pericial de la demandada, cuando se realizó básicamente con la documentación que la misma le suministró, tras años después del siniestro y si bien indica la existencia de entrevistas con diferentes vecinos de la zona no consta con quienes, y conviene destacar que siendo el de autos un edificio aislado no es concluyente que aquellos no hubieran podido detectar anomalías eléctricas. No puede entenderse de la misma la existencia de prueba cierta de que nos hallemos ante una causa interna del siniestro.

Toda la prueba conduce a lo acreditación de los sostenido por la demanda y no ha probado lo contrario la demandada, pese a lo que expone y por ello debe estarse a lo que viene dispuesto.



CUARTO.- El siguiente punto de recurso versa sobre la depreciación y antigüedad para determinar el valor real del daño sufrido, exponiéndose al respecto de lo indicado por la resolución apelada , que si existe otro medio de reponer los elementos dañados, entendiendo que implica un enriquecimiento injusto la sustitución de los equipos por otros nuevos de similares características pero con las mejoras que la normal evolución técnica supone y con una recuperación de la total vida útil.

La misma suerte denegatoria merece esta argumentación cuando la resolución de instancia atiende, en cuanto a la fijación de la suma a abonar, en cuanto a la balanza eléctrica , al importe de su reparación, no a una nueva adquisición y respecto al equipo de analítica al valor venal unido al de afección, adecuándose la suma indemnizatoria total a lo pedido por la actora. La reparación de los daños causados debe responder a la finalidad del resarcimiento integral y lo acordado en la resolución apelada tiende a ese fin, no se indemniza en función de la reposición del objeto sino de su reparación o de valor y ello no supone enriquecimiento injusto alguno.



QUINTO.- La impugnación de Hidrocantábrico Energía SAU se centra en su condena, para exponer que como comercializadora le resulta imposible evitar las incidencias que se puedan producir en la red de la distribuidora o en las propias del cliente, añadiéndose que la comercialización se desarrolla en el mercado libre y en las condiciones pactadas en cada uno de los contratos concretos suscritos entre el cliente y la comercializadora .

No puede aceptarse la impugnación, dada la relación jurídica que une a las partes y la venta de electricidad que obliga a que la entrega se haga en estado adecuado y óptimo, debiendo responder ante el cliente en caso de incumplimiento de sus obligaciones y realizar el suministro con las condiciones y continuidad que vengan dispuestas reglamentariamente previstas, sin que produzca daños al cliente y sin que en su caso pudiera repetir la reclamación frente a un tercero que pudiera resultar responsable.



SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación procede la imposición de las costas de ésta alzada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., y las que pudieran haberse generado por la impugnación a la impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U y la impugnación sostenida por Hidrocantábrico Energía SAU contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona de 22 de septiembre de 2017 debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas del recurso ésta al apelante y las originadas por la impugnación a la impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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