Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1078/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100345
Núm. Ecli: ES:APS:2019:628
Núm. Roj: SAP S 628/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000325/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
En la Ciudad de Santander, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Familia (modificación de medidas definitivas) número 2/18, (Rollo de Sala número
1078/18), procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de DIRECCION000 , seguidos
a instancia de don Urbano contra doña Herminia .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: don Urbano , representado por el Procurador Sr.
Cuevas Iñigo y asistido por el Letrado Sr. Jorge García; y parte apelada: doña Herminia representada por la
Procuradora Sra. Santo Domingo Alfonso, y asistida por el Letrado Sr. Alonso Fernández. Con la intervención
del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de D. Urbano frente a Dª Herminia , absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello sin expresa imposición de las costas '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.-La representación del Sr. Urbano apela la sentencia que desestima su pretensión de reducción de la pensión alimenticia establecida con ocasión de su divorcio en 2016, para lo que alega sustancialmente falta de recursos.
A su recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la demandada Sra. Herminia , aduciendo que no hay prueba de que hayan mermado los ingresos del apelante, que los que aparenta bastan para satisfacer la pensión de alimentos y que, en todo caso, la variación de las circunstancias ha sido voluntaria.
SEGUNDO.- La jurisprudencia, al interpretar y aplicar el art. 775 LEC 'Modificación de las medidas definitivas' exige que para que pueda proceder la modificación de tales medidas, concurran los siguientes factores: 1) Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
2) Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3) Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
4) Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación.
TERCERO.- Atendiendo a las anteriores premisas procede efectuar ese juicio comparativo y fijar ahora los hechos que se consideran relevantes para la resolución del recurso: Los litigantes están divorciados por sentencia de 9 de mayo de 2016, habiendo convenido que el actor contribuiría a los alimentos de su hijo Serafin con una cantidad mensual de 275 euros.
Aquella sentencia apreció -denegando la pensión compensatoria, puesto que sobre la alimenticia los litigantes habían alcanzado un acuerdo- que 'el padre resulta tener unos ingresos anuales de unos 24.000 euros (declaración IRPF 2014). La madre tiene unos ingresos mensuales de 900 euros (hecho no controvertido y nómina aportada). Igualmente es hecho no controvertido que la madre siempre ha estado trabajando e ingresando unos 900 euros al mes. El padre ha de abandonar el domicilio y abonar una pensión de alimentos de 275 euros, además de la mitad de la cuota hipotecaria'.
Desde 2003 y hasta junio de 2016 el Sr. Urbano estuvo inscrito en el RETA (mantenimiento y reparación de vehículos); desde octubre de 2016 hasta abril de 2017, volvió a figurar en situación de alta en ese régimen (instalaciones eléctricas); de mayo a julio de 2017 aparece en el régimen general en DIRECCION001 .; y en septiembre de 2018, también como asalariado, en DIRECCION002 , donde trabaja como montador de ascensores y por un salario bruto de 1486,29 euros, incluida la p.p de pagas extraordinarias). Así resulta del historial laboral del demandante, y del contrato y nómina de la última empresa.
CUARTO.- Consecuentemente con todo lo anterior, hay que admitir que los medios o caudal de que dispone el Sr. Eladio para afrontar su obligación alimenticia han menguado, pues han pasado de unos 2.000 euros mensuales a unos 1.500, lo que supone una reducción de un 25% de su capacidad económica.
Se desconocen totalmente las razones de los cambios de actividad laboral del Sr. Urbano posteriores al divorcio, pues ninguna prueba se ha practicado en torno a los motivos que le indujeron a abandonar, coincidiendo con su divorcio, la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos que había desarrollado durante 13 años.
De conformidad con la distribución de la carga de la prueba, la demostración de que ese abandono fue provocado o buscado voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante, incumbe a quien alega esa intención claramente fraudulenta con los derechos del hijo común. La buena fe se presume, también en esta materia, y por ello quien la niega debe soportar la carga de demostrarla.
En este caso, ninguna prueba se ha desarrollado en tal sentido, pues ni se ha solicitado la declaración del Sr. Urbano , ni la aportación de la contabilidad de su empresa, ni la práctica de cualquier otra prueba con la que tratar de acreditar la causa del cambio de actividad laboral del actor.
Teniendo en consideración los últimos ingresos acreditados del Sr. Urbano , el derecho del hijo menor común a ser alimentado y la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( art. 93 CC), en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC), este tribunal estima justo y adecuado minorar la pensión discutida, fijándola definitivamente y a partir de la fecha de esta resolución en 200 euros.
QUINTO.- De conformidad con los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso de apelación (y con él la demanda de modificación de las medidas establecidas en un procedimiento previo) no se imponen las costas de ninguna de las instancias a ninguno de los litigantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación.2) Revocar la sentencia de instancia, a los solos efectos de, establecer con efectos desde la presente resolución como nuevo importe de la pensión alimenticia correspondiente al hijo común, Urbano , el de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES, actualizables y pagaderos en las mismas condiciones, y sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la primera instancia; 3) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
