Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 374/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 325/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100303

Núm. Ecli: ES:APL:2019:495

Núm. Roj: SAP L 495/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168090721
Recurso de apelación 374/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Daniel
Procurador/a: Ricardo Pala Calvo
Abogado/a: Daniel Ibars Velasco
Parte recurrida: Blas , Bruno , Ambrosio , Daniela
Procurador/a: Rosa Simo Arbos, Eva Sapena Soler, Blanca Cardona Calzado, José Luis Rodrigo Gil
Abogado/a: Roberto Salom Ma, Josep Guix Brunet, Josep Prunera Farre, ROSA MARI SALMERON
PALLARES
SENTENCIA Nº 325/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 17 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 22 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario núm.

412/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de la parte demandante, Carlos Daniel , contra Sentencia - 07/03/2018 y en el que consta como partes apeladas la Procuradora Rosa Maria Simó Arbós, en nombre y representación de Blas ; la procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Bruno ; y la procuradora Blanca Cardona Calzado, en nombre y representación de Daniela .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO I.-DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Daniel contra Dña. Daniela , contra D.

Bruno , contra D. Ambrosio y contra D. Blas , ABSOLVIÉNDOLOS de todos los pedimentos efectuados en su contra.

II.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora. '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad fundada en la existencia de un documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes del 1 de marzo de 2008 y elevado a escritura pública el 27 de marzo de 2008 por el cual los demandados reconocen adeudar una serie de sumas al demandante, comprometiéndose a unos pagos, al estimar, tras analizar detenidamente la jurisprudencia aplicable y la prueba practicada, que la causa expresada en dicho documento no es real, que las cantidades que se reconocen como debidas no se corresponden con intercambios de prestaciones reales entre las partes y que dicho reconocimiento de deuda parece responder más bien a una finalidad de liquidar las relaciones económicas del actor respecto a la empresa IRU COMERCIAL DE PEDRES I MARBRES, SLU, al margen de cualquier norma y procedimiento legal y sin respetar los derechos de los terceros acreedores respecto de dicho sociedad o de sus socios, oficiales o de hecho, resultando, por tanto, una causa contraria a derecho, apreciando que dicho contrato es nulo por carecer de uno de los requisitos esenciales y, por tanto, no produce efecto alguno.

Frente a la misma se alza la parte actora alegando incongruencia de la sentencia en cuanto a la causa del reconocimiento de deuda. Invoca también error en la valoración de la prueba relativa a la causa del contrato con infracción de los Arts. 1277 y 1282 del Código civil , normativa reguladora y de la jurisprudencia, al considerar que la juzgadora ha omitido hacer mención a documentos o declaraciones de los propios codemandados que contradicen de plano las conclusiones a las que llega, realizando una ilógica interpretación de las pruebas que sí toma en consideración. Y anudado al anterior invoca error de ley por vulneración de los Arts. 217 y 386 LEC y error por inaplicación del Art. 1277, alegando que existe error en la aplicación de las normas acerca de la carga de la prueba y la presunción de causa del negocio, así como las normas reguladoras de la prueba de presunciones. Alega igualmente error en la interpretación del contrato, al contradecir la juzgadora, contraviniendo las reglas de la sana crítica, hechos reconocidos por los propios demandados y documentos aportados por uno de ellos, en concreto los justificantes de ingresos aportados por Bruno , lo que de por sí excluye por incompatibilidad la falsedad de la causa y la simulación.

Los demandados se han opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración de la prueba y conclusiones a las que llega la juez a quo.



SEGUNDO.- Determinados los hechos controvertidos en esta alzada, el apelante alega en primer lugar la existencia de incongruencia de la sentencia en cuanto a la causa del reconocimiento de deuda.

Refiere que en dicha resolución se recoge la causa del reconocimiento, cuál es la liquidación de las relaciones económicas, no entre el actor y la sociedad, sino entre los socios y la sociedad, para que todos ellos asumiesen las responsabilidades por las deudas de la sociedad y de forma sorprendente se viene a dar credibilidad a la afirmación de dos de los demandados, acerca que la venta de las participaciones al Sr. Blas y que el reconocimiento de deuda perseguían proteger al anterior administrador o perjudicar a los acreedores de la sociedad, lo que considera es de todo punto incongruente y supone error en la valoración de la prueba documental desde el momento en que el actor aparece como prestatario en la póliza con BBVA, aparece como fiador solidario en el contrato de leasing suscrito por la sociedad con BBVA y también es fiador en el crédito por importe de 60.000 € con la entidad RURALCAJA, omitiendo la juzgadora que la realidad es que los padres de los dos socios, los Sres. Bruno y Blas , era los administradores de hecho de la sociedad.

Dado que el motivo planteado se funda en la posible infracción de normas reguladoras de la sentencia y su incidencia en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), se procede a su examen sistematizado de conformidad con la doctrina jurisprudencial del TS al respecto.

En relación con el presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en las STS de 7 de marzo de 2015 y 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) que constituye doctrina de dicha Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ).

En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

Y esto último es lo que acontece en el supuesto de autos por cuanto la sentencia da debida respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de pedir, por lo que no existe incongruencia alguna, planteando la apelante una revisión del acervo probatorio en cuanto a la causa del reconocimiento de deuda y las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en base a dicha prueba.



TERCERO.- Invoca también error en la valoración de la prueba relativa a la causa del contrato con infracción de los Arts. 1277 y 1282 del Código civil , normativa reguladora y de la jurisprudencia, al considerar que la juzgadora ha omitido hacer mención a documentos o declaraciones de los propios codemandados que contradicen de plano las conclusiones a las que llega, realizando una ilógica interpretación de las pruebas que sí toma en consideración.

Y anudado al anterior invoca error de ley por vulneración de los Arts. 217 y 386 LEC y error por inaplicación del Art. 1277 , alegando que existe error en la aplicación de las normas acerca de la carga de la prueba y la presunción de causa del negocio, así como las normas reguladoras de la prueba de presunciones, debiéndose estar a la presunción legal de existencia y licitud de la causa de los contratos contenida en dicho precepto, por lo que la carga de probar la inexistencia de causa o la ilicitud de la misma en relación con el contrato el reconocimiento de deuda recae sobre los codemandados y la realidad es que ninguna prueba se ha aportado sobre tales extremos.

En cuanto al reconocimiento de deuda, es bien conocido que en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y el efecto procesal, de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

La más reciente jurisprudencia sobre la materia abunda sobre esta cuestión y al efecto es ilustrativa la SAP Madrid de 28 de octubre de 2014 , que establece: 'Cuando el reconocimiento es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'). De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).

Cuando el reconocimiento es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.

En el supuesto de autos el apelante alega que la juzgadora al analizar los acuerdos contenidos en el documento reconocimiento de deuda ha incurrido en error en la valoración de la prueba por cuanto ha omitido hacer mención a documentos o declaraciones de los propios codemandados que contradicen de plano las conclusiones a las que llega, realizando una ilógica interpretación de las pruebas que sí toma en consideración.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar si los acuerdos contenidos en el reconocimiento de deuda recogido en el documento de 1 de marzo de 2008, elevado a escritura pública el 27 de marzo de 2008, responden o no a una causa real y si las cantidades que se reconocen como debidas se corresponden o no con intercambios de prestaciones reales entre las partes.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juez a quo analiza de forma pormenorizada las pretensiones de las partes y la jurisprudencia aplicable y tras ello, partiendo del hecho que en el supuesto de autos el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, analiza cada uno de los acuerdos alcanzados para determinar si se ajustan o no a la realidad, concluyendo, tras analizar la prueba practicada, que la causa expresada en dichos acuerdos no es real y que las cantidades que se re conocen como debidas no se corresponde con intercambios de prestaciones reales entre las partes; sin que dicha conclusión pueda estimarse ni ilógica ni arbitraria a la vista de la prueba practicada.

En cuanto al primer acuerdo , en que los demandados, en nombre propio, reconocen haber recibido un préstamo de 38.000 € del actor el 15 de enero de 2008, que se ingresó en una cuenta de BBVA terminada en 0044-5, comprometiéndose de forma personal y solidaria a devolverlo en plazos mensuales 850 €, pero pactando igualmente que se aplicaría al pago del préstamo unas sumas de la empresa IRU COMERCIAL DE PEDRES I MARBRES,SL, consistentes en las devoluciones del IVA de 2017 que la AEAT debería restituir por valor de 14.190,17 €, la juzgadora concluye, tras analizar la documental obrante en autos, que la entrega de 38.000 € por parte del actor no fue a los socios, sino a la sociedad, que es la titular de la cuenta corriente donde se ingresó dicho dinero, por lo que considera que la causa expresada en ese primer pacto no se ajusta a la realidad; sin que dicha conclusión haya sido rebatida, ni desvirtuada por el apelante en ningún momento.

La juez a quo añade también que se desconoce la causa de aportación de dicha cantidad a la sociedad, que puede responder a diferentes conceptos, sin que la sociedad haya reconocido que estemos ante un préstamo y este es el único extremo que combate el apelante en su recurso, prescindiendo de la conclusión anterior que es la relevante, siendo que efectivamente no consta que la sociedad, que no es parte del presente procedimiento, haya reconocido que dicha aportación responde a un préstamo del socio a la sociedad.

En el segundo acuerdo los demandados se comprometen personalmente a pagar al actor 21.776 € por dinero que el mismo habría adelantado la sociedad, acordándose igualmente que se apliquen los créditos que la sociedad IRU COMERCIAL tiene con otra empresa (OBRUM) por valor de 2.292,80 € y 15.308,69 € para pagar esas cantidades adelantadas por el administrador y a cargo de la empresa y en cuanto a lo que quede pendiente, una vez aplicadas dichas cantidades, se dice que ya se pactará en su día como se pagará.

Respecto al mismo, la juzgadora considera que esa misma suerte de confusión entre deudas personales de los demandados y deudas de la empresa resulta de este segundo acuerdo del convenio, incidiendo en el hecho que la realidad de esos adelantos del actor a la empresa y si se ha cobrado o no por ésta las facturas pendientes con OBRUM era fácilmente acreditable si se hubiese traído a los autos las cuentas de la empresa o se hubiese solicitado la testifical de quien llevaba la contabilidad de la misma, lo cual no se ha llevado a cabo, considerando que dicho pacto al igual que el anterior constituye un indicio de que a través de este reconocimiento se pretende solventar la situación económica del actor con respecto a su intervención en la sociedad al margen de las normas sobre responsabilidad establecidas en la legislación de la sociedades de capital y, en su caso, pasando por alto la normativa referente la prelación de créditos, lo que puede afectar a terceros acreedores de la sociedad, así como los propios acreedores de los socios oficiales y de facto que podrían verse perjudicados por el documento de reconocimiento de deudas de autos.

Y frente a ello el apelante alega que se le imputa esa falta de prueba cuando según la presunción de existencia y licitud de la causa incumbe probar a los demandados que esa cantidad no fue adelantada por el actor para pagar acreedores de la sociedad.

No obstante dicha inversión de la carga de la prueba, no podemos olvidar los criterios que también analiza la juzgadora sobre la facilidad probatoria de cada una de las partes, citando jurisprudencia del TS y de este Tribunal, y más cuando la prueba del deudor debe tener por objeto hechos negativos, siendo que quien hizo las aportaciones a la sociedad fue el actor, que además hasta dicha fecha fue el administrador de la sociedad, por lo que la disponibilidad y facilidad probatoria de éste es más que evidente y ninguna prueba ha practicado al respecto, no desvirtuando los argumentos vertidos por la juzgadora en la resolución recurrida.

Respecto al tercer acuerdo en que los demandados reconocen deber al demandante 29.370,60 € por un contrato de leasing llevado a cabo el 27 de enero de 2007 entre BBVA y la empresa IRU COMERCIAL, en el que el demandante era avalista, comprometiéndose a pagar 550 € mensuales al demandante hasta la total cancelación de la operación de leasing; la juzgadora, tras analizar la prueba practicada, concluye que la cantidad reflejada en dicho documento no responde a la realidad por cuanto el perjuicio causado por el leasing de la sociedad al actor no ascendió a 21.379,60 € que ahora reclama, sino, en su caso, a 18.077,75 € que pagó en virtud del acuerdo extrajudicial que alcanzó con la acreedora. Y añade que además el actor ha satisfecho la cantidad señalada, pero se ha quedado con el vehículo al finalizar el contrato, abonando su valor residual, de modo que puede concluirse que ha pagado la deuda del leasing pero en su propio beneficio.

Y dando respuesta a las alegaciones vertidas por el apelante, precisar que la conclusión alcanzada por la juzgadora no es contradictoria ni irracional dado que no está afirmando que la causa sea falsa, sino que lo que concluye es que el importe reclamado no responde a la realidad por cuanto el perjuicio es menor y además el actor ha pagado el leasing en su propio beneficio dado que se ha quedado el vehículo.

La cantidad pagada por el actor a BBVA resulta del testimonio de los autos de ejecución de título no judicial seguidos ante el Juzgado de Instancia 4 de Lleida, donde consta que llegó a un acuerdo con BBVA para solventar esta ejecución por la suma de 18.077,75 € el 20 de abril de 2010, dictándose auto de archivo por satisfacción extraprocesal el 23 de abril de 2010 y ello evidencia que el perjuicio económico causado por el leasing de la sociedad al actor no ascendió a los 29.379,60 € que reclama en el presente procedimiento.

Y la afirmación que el actor se ha quedado con el vehículo al finalizar el contrato resulta del hecho que en fecha 20 de abril de 2010 consta un cargo en su cuenta personal de BBVA de 489,66 € con el concepto 'valor residual leasing ', que se corresponde con el valor residual que se prevé en el contrato de 26 de marzo de 2006 y dicho extremo viene avalado por los demandados que tanto en sus escritos de pedir como en los interrogatorios practicados, manifestaron que quien utiliza el vehículo del leasing desde que el actor se desvinculó de la empresa no es ésta sino el propio Sr. Carlos Daniel .

Lo expuesto no resulta desvirtuado por el hecho que el permiso de circulación del vehículo aportado a las actuaciones conste a nombre de la sociedad, ni por la mera afirmación del apelante relativa a que los Sres. Blas Ambrosio y Daniela Bruno eran los que llevaban el día a día de la sociedad y, por tanto, los que realmente tenía la posesión y hacían uso del vehículo.

De hecho el Sr. Blas en el interrogatorio practicado reconoció que efectivamente en la época en que hizo de comercial de la sociedad utilizaba el él vehículo, pero que cuando la empresa se cerró se lo quedó el actor, extremo que confirmó también el codemandado Sr. Bruno .

En el Pacto IV los demandados se comprometen solidaria y mancomunadamente a cancelar totalmente la póliza de crédito suscrita con Rural Caja por un capital de 60.000 € y con vencimiento el mes de abril de 2008, afecta a una cuenta corriente titularidad de la sociedad IRU COMERCIAL.

Respecto al mismo la juzgadora establece que de la documental aportada las actuaciones se desprende que dicha póliza de crédito está siendo ejecutada en un procedimiento de ejecución de título no judicial del Juzgado de Primera instancia 3 de Lleida, habiéndose despachado la ejecución contra la deudora principal y los fiadores solidarios, estando en curso, concluyendo que en dicho pacto no se prevé ninguna obligación de pago a cargo de los demandados y a favor del demandante y mucho menos la obligación de que los demandados paguen al demandante la suma de 60.000 €, como se pretende en la demanda, siendo que tampoco se ha acreditado que el demandante haya satisfecho ninguna suma al respecto.

Y efectivamente ello es así, el actor en la demanda pretende el abono de la cantidad de 60.000 € derivada de dicha póliza de crédito, cuando ni el reconocimiento de deuda prevé obligación alguna de los demandados de pagar al actor dicha suma de dinero, ni ha acreditado en ningún momento haber satisfecho dicha cantidad, desprendiéndose de la documental aportada que está siendo objeto de ejecución contra la deudora principal y los fiadores solidarios.

Alega el apelante que modificó el suplico de la demanda en el sentido que no reclamaba el pago de ese importe a los demandados, sino únicamente que se estableciera la obligación de hacer, de pagar la póliza de Caja Rural en los términos contemplados en el reconocimiento de deuda, pero lo cierto es que dicha modificación del suplico de la demanda no fue admitida por la juzgadora, como no puede ser de otra manera de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 412 LEC , relativo a la prohibición del cambio de demanda, que dispone que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, lo cual resulta lógico por cuanto lo contrario determinaría indefensión para la otra parte.

En fase de conclusiones la representación del actor pretendió la modificación del suplico de la demanda, afirmando que interesaba que se condenase a los demandados al pago de la cantidad de 89.155,60 €, así como que se condenase a los mismos al pago de la póliza de Rural Caja que estaba siendo ejecutada en el procedimiento de Ejecución de títulos no judiciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida.

No obstante, la juzgadora no lo admitió, advirtiendo a la parte que ello suponía una modificación de la pretensión deducida su escrito de demanda, que en ningún caso era admisible, siendo que al final la propia representación del actor acabó asumiendo dicha denegación, afirmando expresamente que dejaban el suplico de la demanda tal y como estaba en el escrito de demanda, reclamando la cantidad de 149.155,60 €; extremo sobre el que el apelante guarda absoluto silencio en su escrito de recurso, defendiendo de nuevo la modificación del petitum de la demanda en los términos antes referidos.

En consecuencia, dados los términos del reconocimiento de deuda y el hecho que el actor no ha acreditado en ningún momento que haya sufragado la cantidad de 60.000 € de dicho préstamo, lo que no puede pretender es que se condene a los demandados a satisfacerle dicha cantidad, que además está siendo objeto de ejecución contra la deudora principal y los fiadores solidarios en el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta las pruebas practicadas y el análisis de cada una de ellas realizado en la resolución recurrida, no cabe sino rechazar las alegaciones del recurrente que, en esencia, se limitan a cuestionar la apreciación y valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, sin aportar argumentos de suficiente entidad para desvirtuar el recto criterio valorativo de la juzgadora a quo, no existiendo tampoco errónea aplicación de las normas acerca de la carga de la prueba y la presunción de causa del negocio, lo que determina que proceda desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.



CUARTO.- Por último invoca el apelante error en la interpretación del contrato , cuyos términos son claros, al contradecir la juzgadora, contraviniendo las reglas de la sana crítica, hechos reconocidos por los propios demandados, plasmados en documentos aportados por uno de ellos, en concreto los justificantes de ingresos aportados por Bruno , lo que de por sí excluye por incompatibilidad la falsedad de la causa y la simulación.

El demandado Sr. Bruno al contestar a la demanda niega la realidad de los pagos contenidos en el documento reconocimiento de deuda, precisando que es incierto que el actor prestase 38.000 € a los demandados ya que no consta entrega alguna a los mismos; que la entrega de los 21.776 € debe justificarla el actora, desconociendo si los cobró o no; que el vehículo al que se refiere el contrato de leasing no era de la empresa sino propiedad del actor y que no le consta que el actor haya satisfecho la cantidad de 60.000 € para proceder a su reclamación.

Y con carácter subsidiario muestra disconformidad con la cantidad reclamada, no sólo por ser el importe incierto por lo manifestado anteriormente, sino además porque entregó una serie de cantidades al actor que debían rebajar la deuda, aportando una serie de justificantes de pagos efectuados por un total de 11.752, 82 €.

La juzgadora analiza dichos pagos que el codemandado manifiesta haber realizado al actor en su cuenta personal de BBVA y concluye que no cabe valorarlos como una prueba de la realidad de los pactos del documento en que se funda la reclamación de la demanda, como si tales abonos se hubiesen efectuado en ejecución del reconocimiento de deuda. Y a continuación lo justifica, precisando que de un lado existen documentos de pago en los que no es visible ni legible ningún sello ni fecha; por otro lado el primer pago que se hace en la cuenta privativa del actor lo es el 2 de mayo de 2008 cuando el demandante ya no pertenecía a la empresa, pero va dirigido a IRU COMERCIAL y en los restantes ingresos de efectivo y cheques o bien no consta cuál es el concepto o bien se indica 'benef. nómina Carlos Daniel ', que nada tiene que ver con el contenido del reconocimiento de deuda de autos, añadiendo además que las sumas ingresadas no se corresponden con los compromisos de pago del reconocimiento de deuda, concluyendo que no es posible identificar a qué obligaciones responden dichos pagos. Y dichos argumentos no han resultado desvirtuados por el apelante en ningún momento.

Nótese además que dichos justificantes de pago aportados por el demandado junto al escrito de contestación a la demanda fueron impugnados por el actor en el acto de la Audiencia Previa, negando haber recibido los mismos, que estima no se acredita, poniendo en duda los mismos al existir en alguno de ellos el membrete en blanco, resultando contradictorio pretender ahora que los mismos son indicativos de la licitud de la deuda reclamada y de la existencia de la causa del negocio de reconocimiento de deuda.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida.



QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 412/2016, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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