Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 222/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100250
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10436
Núm. Roj: SAP M 10436/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0011874
Recurso de Apelación 222/2019 (UNIPERSONAL)
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1562/2018
APELANTE: SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A
PROCURADOR D./Dña. DOLORES ALCOCER ANTON
APELADO: D./Dña. Armando
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
SENTENCIA Nº 325/2019
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., representado por la
Procuradora Dª María Dolores Alcocer Antón y asistido del Letrado D. Francisco Muñoz Arribas, y de otra,
como demandado-apelado Armando no personado en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcobendas, en fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Alcocer Antón, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A. contra DON Armando , condenando al demandado a abonar a la actora la suma de cuatro mil setecientos diez euros con dieciocho céntimos (4.710,18 €) más el interés legal desde la interpelación judicial y sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día dos de octubre de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Por Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A. se interpuso demanda de juicio verbal contra D. Armando en reclamación de 5.522,33 adeudados por incumplimiento del contrato de financiación suscrito el 3 de noviembre de 2016 para la compra del vehículo matrícula ....-NPJ , acumulando recibos impagados entre el mes de marzo y noviembre de 2018. Emplazado el demandado, no contestó a la demanda en el plazo concedido, siendo declarado en rebeldía.
Seguidos los pertinentes trámites el JPI 4 de Alcobendas dictó sentencia el día 23 de enero de 2019 estimando parcialmente la demanda al considerar abusivas las cláusulas relativas al contrato de seguro, intereses de demora y comisión de apertura, condenando al demandado a abonar la suma de 4.710,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando como primer motivo la improcedente exclusión de las sumas reclamadas por el contrato de seguro. En segundo lugar, se alegó la improcedente exclusión de las sumas reclamadas por la comisión de apertura. Finalmente, en tercer lugar, se impugnó la sentencia por entender incorrecta la declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora y el pronunciamiento respecto de las costas.
TERCERO.- Cantidades reclamadas por el concepto de seguros. La sentencia apelada excluye las cantidades incluidas en la demanda por el concepto de comisiones de apertura, 205,69 €, y contratación de un seguro de vida y otro de siniestro, con un importe de 606,46 €. En relación a esta última se argumenta en la sentencia que no consta que se hubieran explicado a los clientes las condiciones generales y especiales de la póliza, ni que se hubiera dado cumplimiento al deber de información en el caso de los seguros de vida.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que nos hallamos en un procedimiento en el que la parte demandada se encuentra en rebeldía sin que, por tanto, se haya cuestionado que la información recibida por tal concepto fuera correcta o siquiera que no se haya dado tal información. Tampoco se posibilitó a la parte demandante que explicase la información facilitada o aportar documentación complementaria, pues en su demanda de juicio verbal incorporó los documentos justificativos de su pretensión, es decir, el contrato acreditativo de la existencia de un derecho de crédito contra la parte demandada.
En suma, en tanto en cuanto no se cuestionó por la parte demandada que se facilitase la información o se posibilitó a la actora para que se manifestase al respecto o aportase documentación complementaria sobre ese aspecto, la sentencia asume que no se ha dado la información, pero, como bien señala la parte apelante, el seguro desplegó plenamente sus efectos durante el periodo de vigencia determinado en el propio contrato.
Más bien al contrario, de la documentación obrante en las actuaciones, único elemento probatorio a tener en consideración en este caso, se desprende la no obligatoriedad de la suscripción del contrato de seguro y la clara identificación de los dos seguros contratados con sus respectivos importes.
En consecuencia, no cabe considerar improcedente la reclamación económica formulada por ese concepto, tal y como se argumentó en la sentencia de primera instancia, que por tanto debe ser revocada en este aspecto siendo procedente la reclamación contenida en la demanda por la suma de 606,46 €.
CUARTO.- La comisión de apertura. La sentencia determinó también el carácter abusivo de la comisión de apertura, por la que se reclamaban 205,69 €, basándose en que se trataba de una condición general impuesta que tenía naturaleza o carácter abusivo, de forma que se descontaba su importe de la reclamación incluida en la demanda.
Pues bien, al respecto el fundamento tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 argumentaba al respecto que 'el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. (...) Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU y, específicamente, en las fichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria. (...) En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido. No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones' en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio, 241/2013, de 9 de mayo, y 669/2017, de 14 de diciembre) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei. (...) La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la 'comisión de riesgo' objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE'.
En consecuencia, no cabe analizar el carácter abusivo de esa cláusula por formar parte de los elementos esenciales del contrato de préstamo, debiendo en tal sentido estimarse el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- La cláusula de intereses de demora. El último de los motivos de recurso alegados se centraba en los intereses aplicables y en el pronunciamiento respecto de las costas. Este último está en gran medida supeditado a la íntegra estimación de la demanda. Ya se ha argumentado anteriormente que se habían excluido de manera incorrecta las sumas reclamadas por el concepto de contratación de seguros y por la comisión de apertura, debiendo seguidamente abordarse el pronunciamiento respecto de la cláusula de intereses de demora.
La sentencia de primera instancia reconoció únicamente el interés legal desde la interpelación judicial cuando en la demanda se había solicitado el pago a los intereses moratorios determinados en el contrato del 11,45%. Pues bien, en relación a esta cuestión hemos de basarnos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 22 de abril de 2015, que precisamente se centró en los intereses de demora aplicados a créditos personales, llegando a la conclusión de que podrán tener carácter abusivo si superan en dos puntos porcentuales los intereses remuneratorios, debiendo ser apreciado de oficio para dar la debida protección a los consumidores, en base a las siguientes conclusiones: a) La contratación bajo condiciones generales constituye una modalidad de contratación ( sentencias de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013 o 7 de abril de 2014), lo que implica, por un lado, que su eficacia esté supeditada a que sean expuestas de modo claro y comprensible, con respeto a la exigencias de la buena fe y equilibrio de prestaciones; y, por otro, que esas cláusulas pueden ser nulas, aun sin existir vicio del consentimiento, cuando causan un desequilibrio importante en detrimento del consumidor.
b) Se considerará una cláusula no negociada por el solo hecho de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario, aun en el caso de que se hayan formulado una pluralidad de ofertas por el mismo profesional, todas ellas estandarizadas, o por distintos profesionales o empresarios de ese sector. La 'imposición del contrato' no puede interpretarse como 'obligación a contratar', sino que el consentimiento prestado necesariamente implica que se asuma el contenido recogido en un contrato impuesto por el profesional.
c) Se asume como hecho notorio que los sectores de contratación con consumidores hacen uso de contratos integrados por cláusulas generales de contratación, lo que implica ( art. 82.2 LGDCU), que haya de ser el profesional o empresario quien asuma la carga de probar que hubo una negociación individualizada (sentencia TJUE de 16 de enero de 2014).
d) La cláusula de interés de demora es susceptible de control de abusividad tanto desde la perspectiva de su transparencia como desde el análisis de las exigencias de la buena fe y equilibrio de prestaciones. Por tanto, si la sanción impuesta, bajo la forma de incremento de tipo de interés, resulta excesiva, debe ser objeto de control por los tribunales.
e) Cuando se trata de préstamos personales el interés de demora, para no resultar abusivo, no puede ser muy elevado, por cuanto el interés remuneratorio es ya más elevado de lo que es habitual en los créditos hipotecarios, en los que existe una garantía real. En ese marco, la sentencia del Tribunal Supremo entendió que el incremento en dos puntos respecto del interés remuneratorio pactado es el más idóneo de los criterios legales existentes para que se respete el equilibrio de prestaciones, de forma que se considerará 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'.
f) La nulidad de la cláusula contractual que fija los intereses de demora determina (a la luz de las sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y 21 de enero de 2015) que se tenga por inexistente, sin que el juez pueda aplicar la norma nacional supletoria, y sin que pueda tampoco integrarse el contrato, salvo en el caso de que esto resulte necesario para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor. Esa circunstancia imposibilita que pueda ser aplicada o moderada por el acreedor, que sí podrá reclamar el devengo de los intereses remuneratorios pactados, puesto que éstos no se ven afectados por la nulidad apreciada en otra cláusula distinta que forma parte del precio pactado.
Así pues, las cláusulas consideradas nulas no podrán ser objeto de moderación. En efecto, teniendo en cuenta que la sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE determina que el contrato mantiene su validez, pese a incluir cláusulas abusivas, y que éstas deben tenerse por inexistentes, no se podrá llevar a cabo una integración aplicando el art. 83 del RDL 1/2007 por ser contrario a la normativa europea, pues, conforme al art.
6, apartado 1º de la Directiva 93/13, esa cláusula dejará de ser de aplicación, sin que pueda ser moderada o integrada en forma alguna. La consecuencia es que si los intereses de demora superan en más de dos puntos los remuneratorios se considerarán abusivos, de forma que no podrá ser aplicada esa cláusula. En tal sentido, la moderación de la cláusula a instancias de la propia parte no es válida pues, como se ha indicado, esa cláusula será absolutamente nula y deberá tenerse por inexistente. En este sentido, la sentencia del TJUE de 21 de 2015 (apartados 28 y 29) reiteró la doctrina expuesta en anteriores resoluciones 'en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, apartado 57). En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional (...) reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, apartado 59)'.
En definitiva, determinado el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora ésta se tendrá por inexistente, de forma que ni podrá ser aplicada o moderada por el juez, ni podrá aceptarse tampoco una moderación de la misma alterando sus términos hasta adecuarlos a los límites marcados en la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada.
Sobre esa base lo que debe analizarse es si el tipo de interés moratorio supera o no el límite de dos puntos sobre el remuneratorio que se ha señalado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal y como se desprende de la lectura del contrato, se recoge un tipo fijo del 9,4497%, siendo el de demora de 11,45%. Pese a que en el escrito de recurso argumente que la cláusula sexta del contrato en sus condiciones generales fijaba el interés moratorio en un 11,45%, que estaría dentro de los límites anteriormente señalados, lo cierto es que la cláusula sexta se remite a las condiciones particulares y que en esta se fijan los intereses de demora efectivamente en el 11,45%, que superan, aunque sea mínimamente, el interés remuneratorio, más dos puntos, que estaría fijado en un 11,4497%.
En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento en el sentido de considerar abusivos los intereses de demora pactados, pero no siendo de aplicación el interés legal, como se señalaba en la sentencia de primera instancia, sino que deberá seguir devengándose el interés remuneratorio pactado, como se ha indicado anteriormente.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la suma de 4710,18 € reconocida en la sentencia debe verse incrementada con la comisión de apertura de 205,69 €, más las cantidades devengadas por los seguros contratados de 606,46 €, hasta un total de 5522,33 €, suma reflejada en la demanda, pero debiendo restarse las cantidades reclamadas en concepto de intereses moratorios, 65,83 €, tal y como se desprende de la propia liquidación aportada, de lo que resultaría un total adeudado de 5456,50 €, que deberán verse incrementados con los intereses remuneratorios pactados en el contrato, y no con los intereses legales desde la interpelación judicial.
De lo anteriormente expuesto y, tal y como se anunciaba al comienzo del presente fundamento jurídico, se desprende que la demanda no es íntegramente estimada, al incluir una reclamación por los intereses moratorios pactados que se ha considerado improcedente por abusiva, de modo que la estimación de la demanda es parcial, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas, tal y como ya se había señalado en la sentencia apelada que en tal aspecto debe ser confirmada.
SEXTA.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A., representado por la Procuradora Dª Dolores Alcocer Antón, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en autos de juicio verbal nº 1562/2018, seguidos entre dicho litigante y D. Armando , debo revocar y revoco la resolución impugnada, en el sentido de condenar al demandado a abonar la suma de 5456,50 €, más los intereses remuneratorios pactados en el contrato.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
