Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 571/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100316
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2198
Núm. Roj: SAP MU 2198/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00325/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0018469
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001086 /2016
Recurrente: Camino , Caridad
Procurador: ANA MARIA VALLEJO BERTRAND, ANA MARIA VALLEJO BERTRAND
Abogado: JUAN RAMON CALERO GARCIA, JUAN RAMON CALERO GARCIA
Recurrido: Celestina , Bernardino
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ HENAREJOS, JOSE MANUEL ALVAREZ HENAREJOS
SENTENCIA Nº 325/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 11 de noviembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1086/16 -Rollo nº 571/19 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor
Dª Caridad y Dª Camino , representado por el/la Procurador/a Dª Ana Mª Vallejo Bertrand y dirigido por el
Letrado D. Juan Ramón Calero García, y como demandado Dª Celestina y D. Bernardino , representado por el/
la Procurador/a D. Jose A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado D. Manuel Álvarez Henarejos. En esta
alzada actúan como apelante Dª Caridad y Dª Camino y como apelado Dª Celestina y D. Bernardino .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1086/16, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Mª Vallejo Bertrand en nombre y representación de Dª Caridad y Dª Camino contra Dª Celestina y D. Bernardino ; desestimo la demanda y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora'.Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Caridad y Dª Camino exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Celestina y D. Bernardino , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 571/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de noviembre de 2019 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda presentada.
2.- Denuncia, como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la sentencia apelada, con infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 120.3 CE, ante la falta de respuesta a una de las acciones expresamente reclamadas en la demanda, sin que la sentencia tenga razonamiento alguno que justifique la desestimación de la acción de repetición ejercitada de reintegro de las cantidades pagadas por las dos apelantes en nombre de la comunidad de bienes que forman con sus hermanos y demandados. Como segundo motivo se alega la infracción del artículo 218.3 LEC por falta de una respuesta separada a cada una de las pretensiones objeto de litigio. Sobre el fondo, impugna la sentencia por infracción del artículo 395 CC, dado que se ha justificado el pago de diversas cantidades a cuenta de los gastos de conservación de la finca común de todas las partes, sin que la posible infracción de la normativa laboral impida la aplicación de lo previsto en el artículo 395.3º CC, al no eximir la falta de alta laboral en la obligación de pago al trabajador, tal como se establece en el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores. Por último, y como motivo subsidiario, considera incorrecta la condena en costas impuesta en la primera instancia.
3.- Por los apelados se oponen al recurso y solicitan su desestimación, previa confirmación de la sentencia apelada. Niegan que exista falta de motivación, pues la resolución de instancia cumple con el test de racionalidad exigido. Sobre el fondo entiende que no son deudores de cantidad alguna dado que es necesario el concurso de los artículos 395 y 398 CC, pues todo acto de administración sobre la finca precisa de mayoría, encontrándonos con una acción de repetición sobre unas cantidades que derivan de una prestación prohibida ante la ilegal relación laboral, sin que los demandados sean parte de dicha contratación por aplicación del artículo 1257 CC. Finalmente, entiende correcta la condena en costas al no concurrir circunstancias excepcionales.
Segundo: Falta de motivación de la sentencia apelada .
4.- Planteados en los términos anteriores las posiciones de ambas partes, procede entrar a conocer, en primer lugar, de la denuncia de falta de motivación de la sentencia apelada, resolviéndose de forma conjunta los dos primeros motivos señalados, dada la íntima conexión entre los mismos.
5.- En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es constante la jurisprudencia que examina la misma y fija los límites y criterios para considerar ajustada a los principios constitucionales el contenido de una resolución judicial. Como ya señalábamos en las SSAP Murcia (1ª) de 16 de enero de 2017 (nº 23/17), 2 de octubre de 2017 (nº 470/17) y 4 de diciembre de 2017 (nº 587/17), ' Como han señalado las SSTC 108/2001, de 23 de abril y 68/2011, de 16 de mayo, el Tribunal Constitucional ' ...ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.
Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'. Esta doctrina es igualmente seguida por el Tribunal Supremo el cual viene afirmando de forma reiterada, como por ejemplo en las SSTS 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio , 647/2014, de 26 de noviembre o 703/2016, de 25 de noviembre , que el deber de motivación '...no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '.
6.- Partiendo de las anteriores premisas, hay que anticipar que este motivo será estimado, pues no existe razonamiento judicial sobre una de las dos pretensiones ejercitadas en la demanda. Tal como la propia sentencia apelada señala, la parte actora ejercitó dos acciones acumuladas, una declarativa con base en el artículo 395.3º CC, para que judicialmente se declarase la procedencia de la contratación de D. Leon como encargado de la conservación la finca familiar y otra, de condena, ejercitando el derecho de reintegro a favor de las actoras por las cantidades pagadas por éstas de su patrimonio personal a dicho trabajador. La primera de las acciones es desestimada, dedicando la sentencia apelada todo su segundo fundamento de derecho a dicha acción con la motivación que se señala y que sí cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerada suficiente. La parte apelante se aquieta a este pronunciamiento y no lo recurre.
7.- Sin embargo, en relación a la segunda acción no se contiene razonamiento alguno en la sentencia apelada.
Es evidente que la misma se debe considerar desestimada de forma tácita, dada la íntegra desestimación de la demanda, lo que implica que también se debe incluir en dicho pronunciamiento la absolución de la acción de repetición ejercitada por las dos actoras de forma acumulada. Sin embargo, de la lectura de la sentencia apelada, no existe ningún razonamiento en el que se indiquen las causas por las que se desestima esta acción, sin que se pueda entender suficiente lo señalado en el fundamento de derecho segundo, pues todo él va referido a la acción declarativa basada en el artículo 395.3º CC. Cuando el artículo 218.3 LEC exige un pronunciamiento separado de cada uno de los puntos del litigio, no se refiere a que en el fallo se lleve a cabo dicho pronunciamiento separado, pues es válido un pronunciamiento absolutorio de todas las acciones ejercitadas, sino que en la fundamentación de la sentencia se deben de dar los argumentos, estimatorios o desestimatorios, de las diversas acciones ejercitadas en el proceso, de tal manera que esta fundamentación completa el fallo y permite apreciar la correcta motivación de la resolución judicial. Ello es lo que falta en este caso, dado que el juez a quo no motiva las causas de la desestimación de la segunda acción acumulada, lo que implica falta de motivación y la estimación del motivo señalado.
8.- No obstante, lo anterior, el único efecto posible, dados los términos en los que se ha planteado el recurso de apelación, es el de que este tribunal recupera la instancia y debe de resolver de forma expresa sobre la acción de repetición ejercitada, pues la parte apelante no ha solicitado la nulidad de la sentencia, sin necesidad de entrar valorar la acción declarativa con base en el artículo 398.3º CC, dado que la parte apelante se ha aquietado a la desestimación de la misma. Por ello, el efecto final será el mismo que sí se hubiese desestimado la falta de motivación, esto es, la resolución del tercer motivo de apelación planteado por la parte actora.
Tercero: Acción de repetición .
9.- La parte actora ejercita acción de repetición contra sus hermanos por las cantidades abonadas por las mismas de su patrimonio personal para el pago del Sr. Leon en relación a la actuación del mismo en la finca familiar y que ahora está siendo administrada por la comunidad de bienes formada por los cuatro hermanos.
Y debe de anticiparse que esta acción será estimada.
10.- Dejando a un lado la ilegal situación derivada de la contratación del citado Sr. Leon como encargado de la conservación de la finca, que es propia de la jurisdicción laboral y cuyas consecuencias propias de dicho orden jurisdiccional son ajenas a este proceso, lo cierto es que el mismo ha desempeñado una serie de actividades en dicha finca en beneficio de la comunidad de bienes y que, por ello, se corresponde a gastos que deben de ser asumidos por dicha comunidad y abonados por todos sus integrantes, sin perjuicio de las acciones que puedan darse entre los mismos si la actuación de las dos actores ha supuesto un perjuicio económico para la comunidad, bien por los hipotéticos perjuicios que puede sufrir la finca o bien por el exceso en el coste de dicho trabajador.
11.- Lo primero que hay que señalar, es que hay otras posibles formas de contratación diferentes a la laboral, pues también es posible el arrendamiento de servicios de una persona para el desempeño de la actividad de conservación de la finca, sin vinculación laboral alguna entre arrendador y arrendatario. Ello supone que la posible ilegalidad de la situación del Sr. Leon , sólo lo sería desde una perspectiva puramente laboral en cuanto se considerase como trabajador por cuenta ajena.
12.- Pero, en todo caso, lo que es evidente que la actividad de esta persona se ha desarrollado de forma directa sobre la finca propiedad de la comunidad de los hermanos Bernardino Caridad Camino Celestina y en beneficio de la misma. Así se desprende de la descripción de los recibos aportados como documentos 5 a 9 de la demanda y los que se han ido aportando a lo largo de toda la tramitación del proceso en primera instancia, identificándose el desarrollo de dicha actividad en la finca Las Murteras - Tracastillo en Mula, que es la finca propiedad de la comunidad hereditaria. Los demandados, en la contestación, se oponen al pago al entender que no se ha probado que la actividad a la que se refieren dichos recibos se hubiese efectivamente realizado, aspecto éste que queda acreditado por el informe elaborado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Ezequias (documento nº 13 de la demanda) sobre la citada finca, en el que se afirma que se han desarrollado en la misma las labores necesarias para el mantenimiento de las instalaciones y la producción del arbolado, desglosando las concretas tareas que vienen a coincidir con las incluidas en los citados recibos, así como se señala la realización de las mismas por el Sr. Leon y la adecuación del coste a la naturaleza de los trabajos y los acuerdos con la propiedad, lo que permite acreditar la efectividad de dichos trabajos.
13.- Es cierto que el artículo 398.1º CC exige el acuerdo de la mayoría de los partícipes para los actos de administración de los bienes comunes, mayoría que no se alcanza en este caso dado que todos los hermanos tienen la misma participación en la comunidad de bienes, por lo que las posiciones se corresponden al 50 % de los intereses de la comunidad. Ahora bien, hay que partir de un dato que no es negado por las partes y es el hecho de que el Sr. Leon ya desempeñaba esta labor en vida de la madre de las actoras, por lo que se trata de una actividad que era conocida por todos los interesados. Además es una labor absolutamente necesaria para el correcto mantenimiento de las finas y, en consecuencia, la obtención de beneficios derivados de la explotación de dicha finca conforme a los criterios agrícolas ordinarios. Por ello, aunque no exista la mayoría del artículo 398.1º CC, lo cierto es que los pagos realizados por algunas de las comuneras lo han sido en beneficio de la comunidad y para el mejor aprovechamiento de los bienes comunes, por lo que se enfoque por la vía del artículo 395 CC, por la vía del artículo 1063 CC o del artículo 1210 CC, estamos ante un pago realizado en beneficio de la comunidad del que deben de responder todos los comuneros con independencia de que hayan prestado o no su autorización a dicho gasto.
14.- En atención a lo razonado, se estima parcialmente la demanda en relación a la acción de repetición ejercitada por la parte actora en su demanda. Ello implica condenar a los demandados a que abonen la mitad, en la proporción de una cuarta parte cada uno de ellos, del total de las cantidades pagadas por las actoras a D. Leon . Dicha cifra se determinará en ejecución de sentencia en atención a los recibos que se han aportado a este proceso y los que puedan ser aportados en dicha fase procesal, siempre que las partes no lleguen a un acuerdo previo en la cuantificación de las cantidades abonadas.
15.- Como consecuencia de esta estimación parcial, carece de objeto el examen del último motivo de apelación relativo a la condena al pago de las costas de la primera instancia, pues debe revocarse dicho pronunciamiento al ser aplicable a este caso, tras la estimación parcial, no las previsiones del artículo 394.1 LEC, sino lo establecido en el artículo 394.2 LEC para los casos de estimación parcial.
Cuarto: Costas de esta alzada.
16.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Caridad y Dª Camino , contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1086/16, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Caridad y Dª Camino contra D. Bernardino y Dª Celestina debemos: a.- Condenar y condenamos a los demandados a que abonen a los actores la mitad, en la proporción de una cuarta parte cada uno de los demandados, del total de las cantidades pagadas por las actoras a D. Leon .Dicha cifra se determinará en ejecución de sentencia, previa aportación de los recibos o facturas justificativos de dicho abono.
b.- Absolver y absolvemos a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
c.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

