Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 155/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 325/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100319

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1786

Núm. Roj: SAP TF 1786:2019

Resumen:
Incidente concursal. Calificación del concurso. Concurso culpable.

Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000155/2019

NIG: 3803847120120000559

Resolución:Sentencia 000325/2019

Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000012/2013-07

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: ALUMINIOS CORTIZO CANARIAS S.L.; Abogado: Begoña Nieto Sáez; Procurador: Maria Cristina Togores Guigou

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Patricio; Abogado: Cecilia Cristo Enciso De La Rosa; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez

Apelado: Neper La Gallega S.L.

Apelante: Primitivo; Abogado: Sebastian Perez Lopez; Procurador: Maria Jose Diez Cardellach

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

Dona Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL núm 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm.12/13-07, seguidos por los trámites del juicio incidente oposición calificación promovidos, como demandante, por ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL NEPER LA GALLEGAS.L., (DON Teodulfo), MINISTERIO FISCAL Y ALUMINIOS CORTIZOS CANARIAS S.L., representada por la Procuradora Doña Cristina Togores Guigou y dirigido por la Letrada Doña Begoña Nieto Sáez, contra NEPER LA GALLEGA S.L. y DON Patricio, representados por la Procuradora Doña Elvira González Álvarez y dirigidos por la Letrada Doña Cecilia Cristo Enciso de la Rosa, contra DON Primitivo, representado por la Procuradora doña María José Díez Cardellach y dirigido por el Letrado don Sebastian Pérez López, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Néstor Padilla Díaz dictó sentencia el catorce de septiembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la petición de calificación, debo declarar y declaro CULPABLE el concurso de la entidad NEPER LA GALLEGA S.L. En consecuencia, declaro: 1.- Como personas afectadas por la declaración a D. Patricio y a D. Primitivo. En consecuencia, declaró su INHABILITACIÓN durante cinco años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante ese periodo. Igualmente le condeno a: .La PÉRDIDA de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa le corresponda. .A REINTEGRAR a la masa cualquier cantidad que hubiera percibido de forma indebida. 2.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de DON Primitivo, se interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que el Administrador Concursal de Neper Gallega S.L y el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87, 24/96 o 115/96, entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009)

En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada y a la sala le resulta difícil añadir o mejorar su resolución. En todo caso se procede a dar respuesta a loc concretos motivos del recurso.

SEGUNDO.- El recurrente se limita en esta alzada a reproducir los argumentos que expuso en la primera, correctamente desechados por el juez a quo, que tras el examen de la prueba aplica a los hechos resultantes las correspondientes consecuencias jurídicas.

TERCERO.- En el recurso del Sr. Primitivo reitera que, aún siendo administrador 'formal' de la sociedad concursada, de hecho había 'abandonado' sus obligaciones como tal, dedicándose a gestionar las obras. Lo cual, como se dice en la sentencia, no le exonera ni libera de las obligaciones que le impone la ley, concretamente, en lo que aquí interesa, de llevar la contabilidad, de acuerdo con el art. 253 L.S.C., sin perjuicio de que el trabajo se encomiende o delegue a un experto, caso en el que administrador sería igualmente responsable por culpa in eligendo o in vigilando. Tampoco puede eludir su responsabilidad en relación con la solicitud del concurso, establecida en el art. 5 L.C., cuando el administrador conozca o debiera conocer la situación de insolvencia de la empresa, conocimiento que este apelante no niega.

CUARTO.-Los demás motivos del recurso critican que la sentencia haya declarado culpable el concurso desconociendo que para que las irregularidades en la contabilidad lleven a esa declaración, es preciso que sena relevantes en la comprensión de la realidad financiera de la sociedad, así como que es necesario, para la declaración del concurso como culpable, que 'concurran todos los requisitos previstos legalmente para tal calificación y, lo que más importante, que concurran en la actuación del concursado el dolo o la culpa grave que exige el apartado 1 del art. 164'. Alega que en el presente caso, la situación de la empresa, del sector de la construcción, se vio afectada por la crisis general del mismo.

Aunque la L.C. no define el concurso fortuito, este será el que no sea culpable; el que se haya producido por circunstancias ajenas a la imputación culpable del deudor.

De acuerdo con lo dispuestos en el art. 164.1 L.C., clausula general, exige la concurrencia de tres requisitos: uno de carácter subjetivo, que es la conducta dolosa o culposa grave en la actuación del deudor; otro objetivo definido legalmente como la causación o de agravación de la insolvencia y un tercero consistente en la relación d causalidad entre aquella conducta y la insolvencia, que, recordemos, se produce cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2 L.C.) La cláusula general del citado art. 164.1 se complementa con la expresión de un conjunto de ilícitos civiles que operan como presunciones iure et de iure (art. 162.2) o iuris tantum (art. 165).

El art. 164.2, aplicado por el juez a quo, establece una serie de supuestos que engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de tales circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, tratándose de supuestos que constituyen una presunción iuris et de iure: 'en todo caso (...)', lo que, como bien se dice en la sentencia, basta para determinar el carácter culpable del concurso, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso gravemente culposo de las referidas conductas y sin que tenga que exigirse prueba de la relación causal entre aquellas y la situación de insolvencia de la sociedad.

QUINTO.- Como se ha dejado indicado, dicha situación de insolvencia es incuestionable, siendo irrelevante, a la vista de lo expuesto más arriba, que el apelante actuara o no dolosa o negligentemente (aunque esto último queda acreditado por su conducta pasiva ante la situación, por él conocida, en que se encontraba la empresa) ni que tal conducta fuera la causa directa de la insolvencia.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se analiza la conducta concreta que constituye presunción iure et de iure de concurso culpable: incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad, remitiéndose la Sala, por las razones más arriba expuestas, a los razonamientos del juez de primera instancia, que ha valorado la prueba de acuerdo con las normas legales aplicables y las reglas de la lógica y la experiencia, aplicando a los hechos resultantes las consecuencias jurídicas correspondientes. Ello sería bastante para la calificación del concurso como culpable, pero, a más abundamiento y nuevamente con acierto, el juez a quo analiza en los siguientes fundamentos de su sentencia la concurrencia de otras conductas que, de acuerdo con el art. 165 L.C., integran presunciones de culpabilidad: incumplimiento del deber de solicitar el concurso, incumplimiento del deber de colaboración y falta de formulación de las cuentas anuales, hechos todos ellos que resultan plenamente acreditados en las actuaciones. Es decir, que ya sea por vía de las presunciones iure et de iure o por la de las presunciones iuris tantum, queda acreditada la concurrencia de los requisitos legales para que el concurso sea calificado como culpable.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( arts. 394.1º y 398.1º L.E.C.)

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de esta provincia en el juicio de incidente concursal de calificación del concurso seguido al n.º 12/2013, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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