Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 698/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100323
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3533
Núm. Roj: SAP V 3533/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0062008
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 698/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001796/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: Dña Zulima .
Procurador.- Dña. LAURA DE LOS SANTOS MARTINEZ.
Apelado: EL CORTE INGLES S A y ALLIANZ GLOBAL CORPORTATE @ SPECIALTY A G SUCURSAL
ESPAÑA.
Procurador.- Dña. LORENA LAYANA DAZA y Dña GUADALUPE PORRAS BERTI.
SENTENCIA Nº 325/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diez de julio de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001796/2016, promovidos por Dña
Zulima contra ALLIANZ GLOBAL CORPORTATE @ SPECIALTY A G SUCURSAL ESPAÑA
EL CORTE INGLES S A sobre 'reclamación de cantidad por responsabilidad civil ', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Zulima , representado por el Procurador Dña.
LAURA DE LOS SANTOS MARTINEZ y asistido del Letrado D. MIGUEL MARTORELL BRIZ contra EL CORTE
INGLES S A y ALLIANZ GLOBAL CORPORTATE @ SPECIALTY A G SUCURSAL ESPAÑA, representado
por el Procurador Dña. LORENA LAYANA DAZA y Dña GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado
D.. JUAN MANUEL RUZ SOLIS y D PABLO SOLER ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 7.6.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001796/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. Zulima contra ASEGURADORA ALLIANZ Y EL CORTE INGLES S.A., imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Zulima , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de EL CORTE INGLES S A y ALLIANZ GLOBAL CORPORTATE @ SPECIALTY A G SUCURSAL ESPAÑA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8.7.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte integrante de la misma, abundándose en lo que a continuación se dirá.PRIMERO.- Planteada demanda por Dña. Zulima contra la entidad ' El Corte Ingles S.A' y la 'Aseguradora Allianz' en reclamación de ocho mil setecientos diecisiete euros con ocho céntimos ( 8.717#08 € ), por una caída padecida tras un resbalon sufrido al hallarse el suelo resbaladizo e intransitable cuando sobre las 17#10 horas del día 3 de febrero de 2014, se hallaba realizando compras en el establecimiento que 'El Corte Inglés' tiene en la C/ Pintor Sorolla de Valencia; y opuestas las demandadas a tal pretensión indemnizatoria negando los hechos de la demanda, alegando que el suelo no estaba resbaladizo; la sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda porque no se había acreditado que el incidente referido se hubiera ocasionado por hallarse el suelo resbaladizo y porque tampoco se había probado que las lesiones producidas se hubieran debido a responsabiidad de las demandadas.
Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora, para que con estimación de su recurso, se revocara esa resolución y en su lugar se dictara otra íntegramente estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S.
21-5-02, entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83 , 9-03-84 , 1-10-85 , 24-01-86 , 2-04-86 , 19-02-87 , 17-07-87 , 16-10-89 , 18-02-91 , 8-04-92 , 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el porqué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
TERCERO.- Sentado lo anterior, también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay exoneración de responsabilidad cuando las medidas para evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( Ss. T.S. 27-4-81 , 27-5-82 , 4-10-82 , 20-12-82 , 25-4-83 , 16-5-83 , 13-12-83 , 9-3-84 , 21-6-85 , 1-10-85 , 24-1-86 , 2-4-86 , 16-5-86 , 17-12-86 , 19-2-87 , 10-4-88 , 16-10-89 ...).
Ahora bien la doctrina referida viene matizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 en el sentido de que ' .. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )....como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).... Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)....'
CUARTO.- Partiendo, pues, de dichas premisas jurídicas, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar, porque en el supuesto enjuiciado deviene inaplicable la teoría del riesgo, pues dicha doctrina hay que tomarla en consideración en sentido limitativo ( Ss.T.S. 20-3-93 , 2-3-00 ...) y no aplicarla a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable y anormal con relación a los estándares medios, lo cual no ocurre en el hecho de hacer la compra en cualquier establecimiento, ya que para ello no se requieren otras precauciones que las normales.
En segundo lugar, porque no se ha probado a través de los testimonios prestados en primera instancia que el suelo estuviera resbaladizo por exceso de abrillantado y que ello fuera la causa del resbalón y de la caida que la actora sufrio . En tercer lugar, porque, siguiendo el hilo de lo expuesto, afectando la presunción de culpa del art. 1902 C.C . al elemento culpabilístico, en el presente caso se hace inviable la responsabilidad postulada por la parte actora, cuando el nexo causal entre la negligencia que se imputa a 'El Corte Ingles', que no ha sido probada, y la caida, se halla roto por el propio proceder de ésta, que de haber actuado con una normal diligencia ningún incidente se habría producido. En cuarto lugar, porque la objetiva, imparcial y desinteresada valoración que de la prueba practicada ha realizado con poderación el Juez 'a quo', que se acepta y se hace propia, no se halla desvirtuada por la parcial, sesgada, subjetiva, e interesada valoración que de la misma hace la parte actora-apelante, que en absoluto puede sustituir el adecuado criterio y acertada decisión que el Juzgador de instancia adopta correctamente en la sentencia apelada; ya que el testimonio , sin duda interesado, de la hija de la actora no puede servir para dar por sentado que la caída se debió al hallarse resbaladizo el suelo, frente al resto de testimonios ofrecidos por empleados de la demandada y frente al hecho de que no hubo en el día de que se trata ( 3-2-14) ninguna otra caída o incidencia en los cientos de personas que ese dia transitaron por el lugar en cuestión, como hubiera sido lo normal de hallarse el suelo resbaladizo por exceso de abrillantado. Y finalmente, porque la lesión sufrida por la actora, consistente en fractura transversa de la rótula derecha, se corresponde mas bien con un traspies fortuito de la demandante que la proyectora hacia adelante, impactando entonces fuertemente su rodilla derecha contra el suelo, que no con un resbalón, que normalmente habria motivado la caida de la actora hacia atrás, lo cual por sentido comun se nos antoja inconcebible que llegara a producir lesiones en una rodilla, pues por lógica se habrian producido bien en la cadera, bien en el coxis, bien en las vertebras lumbares por efecto del fuerte asentamiento.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art.398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Zulima contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia en juicio ordinario 1796/16.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico

