Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 193/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100267
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3719
Núm. Roj: SAP V 3719/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000193/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 325
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
Magistrados/as
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ DON JAVIER ALMONACID LAMELAS.
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001492/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Hugo , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ PARÍS y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN JOVER
ANDREU, y de otra como demandado - apelante DOÑA Sacramento dirigida por el Letrado DON CARLOS
PONS APARISI y representada por el Procurador DOÑA MARÍA JOSEJOSE ESPI LÓPEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JAVIER ALMONACID LAMELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 17 de diciembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DON Hugo , representado/a por el/ la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mª Carmen Jover Andreu y asistido/a por el/la Letrado/a D./D.ª Mª Ángeles Martínez Peris, contra DOÑA Sacramento , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mª José Espí López, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
2) sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandante y la demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de julio de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso, desestimóla demanda de juicio ordinario formulada por D. Hugo contra Dª Sacramento para que se declarara la nulidad por simulación absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los litigantes, subsidiariamente la existencia de comunidad de bienes respecto a los señalados en la demanda, y subsidiariamente la declaración de que la demandada adeuda al actor 46.847,18 euros, más intereses legales y costas.
Contra la anterior sentencia, se opuso el demandante alegandoerror en la valoración de las pruebas, fundamental en la documental, tanto respecto a la no consideración de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación absoluta, como respecto a la existencia de una comunidad de bienes, así como a la cantidad de 46.847,17 euros que se deben a la actora, pretensión subsidiaria respecto a las otras dos.
La demandadatambién se opuso a la citada sentencia formulando también recurso frente a la no imposición de costas por concurrir serias dudas de hecho.
SEGUNDO.- .-Esta Sala,comparte los fundamentos de la resolución recurrida, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables,en relación con los motivos de recurso, sobre la base de que su ámbito lo fija el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
En coherencia con la fijación de la litispendencia y de la perpetuación de la jurisdicción con la demanda y contestación y con los hechos en ellas alegados ,según los arts. 410 a 412 de la LEC y en relación con los manifestados fuera de ellas con novedad en la apelación es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
TERCERO . El recurso de apelación de la actora se basa en error en la valoración de las pruebas, fundamental en la documental, tanto respecto a la no consideración de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación absoluta, como respecto a la existencia de una comunidad de bienes, así como a la cantidad de 46.847,17 euros que se deben a la actora, pretensión subsidiaria respecto a las otras dos.
El recurso de apelación de la demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la no imposición de costas, pues alega que no existen las serias dudas de hecho que refleja la sentencia impugnada.
Por tanto, fundándose el recurso del actor en la errónea valoración de las pruebas, hemos de señalar como doctrina y normas aplicables al caso en concreto hemos de señalar lo siguiente: En lo que se refiere a la valoración de las pruebas , es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Respecto a la pruebadocumental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
-,La carga de la prueba de la prueba la regula el art.217 de la LEC que dice '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
-En lo que afecta a la interpretación de los contratos,la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario , respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
Por otro lado ,la interpretación de los contratos ,al igual que la valoración de la prueba,es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997..Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal'( sentencia de 11 de diciembre de 2002 ).
Por su parte respecto de la simulación ,tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a tal simulación en ella deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil .
En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere:a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos. c) Un fin de engaño a los terceros al acto.
Al respecto se pueden distinguir dos modalidades:a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -'quo debetur aut qur pactetun'-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil EDL1889/1 - S.T.S. de 18 de julio de 1989; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el negocio con falta de causa es inexistente - S.T.S. de 23 de mayo de 1980 -y que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita - S.T.S. de 21 de marzo de 1956 ;b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.
Precisa también la doctrina en la materiaque no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones;presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que soloadquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996, que declara 'que la S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia. También en este sentido las sentencias del T. Supremo de 24-11-98 y 15-11-93 y 29-7-93, aprecian, que al efecto, se ha de estar a indicios tales como el parentesco ,la convivencia de vendedor y comprador, el hecho de ser el precio convenido inferior al real para inmuebles análogos, la ausencia de acreditación del efectivo desembolso de aquel...etc, prueba de esto último que incumbe al demandado.
El efecto de la nulidad de los contratos es el de restitución recíproca de las prestaciones que regula el el Artículo 1301 del CC que dice 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
Más en concreto, sobre la causa de las capitulaciones matrimoniales hay que citar la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2012 (ROJ: STS 4410/2012 - ECLI:ES: TS:2012:4410 ), Sentencia: 370/2012, Recurso: 1723/2009 , Ponente: ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS, En la misma se indica: '
CUARTO. La causa en las capitulaciones matrimoniales.
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC , aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC , la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC , faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial'.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior no encontramos ningún error en el razonamiento lógico e inter inductivo practicado por el juez de instancia. Aeste respecto hemos de distinguir de acuerdo con las alegaciones del apelante demandante los siguientes aspectos: 1.-Respecto a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación absoluta, se comparte el razonamiento de la sentencia de instancia de que nada se ha acreditado al respecto, ni se ha probadola existencia de deudas con la primera mujer, ni deudas respecto a la asociación de trabajadores de la empresa SINTEL, que pudiera justificar el pactar un régimen de separación de bienes para la ocultación de los mismos.
Es más de la lectura de la sentencia que se acompaña se desprende que los hechos que hubieran podido generar una responsabilidad en el actor se producen en el año 2000, con la declaración en concurso de la empresa SINTEL, y las capitulaciones se firmaron en año 1995. Por otra parte ni el pactar en capitulaciones un régimen de separación de bienes tiene nada de fraudulento, ni se entiende, no habiendo bienes comunes de los futuros contrayentes en el momento de pactar las capitulaciones, de que forma el pactar en las mismas un régimen de separación de bienes podría servir para ocultarlos ni sustraerlos a la acción de los acreedores.
2.- Respecto a la pretensión subsidiaria de que se declare la existencia de una comunidad de bienes respecto de los adquiridos constante matrimonio tampoco aprecia la Sala ningún error en la valoración de la prueba. No consta en los autos ningún acuerdo o pacto entre las partes en virtud del cual convinieran la constitución de un patrimonio común durante la convivencia. Como dice la sentencia de instancia la procedencia del dinero empleado para pagar el bien comprado no afecta a la titularidad del mismo, que será de quien compra o adquiere el bien, sin perjuicio de las relaciones internas entre los cónyuges, y por tanto siendo el régimen pactado el de separación de bienes pertenecen a cada cónyuge los bienes que adquiera constante matrimonio por cualquier título ( artículo 1.437 CC). Así por ejemplo respecto a la vivienda de la calle Manuel Estellés en la misma escritura se hace constar que la vivienda se adquiere por la demandada con carácter privativo, y ello con independencia que para pagarla ambos cónyuges obtuvieran un préstamo hipotecario, y la cuenta bancaria donde se cargaban los recibos fuera de titularidad común, y lo mismo cabe decir respecto al resto de bienes cuya comunidad se reclama, el hecho de que su pago se hiciera a través de cuentas comunes no supone la existencia de una comunidad respecto de los mismos.
3.- Respecto a la última pretensión subsidiaria de que se condene a la demandada al pago de 46.
847,18 euros, entendemos con la sentencia de instancia que dada la existencia de varias cuentas corrientes de las que eran titulares o cotitulares uno u otra de las partes, y dado el continuo movimiento entre las mismas difícilmente puede determinarse quien debe a quien, o quien ha pagado más, y más aún cuando no se ha propuesto prueba pericial contable. Por ello debe desestimarse también este motivo.
CUARTO.- Respecto a la apelación de la demandada, reclamando la imposición de costas a la actora por no apreciarse las serias dudas de hecho a las que hace referencia la sentencia de instancia, debe desestimarse asimismo esta pretensión. La complejidad de la documentación aportada, el gran número de movimientos en las cuentas y entre las cuentas, justifican la existencia de esas dudas de hecho que suponen la no imposición de las costas de acuerdo con el artículo 394.1 LEC.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación de ambosrecursos yla condena en costas a cada apelante respecto al recurso interpuesto por cada unode conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación delrecurso formulado por la representación de D. Hugo , y con desestimación del recurso presentado por la representación de Dª Sacramento contra la sentencia de fecha 17de diciembrede 2018,dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3de Valenciaen el Juicio ordinario 1492/2016debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a cada apelante respecto al recurso interpuesto por cada uno.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticincode julio de dos mil diecinueve.
