Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 838/2019 de 15 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 325/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100214
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2824
Núm. Roj: SAP B 2824/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188165300
Recurso de apelación 838/2019 -J
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 529/2018
Parte recurrente/Solicitante: Justo
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Francesc Xavier Escribano Vilella
Parte recurrida: BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 325/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RIOS ENRICH
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 15 de mayo de 2020. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta
por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de
desahucio precario, número 529/2018-5, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
Manresa, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada BANCO SABADELL S.A. representada por
la Procuradora Sra. Pradera Rivero y de otra, como demandado-apelante, Don Justo , representados por la
Procuradora Sra. Ramos Montero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la actora se promovió demanda de juicio verbal de desahucio por precario en relación con la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Manresa , y que tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar solicitando que, previo el trámite legal correspondiente, en su día se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se decretase el desahucio por precario de la parte demandada respecto de la referida finca que viene siendo ocupada sin título alguno por ignorados ocupantes interesando que los demandados y cuantos ocupantes de dicha vivienda, la desalojen dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y todo ello con condena al demandado al pago de las costas.
Por Decreto de fecha 31 de julio de 2018 se admitió a trámite la demanda, con traslado de la misma a la parte demandada y emplazamiento por diez días para que contestara a la demanda, siendo emplazado en dicha vivienda, Justo , no contestando en dicho plazo por lo que se declaró en situación de rebeldía procesal. No solicitando la actora la celebración de vista, quedaron los autos vistos para Sentencia mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de marzo de 2018.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa, en fecha 1 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación de la mercantil BANCO SABADELL S.A declarando que la parte demandada ocupa la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Manresa sin título alguno ni consentimiento o aquiescencia de la actora y sin pagar ninguna contraprestación , habiendo lugar al desahucio de los demandados del inmueble ilegítimamente ocupado y se condena a Justo y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Manresa a desalojar la finca bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo legal se procederá a su lanzamiento. Con imposición de costas a los demandados.' tada finca, deje Ruiz Amat contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Ruiz Amat contr
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Don Justo , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones del escrito de demanda de la parte actora y condenó a los ignorados ocupantes a que en legal plazo, deje libre, vacuo y expedita la vivienda con expresa imposición de las costas a la demandada.
La parte apelante interesa la revocación de la resolución recurrida reconociendo que ni ha contestado a la demanda ni ha aportado prueba de clase alguna, si bien alega que el demandado desconoce totalmente los trámites que deben seguirse cuando se recibe una demanda, por lo que nada hizo al recibir la demanda.
Manifiesta que reside en la vivienda indicada por pura necesidad ante una situación de precariedad económica y social, que se trata de una 'ocupación por necesidad', dado que toda persona tiene la necesidad básica de un espacio donde vivir, y que están en una situación de exclusión social y que hallan en la ocupación de inmuebles vacíos la única vía de acceso a una vivienda.
Frente a lo expuesto por la parte apelante, la parte apelada impugnó el recurso de apelación, por considerar la sentencia ajustada a derecho, y entender que no ha quedada acreditada la situación alegada por la apelante, y que resulta acreditado que el demandado se encuentra en situación de precario, interesando la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Recurso de apelación del demandado en situación procesal de rebeldía La actora, mediante la nota simple registral documentada como documentos nº 2 y 3, información registral, consulta y certificado de bienes inmuebles, reseñados como documentos 4 y 5, acredita la titularidad de la finca objeto de debate, y que pertenece a la mercantil actora en pleno dominio. Así ha de ser, por cuanto la autenticidad de los documentos en que funda su derecho no han sido impugnados por la parte a quien perjudican, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de ese momento es al demandado a quien, en aplicación de las reglas sobre distribución de carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde acreditar la existencia de hechos impeditivos u obstativos.
Don Justo ha comparecido en este procedimiento, una vez dictada sentencia en la primera instancia, por lo que se produjo la preclusión el trámite de alegaciones, conforme al artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sanciona que una vez transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
El desconocimiento de los trámites a realizar no puede ser alegado ya que todo emplazamiento indica la necesidad de abogado y procurador, y la posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no cabe en apelación plantear el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.
Ya en la Sentencia de esta misma sección de 18 de marzo de 2019 , destacábamos que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, si bien, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.
Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución.
TERCERO.- De la situación de la apelante Por lo demás, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.-De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Justo ; contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 en el juicio verbal de desahucio precario, número 529/2018 -5, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
