Sentencia CIVIL Nº 325/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 199/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100332

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:452

Núm. Roj: SAP CC 452:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00325/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2018 0007165

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000316 /2019

Recurrente: Salvador

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA

Recurrido: EOS SPAIN, S.L.

Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA

Abogado: JOSEP MARIA TORRES PAZ

S E N T E N C I A NÚM.- 325/2020

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Mayo de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA,Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 199/2020,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 316/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres ,siendo parte apelante, el demandado DON Salvador, representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Bravo Díaz, y defendido por la Letrada, Sra. Caballero de la Osa; y como parte apelada, el demandante EOS SPAIN, S.L.,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya, y defendido por el Letrado Sr. Torres Paz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm. 316/2019, con fecha 13 de Diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EOS Spain S.L. contra don Salvador y, en consecuencia:

- DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de intereses moratorios.

- CONDENO a Salvador a pagar a EOS Spain la cantidad de 4.899'60 euros.

- CONDENO a Salvador a pagar los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

- CONDENO a ambas partes a pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, y como único motivo error en la valoración de la prueba.

Que existe error en la valoración de la prueba respecto a la cesión que se dice operada entre Bankinter y Eos Spain S.L. y ello porque en la letra c) de la estipulación general séptima, del documento número 2 que se acompaña con la demanda, denominado por la demandante Contrato de Tarjeta de Crédito, se señala que 'el titular podrá ceder durante la vigencia del presente contrato todos o parte de los derechos y obligaciones derivados del mismo a una compañía filial o participada por Bankinter mediante comunicación al titular.

Respecto a la titularidad, si se observa la solicitud de la tarjeta, en ella se hace constar que la Tarjeta Obsidiana Oro 'es una idea de Bankinter', por otro lado, en la citada solicitud, al final de la misma, donde se hace constar la obligación que tienen las entidades bancarias de declarar al Banco de España los datos de las personas con las quienes mantengan riesgos, primero se señala que la obligación es de Bankinter Financer Consumer y más adelante se indica que la entidad declarante es Bankinter S.A.

Es decir, que en unas ocasiones se habla de Bankinter S.A., y en otras de Bankinter Finance Consumer, por lo que de la prueba aportada no se acredita quien detenta la condición de acreedora o quien es propietario de la tarjeta para poder cederla, si Bankinter S.A o Bankinter Finance Consumer.

Que, Bankinter S.A. y Bankinter Finance Consumer son entidades jurídicas independientes, con personalidad jurídica propia, cada una tiene su propio CIF, su propio domicilio social, etc.

Por lo tanto, desconociendo quien es el titular del crédito o tarjeta, no se puede afirmar que Bankinter Consumer Finance pudiera ceder el crédito a la demandante, mediante testimonio notarial de 2 de Mayo de 2017 o que tenga legitimación para hacerlo.

Además, de la prueba solicitada de contrario y que no fue admitida por la Juzgadora de Instancia, la demandante viene a reconocer, que la titular de la tarjeta y con quien el apelante mantiene una deuda es con Bankinter S.A. no con Bankinter Finance Consumer, por lo tanto la demandante no tiene legitimación activa, porque no se ha acreditado la cesión del crédito de Bankinter S.A. a Bankinter Finance Consumer para que esta la cediera a la demandante, Eos Spain S.L.

2)Respecto a que la cesión sea a una compañía filial o participada por Bankinter S.A., hemos de señalar que en el supuesto de que la titular de la tarjeta fuera Bankinter Finance Consumer, lo cierto es que la demandante no ha acreditado que sea compañía filial o participada por Bankinter, por lo que se debe concluir que la cesión no se ajusta a lo establecido en las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito, por lo que debe tenerse por no realizada y por tanto la demandante carece de legitimación activa en el presente procedimiento.

3) Otro de los requisitos era la comunicación al titular y de contrario no se ha acreditado fehacientemente que mi representado haya recibido comunicación de la cesión, las cartas o misivas que dice la demandante que se enviaron con la comunicación, tan solo acreditan que se han enviado pero no que el apelante la haya recibido.

Además de lo anterior, consideramos que el contrato de cesión o testimonio notarial de fecha 2 de Mayo de 2017, en el que se hace constar que, con fecha 27 de Noviembre de 2015, fue suscrito un contrato de cesión de créditos entre Bankinter Finance Consumer y la demandante, elevado a público, y en se hace constar que el fedatario público ha tenido a la vista copia del cd-rom en el que se relacionan los créditos cedidos, adolece de deficiencias, entre otras que ya consta en nuestro escrito de oposición, hay una de fundamental importancia y no es otra cuestión que en citado documento no consta o no expresa el importe del crédito cedido, y el número que consta bajo la rúbrica contrac id, y que según la demandante es un código de gestión, no sabemos si se corresponde con la deuda de la tarjeta Obsiana Oro solicitada por mi representado.

EI certificado emitido por Bankinter Finance Consumer, de fecha 27 de noviembre de 2015, que se adjuntó como documento número 3 con la demanda, en el que asevera que mi representado adeuda la cantidad de 7.923,52 euros, se trata de un documento privado de elaboración unilateral, que por si solo carece de valor probatorio alguno y que esta parte no reconoce.

Para que citado documento tuviera el valor probatorio que de contrario se le quiere dar, hubiere sido necesario que junto al mismo se hubiere aportado los extractos de movimientos de las operaciones realizadas con la tarjeta o, si la operación hubiere consistido en el ingreso o entrega de una determinada cantidad, se debería haber aportado el documento acreditativo del ingreso de citada cantidad junto con la certificación.

Sin embargo, únicamente se aportan unos movimientos, de difícil compresión, que no contienen en ningún momento, ni las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito, ni la cantidad entregada de una sola vez a mi representado, ni las cantidades que mi representado dice haber abonado.

Por tanto, consideramos que el certificado carece de valor probatorio que se le quiere dar, es decir, no acredita que el demandado adeude la cantidad que se certifica, porque no se ha aportado junto a él, las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito o la cantidad entregada de una sola vez a mi representado y las cantidades que mi representado dice haber abonado.

Además de lo anterior, en ese certificado, con el que se pretende acreditar la deuda, se hace constar que las deudas son una Tarjeta Eurocard, sin embargo, en la solicitud de la tarjeta hace referencia a una tarjeta Obsidiana Oro y el condicionado general también se refiere a una tarjeta Obsidiana, y la tarjeta que se expide a mi representado es una Obsidiana Oro.

Finalmente, la certificación la extiende Bankinter Finance Consumer, sin embargo, a quien se le solicita que informe sobre la cantidad entregada al demandado, la adeudada, es a Bankinter s.a., etc... que fue, según citada prueba, con quien el apelante suscribió el crédito y era quien debería haber expedido la certificación junto con la documentación citada.or.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de la demandada.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, aunque en el mismo no se cuestiona la relación jurídica que liga a las partes, conviene comenzar diciendo que el demandado firmó en su día un contrato de tarjeta de crédito por el que se concedió al demandado la cantidad de 5.000 euros. Ante el impago de las cantidades dispuestas e intereses, se reclama en la demanda la suma de 5.853'49 euros, siendo el principal 5.578'90 euros y 274'59 euros en concepto de interés.

El demandado y ahora apelante, no niega ni la realidad del contrato de tarjeta de crédito, el único motivo del recurso se limita a negar legitimación activa a la parte actora.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el único motivo el recurso no puede prosperar, toda vez que, junto con la demanda se acompaña un documento de fecha 27 de noviembre de 2015, en virtud del cual se formalizó un contrato de cesión de créditos entre Bankinter Finance Consumer, anterior titular del crédito y la actual titular y actora. EOS Spain. Entre el conjunto de créditos cedidos según el documento notarial se encuentra el contrato nº NUM000, cuyo deudor es el demandado, Salvador.

Como acertadamente se dice por la Juzgadora de instancia, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita es innecesaria, por conocida, declarando que la cesión no requiere para su validez ni el consentimiento ni la notificación previa al deudor cedido.

En este caso, la actora remitió al demandado varias cartas con la comunicación de la cesión, que el apelante no niega que se hubieran remitido, más niega que las hubiera recibido, sin embargo, este extremo está huérfano de prueba.

De otra parte las condiciones pactadas entre cedente y cesionario son ajenas al deudor, que carece de legitimación para cuestionar su cumplimiento.

El motivo se desestima.

Finalmente, y aunque no se alega como motivo del recurso, ni como fundamento de la revocación, se dice que, el certificado acompañado a la demanda sobre el saldo deudor, carece de valor probatorio, al entender que no acredita que el demandado adeude la cantidad que se certifica, porque no se ha aportado junto a él, las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito o la cantidad entregada de una sola vez por el deudor, ni las que afirma haber abonado.

Pues bien, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba del Art. 217 LEC, estando acreditado y admitido por el demandado la realidad del contrato de tarjeta de crédito, así como su contenido, más la documentación adjunta a la demanda, es obvio que la parte actora ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que el demandado no acredita haber abonado la cantidad que se reclama de principal.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Salvadorcontra la sentencia núm. 186/19 de fecha 13 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en autos núm. 316/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./


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