Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 275/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 325/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100263
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:307
Núm. Roj: SAP CS 307/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 275 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón Juicio Ordinario
número 265 de 2018
SENTENCIA NÚM. 325 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIAN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día ocho de enero de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 5 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
275 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Allianz Seguros y Reaseguros S.A, representada por el
Procurador D. Javier Hernández Berrocal y defendida por la Letrada Dª.
1
Maria Concepción Año Cabanes, y como apelados, Dª Ángela representada por la Procuradora Dª. Maria José
Cruz Sorribes y defendida por la Letrada Dª. Concepción Año Cabanes y el Consorcio de Compensación de
Seguros representado y defendido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado Sra. Dª Carolina Dolores
Mallach Monferrer.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDOtotalmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª M.ª José Cruz Sorribes, en nombre y representación de Ángela , contra la entidad de seguros ALLIANZ, SA. DE SEGUROS; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EURO OCHENTA Y DOS CÉNTIMOSDE EURO (6.831,82 euros), más intereses previstos en el art. 20 Ley del Contrato de Seguro .
Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Y, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la procuradora Dª M.ª José Cruz Sorribes, en nombre y representación de Ángela , contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓNDE SEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. -'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en la que estimando nuestro recurso de apelación revoque la sentencia de instancia y declare la desestimación total de la demanda frente a Allianz S.A de Seguros y la estimación de la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros con expresa imposición de costas a dicha entidad.
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron escrito oponiéndose al recurso, solicitando la apelada Dª Ángela se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido por la contraparte, confirmando la resolución 2 recurrida y con expresa imposición de costas a la parte recurrente en segunda instancia y por el Consorcio de Compensación de Seguros se dicte resolución mediante la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de abril de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.PRIMERO.- Dª Ángela formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 6.831,82 €, más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y costas, dirigiendo la demanda frente la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA y al Consorcio de Compensación de Seguros, pidiendo su condena alternativa según se considere que nos encontramos ante una inundación extraordinaria o no, todo ello en relación a los daños causados en la vivienda de la demandante en fecha 17 de diciembre de 2016 donde se produjeron inundaciones como consecuencia del agua de lluvia.
Los demandados han comparecido en el procedimiento y se han opuesto a la demanda solicitando su desestimación, habiendo interesado la representación del Consorcio de Compensación de Seguros de forma subsidiaria que el importe máximo de la indemnización que se conceda sea el de 5.473,80 €.
La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda planteada frente a la 3 aseguradora demandada, a quien se ha condenado a abonar la cantidad solicitada, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas de la instancia. Y ha desestimado la demanda formulada contra el Consorcio de Compensación de Seguros, a quien ha absuelto de las pretensiones de la demanda, no realizando expresa imposición de costas de la instancia de las devengadas frente a ese demandado. Ha apreciado para ello que no existe un riesgo extraordinario consorciable.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Allianz Seguros y Reaseguros SA, con un único motivo en el que alega que ha sido errónea la valoración de la prueba al considerar que no ha quedado acreditado que los daños y perjuicios ocasionados deban de considerarse un hecho extraordinario y que en consecuencia los daños sean consorciables, pidiendo que se revoque la Sentencia de instancia y que se desestime la demanda frente a esa demandada y que la misma se estime frente al Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO.- Es objeto por tanto del recurso de apelación la valoración de la prueba que realiza la Sentencia de instancia, que se considera errónea con unos argumentos que no compartimos al no haber quedado desvirtuadas las conclusiones alcanzadas en la instancia por lo que el recurso de apelación no va a prosperar.
Como señala la Sentencia de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros éste deberá indemnizar, entre otros, los daños producidos por inundaciones extraordinarias, estableciendo por su parte el artículo 2.1 c) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, que a los efectos de la cobertura de esos riesgos extraordinarios, se entiende por inundación extraordinaria ' el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, la 4 recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.' La Sentencia dictada en la instancia ha considerado que en el caso que nos ocupa, en atención al examen que efectúa de la prueba pericial, no existe prueba que justifique que el agua procedía del exterior de la parcela, sin que además se haya acreditado que la lluvia caída pueda considerarse de carácter extraordinario, por lo que teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la responsabilidad del Consorcio, de acuerdo a la jurisprudencia que cita y a la valoración de los daños que se efectúa en el informe pericial de la parte demandante, estima la demanda frente a la aseguradora demandada y la desestima frente al Consorcio.
Debemos recordar que se han aportado al procedimiento el informe de tres peritos que han intervenido a instancia de cada una de las partes del litigio, y que dos de ellos, el de la parte demandante, que ha sido elaborado por D. Anibal ,y el de la compañía de seguros, que ha sido emitido por D. Arcadio , han considerado que el agua había entrado por escorrentía desde las zonas más altas, mientras que el perito del Consorcio, que es D. Benigno , ha establecido que la mayor parte del agua que había entrado lo había hecho por la cubierta del chalet que vertía frente a la puerta del garaje y cocina creando una lámina de agua interior.
Se critica en el recurso la valoración de la prueba realizada al estimar este último informe diciendo en primer lugar que en caso de que la causa de la inundación del agua de lluvia hubiera provenido de la cubierta del chalet que vertía frente a la puerta del garaje y cocina creando una lámina de agua interior, dada la cantidad de agua que debió de caer, hubiera conllevado que en la zona del techo donde existía una pequeña gotera que ésta fuera de un tamaño muy superior, debiendo haber producido daños en el interior de la vivienda por esa filtración.
Se trata de una conclusión a la que llega la parte apelante sin contar con apoyo para ello en alguno los dictámenes periciales donde se no efectúan esas afirmaciones, no habiendo hecho mención a que en ese caso la gotera sería superior o a que los daños en la vivienda de mayor entidad.
El perito del Consorcio, cuyo dictamen es el que ha seguido la Sentencia de 5 instancia, ha tenido en cuenta que se trató de agua de lluvia que no había dejado marcas en paredes o suciedad en piscina y caseta depuradora y que en otro caso, si el agua hubiera entrado por escorrentía del terreno, debía haber dejado vestigios.
Reconoció en este sentido el perito Sr. Anibal que en ese lugar todas las calles mayoritariamente son de tierra, mientras que el perito Sr. Arcadio dijo que había calles asfaltadas y otras sin asfaltar, por lo que si el agua entró en la vivienda por encontrarse en la parte baja de una zona en pendiente, el agua en su recorrido habría arrastrado tierra, piedras y habría dejado necesariamente marcas en las paredes o restos de barro, debiendo haber encontrado esos restos igualmente en la caseta de la piscina, lo que ninguno de los peritos dijo haber apreciado, habiendo indicado por el contrario el perito del Consorcio que la bomba de la piscina tuvo daños eléctricos no por filtración del agua.
Por otra parte en la Sentencia de instancia se recoge la afirmación del Sr. Benigno de que no conocía que hubieran habido otras reclamaciones por daños en las viviendas colindantes o en la misma urbanización, pero aunque se trata de una simple afirmación carente de otros datos objetivos que la avalen no es éste uno de los elementos que se destacan en la Sentencia para establecer la responsabilidad del siniestro.
Tampoco lo es que se diga que la vivienda no estaba habitada cuando se produjo el siniestro, lo que ha sido controvertido sin que se haya llegado a establecer con certeza.
Esta cuestión se relaciona con la posibilidad de que la rejilla del desagüe estuviera obturada, cuestión en la que la Juez de instancia señala que el perito Sr. Arcadio declaró que no existía sobresaturación de desagües porque se hicieron catas, pero tiene en cuenta que este perito fijó entre las partidas no incluidas en cobertura la de reparación del desagüe del garaje, por lo que consideró que algún defecto tendría ese desagüe.
Ahora en el recurso se afirma que se ha obviado que en la página 9 del informe del perito de Allianz consta la fotografía del agujero que se hizo en el suelo para destapar el desagüe que estaba colmatado y para desaguar el garaje de una forma más rápida al abrir o ensanchar la boca del paso del agua, lo que justifica a su criterio esa reparación posterior. Sucede también en este caso que nos encontramos ante una afirmación que carece del necesario respaldo probatorio al no haber sido aclarada esta cuestión en los términos que se 6 alega ahora en el recurso en el acto del juicio por alguno de los peritos que ha intervenido en el procedimiento.
Lo único que consta es la fotografía que se indica en el informe del perito Sr. Arcadio en la que se indica que ese agujero en el suelo era para destapar el desagüe que estaba colmatado y para desaguar el garaje, sin que se haya aclarado si ese desagüe se encontraba obturado o la razón por la que fue necesario efectuar ese orificio y sí esa era la reparación que constaba en ese informe del desagüe.
Por el contrario el perito de la parte demandante se refirió en su informe y en el acto del juicio a que podía ser una de las posibles causas de la entrada de agua el colapso de la red municipal, como consecuencia de las fuertes y extraordinarias precipitaciones.
Se hace además mención a que acredita el carácter extraordinario de los daños que se tuviera que publicar el Real-Decreto-Ley 2/2017, de 27 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por los últimos temporales, pero en esa resolución se refieren las precipitaciones persistentes que tuvieron lugar a finales de noviembre y en los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2016, cuando el siniestro que nos ocupa tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2016, siendo que lo que se indica respecto a ese día que tanto en el levante peninsular como en las Islas Baleares habían habido precipitaciones persistentes y de elevada intensidad, de hasta 200 litros/m², acompañadas de fuerte viento y temporal.
Esto podría ser un indicio de la entidad de las precipitaciones pero no supone que en toda la Comunidad Valenciana hayan habido lluvias de esa intensidad, siendo que lo único que se acredita con el certificado de la Agencia Estatal de Meteorología (Aemet), que se acompaña al informe del perito Sr. Anibal , es que el día 17 de diciembre de 2016 la precipitación total diaria en Alcalá de Xivert, que es una localidad próxima a Peñíscola donde se encuentra la vivienda de la demandante, fue de 20.0 l/m². Y que en otras localidades también cercanas como son Torreblanca y Vinaroz esa intensidad de lluvia fue de 37,4 l/m² y de 14.3 l/m² respectivamente, precipitaciones en todos los casos muy alejadas de lo que son lluvias extraordinarias y que fueron calificadas por el perito Sr. Benigno como de baja intensidad.
La norma no establece al definir las inundaciones extraordinarias los datos del porcentaje de agua que debe haber caído, pero el artículo 2. 1 e) del Real Decreto 300/2004, 7 de 20 de febrero ya mencionado, al definir la tempestad ciclónica atípica sí que indica que debe ir acompañada de precipitaciones de intensidad superior a 40 l/m², que en este supuesto no consta que haya tenido lugar, siendo que en todo caso no se ha acreditado que esas precipitaciones hayan supuesto, como concluye la Juez de instancia, una lluvia de carácter extraordinario.
Consideramos de cuanto llevamos expuesto que no ha se ha producido ningún error en la valoración de la prueba practicada lo que determina la desestimación del recurso de apelación y confirmar la resolución dictada.
TERCERO.- Respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros S.A, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló en fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 265 de 2018, confirmamos la resolución recurrida e imponemos las costas de la instancia a la parte apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la 8 Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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