Sentencia CIVIL Nº 325/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 188/2020 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100710

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:852

Núm. Roj: SAP J 852/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 325
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia. Divorcio
Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 304 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia
único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 188 del año 2020, a instancia de D. Segismundo ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Baena Luna, y defendido por el Letrado
Sr. Cobo Ramirez; contra Dª Celestina , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón,
y en esta alzada por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina, y defendida por el Letrado Sr. Rincón Calahorro.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Único de Baeza con fecha 22 de noviembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte las pretensiones de las representaciones de los Sres Segismundo Y Celestina , declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legale s inherentes a tal pronunciamiento. Todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por parte de Dª Celestina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las otra parte del escrito de apelación, se interpuso por la parte actora recurso impugnando el recurso de apelación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se oponga a los siguientes

Fundamentos

Primero.- Los motivos del recurso de apelación se circunscribe a la no concesión de la pensión compensatoria que ha sido solicitada por la Sra. Celestina . La sentencia de instancia no reconoce a Dª Celestina la pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante un pazo de dos años que interesaba.

Segundo.- Centradas las cuestiones objeto de debate en esta alzada, examinaremos en primer lugar las circunstancias concurrentes en el caso de autos para valorar si procede o no la pensión compensatoria pedida por la Sra. Celestina . Las variables consideradas, respetando el contenido del artículo 97 del Código Civil, son: 1º.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 2016. Por lo que la duración del mismo ha sido de aproximadamente dos años y medio (documento 1 de la demanda).

2º.- Sus edades son: 55 años D. Segismundo y 57 años Dª Celestina .

3º.- El matrimonio no ha tenido descendencia.

5º.- Dª Celestina se ha dedicado al trabajo agrícola, alternándolo con el subsidio agrario. Actualmente se halla empleada en Clece, S.A. desempeñando labores de limpieza (informe de vida laboral). La vida laboral de Dª Celestina refleja que ha alternado periodos de trabajo con épocas de desempleo. Tiene cotizados 2 años y 6 días.

6º.- La que fue vivienda familiar es de carácter privativo de D. Segismundo , quien continuará en el uso del mismo.

7º.- D. Segismundo se halla desempleado, realiza labores agrícolas en unas fincas de olivar en régimen de aparcería, propiedad de su madre. Percibe una pensión por incapacidad de 350 euros mensuales. De la documental aportada, se desprende que los beneficios que obtiene por el cultivo de las tierras de su madre no superan los 300 euros mensuales.

Segundo.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone 'en relación con la posición del otro'.

La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico. La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.

Tercero.- Con relación a la pensión compensatoria solicitada por la esposa, considera la parte apelada que no debe ser reconocida y debe ser mantenida la decisión de primera instancia al no haber quedado demostrado que, como consecuencia de esta disolución matrimonial la esposa vaya a padecer un desequilibrio económico respecto a aquel que tenía antes de contraer matrimonio, ya que tras los dos años y medio de matrimonio la esposa sigue teniendo luego del divorcio las mismas condiciones económicas, laborales, personales etc. que tenía antes de la celebración del matrimonio, con lo cual no ha y ningún desequilibrio económico para la misma.

Las circunstancias que están presentes en el supuesto que se examina son los siguientes: la edad de la apelante, Dª Leticia , es de 57 años; el tiempo de duración del matrimonio fue de dos años y seis meses; el matrimonio no ha tenido descendencia; Dª Celestina prescinde de exponer, aunque sea de manera somera, los requisitos que concurren en la misma para ser beneficiaria de pensión compensatoria, limitándose a manifestar: '[...] desproporción económica entre ambos cónyuges; [...] así como que ha dedicado todos sus esfuerzos laborales para ayudar a su marido en las labores agrícolas, no habiendo realizado actividad laboral remunerada y viéndose obligada a trabajar en la realización de actividades de servicio doméstico', siendo D. Segismundo , quien informa que la demandada ha trabajado no solo antes, si no durante el matrimonio, como así aparece reflejado en su informe de vida laboral. Antes del matrimonio en el sector de la hostelería y agricultura, y constante matrimonio realizando labores agrícolas en el periodo de recogida de la aceituna.

No disponemos de ningún más para valorar la dedicación de Dª Celestina a la familia, el trabajo que ha desarrollado, o dejado de desarrollar por el trabajo de la casa, etc. Con la prueba practicada se determina que la situación matrimonial no ha afectado a su actividad laboral ni, en consecuencia, la disolución ha provocado desequilibrio alguno en su situación. Se aprecia que el desequilibrio se pretende apoyar tan solo en la supuesta diferencia económica en que queda la apelada (que en la actualidad cuenta con trabajo) y la pensión mensual de 350 euros, e ingresos de 300 euros por el trabajo de la tierra que desarrolla D. Segismundo .

Procede por lo tanto la desestimación del recurso.

Tercero.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, de fecha 22 de noviembre de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 304 del año 2019, y debemos confirmar la misma. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0188 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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