Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 344/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100314

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7765

Núm. Roj: SAP M 7765/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0022698
Recurso de Apelación 344/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1204/2018
APELANTE: D./Dña. Violeta y D./Dña. Landelino
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
APELADO: IBERCAJA BANCO S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
SENTENCIA Nº 325/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1204/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D./Dña. Violeta y D./Dña. Landelino
apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
y defendidos por Letrdo, contra IBERCAJA BANCO S.A. apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que ESTIMO la demanda promovida por el Sr. Barreiro Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SA asistido del Letrado Bajardi Muñoz contra D. Landelino Y Dª Violeta representados por la procuradora Sra. Sánchez Jiménez y asistidos del Letrado Sr. Montejano Jiménez Y Dª Carla en rebeldía: ) Se declara la resolución del contrato de Préstamo Hipotecario onvenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. Andrés Dominguez Nafría, en fecha 31 de octubre de 2007, nº 3137 de su protocolo.2) Se declara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de Préstamo Hipotecario citado. 3) Se condena, a los Prestatarios al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por intereses ordinarios y Prestatarios al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal, así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (168.461,80.-€); así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante. 4) Se ordena, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (Artículos 681 y ss) : a. El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el Prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b. A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la Sentencia, contra el mismo Prestatario, hasta el íntegro pago del crédito. 5) Con condena a los Prestatarios al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en representación de Ibercaja Banco, S.A, formuló demanda contra D. Landelino , Doña Violeta y Doña Carla , interesando que se declare la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 31 de octubre de 2007, con el vencimiento anticipado de la obligación de pago, condenando a los prestatarios al pago de la totalidad de la cantidad adeudada, que asciende a 168.461,80 €, solicitando que, en su caso, se ordene la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Con carácter subsidiario se pide la condena de los prestatarios al pago de la cantidad vencida hasta el momento de interposición de la demanda (10.264,48 €) y las cuotas que por principal, intereses ordinarios vayan devengándose, asimismo solicita la realización del derecho de hipoteca referido.

La Procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez, en representación de D. Landelino y Doña Violeta , formuló reconvención, interesando la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario y subsidiariamente se declare la incompetencia del Juzgado, inhibiéndose a favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 101 bis de Madrid.

Mediante auto de 1 de octubre de 2019 se inadmitió la reconvención por falta de competencia del Juzgado para el conocimiento y resolución del objeto de la reconvención. Finalmente se dictó sentencia, en la que se estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante solicita la nulidad de lo actuado, interesando que se retrotraigan las actuaciones para que el órgano judicial valore, de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas contenido en el contrato de préstamo hipotecario.

Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos a la demanda reconvencional, donde la parte demandada solicitó la 'nulidad de varias cláusulas abusivas como condiciones generales de la contratación insertas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos', cuestión para la que no es competente el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, que conoce de la demanda.

El art. 406 LEC se refiere a la reconvención en los siguientes términos: 'Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal', añadiendo que 'No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza'.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, como hemos indicado anteriormente, la parte demandada solicitó la 'nulidad de varias cláusulas abusivas como condiciones generales de la contratación insertas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos', cuestión para la que no es competente el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, que conoce de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 98.2 LOPJ, según el cual 'El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.

En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio'; precepto que sirvió de base a acuerdo de 25 de mayo de 2017, adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuía competencia exclusiva para conocer de las demandas de acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario fuese una persona física, siendo aplicado a partir del 1 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año; adoptándose un nuevo acuerdo al respecto el 28 de diciembre de 2017, que desplegaría sus efectos desde el 1 de enero al 30 de junio de 2018; dicho acuerdo fue objeto de modificaciones posteriores. Finalmente, la Comisión Permanente, en su reunión del día 27 de junio de 2018 acordó 'Atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva, y excluyente según los casos conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia' al Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid de manera exclusiva, y excluyente, con mantenimiento de la competencia en ejecuciones de laudos arbitrales, para la provincia de Madrid.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 98.2 LOPJ y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial referido, entiende esta Sala que el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid carece de competencia objetiva para el conocimiento y resolución del objeto litigioso planteado en la reconvención, relativo a la nulidad de las cláusulas contractuales por las condiciones generales de contratación, cuyo conocimiento corresponde, a nivel provincial, al Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de Madrid; si bien, dicho Juzgado resulta competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa planteada en la demanda, careciendo de competencia objetiva para pronunciarse sobre lo planteado en la reconvención.



TERCERO.- En cuanto a la prejudicialidad civil, el art. 43 LEC establece que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'; pues bien, para aplicar este precepto, llevándose a cabo la suspensión del procedimiento que ahora nos ocupa, debería haberse iniciado otro procedimiento en el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 bis de Madrid, planteando la nulidad de las cláusulas por condiciones generales de contratación, sin que ello se haya producido; por tanto, resulta inviable la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez, en representación de Doña Violeta y D. Landelino , contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1204/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0344-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 344/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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