Sentencia CIVIL Nº 325/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 12/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 325/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100292

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10882

Núm. Roj: SAP M 10882/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0007179
Recurso de Apelación 12/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 712/2018
APELANTE: D. Enma
PROCURADOR: Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
(SAREB).
PROCURADOR D JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 712/2018 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla, en los que aparece como parte apelante Dña. Enma
representada por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y defendida por el Letrado D.
CARLOS HENAO GONZALEZ, y como parte apelada SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE
LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ
LOPEZ y defendida por el Letrado D. IGNACIO JAVIER MATA MORENO, todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/09/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 23/09/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por SAREB , SA , representado por el Procurador Sr. Abajo Abril contra ignorados ocupantes de C/ DIRECCION000 , NUM000 , bloque NUM001 ,piso NUM002 de Parla, en situación procesal de rebeldía, habiendo comparecido Dª Enma , representada por el Procurador Sr.González Pomarez, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario instado en relación con el inmueble referido y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que desaloje dicho inmueble y lo ponga a disposición del actor, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo de 30 días desde la notificación de esta resolución , se procederá a su lanzamiento , en caso de no ser recurrida esta Sentencia .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Conforme al art. 549.4 LEC, tratándose de vivienda habitual, comuníquese el lanzamiento a Servicios Sociales de Parla a los efectos previstos en art. 441.5 LEC para el caso de vulnerabilidad social y/o económica del hogar afectado'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Enma al que se opuso la parte apelada SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.


PRIMERO.- Por la Sociedad Anónima de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria( SAREB), propietaria y titular registral de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 Bloque NUM001 , piso NUM002 de la localidad de Parla(Madrid), se presentó demanda de juicio verbal instada contra los ignorados ocupantes del inmueble que vienen disfrutando el mismo sin pagar renta o merced ni ostentar título alguno que legitimase su posesión.

En la demanda se explica que con motivo de una visita reciente a la finca ha podido comprobar que estaba ocupada por unas personas que habían procedido a cambiar la cerradura que se encuentra forzada y que tienen la intención de habitar el inmueble de forma permanente.

Al no resultar posible llegar a una solución extrajudicial con las personas que ocupaban la finca sin título alguno que las ampare se ha visto obligada a iniciar las acciones judiciales para poder recuperar la vivienda de la que es propietaria.



SEGUNDO. La diligencia de emplazamiento que se llevó a cabo el día 18 de marzo de 2019 se entendió con doña Enma , quien, tras solicitar que se le reconociese el beneficio de justicia gratuita, se personó en tiempo y forma en el procedimiento oponiéndose a la pretensión de la parte actora alegando que el actor no había acreditado ser dueño de la vivienda y que ocupa la vivienda pagando un precio por la utilización de una habitación con derecho de uso de las zonas comunes. En la vivienda residen otros ocupantes a los que conoce de vista pero de los que no puede facilitar datos, por lo que para el éxito la demanda la misma debería dirigirse contra todos los ocupantes lo que no se ha hecho.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, rechazando los motivos de oposición presentados por doña Enma de la siguiente manera que literalmente exponemos.

' En cuanto a la alegada falta de legitimación activa, señalar que con la documental aportada con demanda resulta acreditado que SAREB está legitimada para interponer la presente demanda, pues dicha documental acredita que es propietaria del inmueble, según nota simple del Registro de la Propiedad( documento nº 2), y recibo del IBI, que identifica la finca, como la sita en DIRECCION000 NUM000 , p NUM002 , despejando cualquier duda sobre la concreta identificación del inmueble y titularidad de la actora ' .

Sobre el segundo motivo de oposición la sentencia apelada explica, citando un Auto de 19 de enero de 2016, que la Audiencia Provincial de Madrid se ha ocupado en numerosas ocasiones de la relevancia que pueda tener para el éxito de esta demanda la ocupación del inmueble por personas de las que se desconoce su identidad, haciendo las siguientes consideraciones.

'que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los 'ocupas' o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la parte demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento', añadiendo que por las características de estos procesos 'Nos hallamos ante dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente, y la de éste a obtener la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen disimilitudes esenciales, una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se ha puesto voluntariamente en tal situación, y la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga la referida tutela judicial solo depende de su voluntad, pues basta que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley , al fijarse copias de aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título, por así haberse solicitado en la demanda'

TERCERO- Contra la referida sentencia se presentó por la parte demandada el recurso de apelación que nos corresponde resolver en el que se solicitó la revocación de la sentencia dictada en base a los mismos motivos defendidos en la primera instancia.

-Falta de justificación de la titularidad de la vivienda que es objeto de este procedimiento de precario. Ninguno de los documentos aportados por la actora acreditan su titularidad su la vivienda pues no existe una plena identificación de la misma desde el momento en que la nota simple del Registro de la Propiedad se refiere a otra calle diferente a la que es objeto de este procedimiento y el IBI aportado se refiere a otro portal diferente aunque sea la misma calle, lo que nos lleva a afirmar que no se ha acreditado la titularidad de la demandante.

- Respecto a la ocupación de la vivienda indicar que la apelante es residente habitual, junto con otros ocupantes, de la calle DIRECCION000 Bloque NUM001 , NUM002 de Parla, abonando por la utilización de una habitación con derecho de uso de zonas comunes.

La sentencia considera representada a la parte demandada con la personación de doña Enma lo cual es manifiestamente erróneo, pues la apelante se personó exclusivamente en su nombre, y nunca representando a los 'ignorados ocupantes' los cuales ni siquiera han sido emplazados ni declarados en situación de rebeldía procesal ni citados a juicio.

Entendemos que la sentencia es plenamente nula de pleno derecho desde el momento en el que se han obviado los derechos de terceros ocupantes de la vivienda que no han sido emplazados en forma y que serán presumiblemente desahuciados sin darles oportunidad de ser oídos en juicio y sin que puedan aportar los documentos que podrían justificar su ocupación.



CUARTO.- Se denuncia por la parte apelante que la entidad actora, SAREB, no ha acreditado ser propietaria de la finca que es objeto de este procedimiento ya que en la información del Registro de la Propiedad no coincide la calle, en el Registro se denomina calle dos y en el recibo del pago del IBI aunque coincide la calle no se concreta el portal. Ahora bien el que en el momento de la inscripción de la finca el Ayuntamiento todavía no hubiera dado nombre a la calle y se pudiera un nombre provisional, calle dos, y el que no se indique el portal en el recibo del pago del IBI no impide que podamos considerar debidamente acreditado que es la titular del inmueble, combinando ambos documentos. La parte apelante no es capaz de aportar otra referencia registral para la vivienda que ocupa, ni presentar otro recibo del IBI, ni tampoco indicarnos cual es en este momento la denominada calle dos que consta en el Registro.

Por otro lado si revisamos la información del Registro de la Propiedad acompañada a la demanda veremos que la propiedad de toda la parcela donde se ha construido el edificio en el que esta sito el piso que es objeto de este procedimiento de precario es del Ayuntamiento, ostentando SAREB la propiedad superficiaria, derecho se superficie, durante 75 años, sobre todo el edificio salvo la mitad de la superficie de la planta baja, 10 plazas de garaje y un local de 481 metros cuadrados que SAREB entrega en contraprestación al Ayuntamiento por el derecho de superficie.



QUINTO.-Tampoco nos puede conducir a revocar la sentencia las alegaciones que se hacen sobre supuestos ocupantes de la vivienda, pues si vemos las actuaciones comprobamos que se practicó la diligencia de emplazamiento con todos los posibles ignorados ocupantes, acudiendo exclusivamente doña Enma , declarando en rebeldía al resto a los que se procuró notificar tal decisión por correo certificado ( ver folios 55, 65 y 78); en definitiva estos ignorados ocupantes han tenido posibilidad de personarse en el procedimiento y defender su posición jurídica, tal como ha hecho la hoy apelante.

Además no podemos ocultar que nos extrañan estas alegaciones, pues la hoy apelante en el acto de notificación de la sentencia hoy apelada a los otros ignorados ocupantes de la firma, ver folio 110, afirmo que ' en la vivienda actualmente solo vive ella con sus hijos', lo que, por otro lado, parece razonable pues el piso, tal como se recoge en la información del Registro de la Propiedad, solo tiene 53,24 metros cuadrados, distribuida en salón-comedor, dos dormitorios, cocina, cuarto de baño y distribuidor, por lo que no puede esperarse que sea ocupado por diferentes familias.



SEXTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Enma , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz, contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla en el procedimiento verbal de desahucio por precario registrado con el número 712/2018, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0012-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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