Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1298/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ
Nº de sentencia: 325/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100038
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10104
Núm. Roj: SAP M 10104/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37001420
N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0004353
Recurso de Apelación 1298/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 493/2018
APELANTE: D. Estanislao
PROCURADORA Dña. ISABEL MARTIN ANTON
APELADO: Dña. Begoña
PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Ponente: Dª EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 325/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
En Madrid, a 29 de abril de 2020
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de
procedimiento de modificación de medidas nº 493/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 6 de Coslada y seguidos entre partes:
De una, como apelante, D. Estanislao representado por la Procuradora Dña. Isabel Martin Antón
Y de otra, como apelada: Doña Begoña , representada por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ, que expresa el parecer de
la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 28 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón María Querol Aragón en nombre y representación de DON Estanislao contra DOÑA Begoña representada por la procuradora Dña. Isabel Torres Coello modificando la sentencia de divorcio dictada el 19 de septiembre de 2.013 en el sentido de extinguir la pensión de alimentos del hijo de la pareja Jose Enrique .
No ha lugar a expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Estanislao , a fin de conseguir su revocación por la Sala y, en su lugar, estimando el recurso de apelación, revoque los pronunciamientos combatidos y acordando: 1. La reducción de la pensión compensatoria a la cantidad equivalente al pago en especie de la póliza médica, lo que supone actualmente una cantidad equivalente a 289,21 euros mensuales; o, subsidiariamente, para el supuesto de que la demanda no percibiera cantidad alguna de derechos de autor en Argentina, a la cantidad de 560,00 euros totales, en los que se incluya, tanto el abono en dinero como en especie (póliza del seguro médico).
2. Que, en el caso de que siguiera devengándose la pensión compensatoria en efectivo, su abono se practique entre los días 1 y 5 de cada mes, y se aplique el mismo porcentaje de actualización que le sea aplicado a la pensión de jubilación percibida por el Sr. Estanislao .
CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Dª Begoña se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2020.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de analizar los motivos de recurso, debe señalarse que el recurso de apelación se interpone contra una sentencia que estima parcialmente, en un procedimiento de modificación de medidas, la extinción de la pensión alimenticia fijada para el hijo mayor de edad, y desestima la modificación solicitada respecto a la pensión compensatoria.
Es preciso tener en cuenta que por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, se declaró el divorcio entre los hoy litigantes, homologando el convenio regulador suscrito por ambos de fecha 8 de julio de 2013, en el que se fijó una pensión compensatoria de 900€ mensuales, actualizables, y se obligaba el Sr. Estanislao a mantener a Dª Begoña como beneficiaria de la póliza de salud de Sanitas u otra de similares características.
Posteriormente, se dictó sentencia nº 111/2017 de 30-6-17 desestimatoria de la modificación de medidas (autos 531/16), promovida por el Sr Estanislao en la que se solicitaba la modificación de la pensión compensatoria y alimentos, fundándose en que no sabía si le iban a conceder la pensión de jubilación; la reducción de sus ingresos, y la percepción de rentas de la beneficiaria por los derechos de autor heredados.
SEGUNDO.- Como motivo del recurso se alega error en la apreciación de las pruebas relativas a la afirmación contenida en la Sentencia sobre la identidad que presenta con la demanda correspondiente a los Autos 531/2016.
Considera el recurrente que no existe la identidad reseñada, por cuanto en aquel proceso se solicitaba como pretensión principal la suspensión del pago de la pensión compensatoria, hasta que comenzara a percibir la pensión de jubilación, que en aquel momento tenía una previsión de resolución de un plazo aproximado de 7 meses, dado que había que recabar las cotizaciones a la Seguridad Social en Argentina. Y solo se interesaba, como petición subsidiaria, la modificación y/o supresión de la pensión en función del resultado de la prueba practicada en ese momento.
Sin embargo, la ratio decidendi de la sentencia apelada no es sólo y exclusivamente la identidad entre la situación actual sino la no acreditación de circunstancias modificativas de la pensión compensatoria fijada, aunque se reitere en los argumentos ya valorados en la anterior sentencia de fecha 30 de junio de 2017.
Concretamente, señala la sentencia de instancia que ' Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, planteada en idénticos términos a como se hizo en el procedimiento 531/2.016 la modificación de la sentencia divorcio dictada 19 de septiembre de 2.013, llegamos a la misma conclusión a la que llegamos un año antes de que se interpusiera esta demanda y es que de nuevo, la prueba practicada no ha logrado acreditar que exista una modificación sustancial en las circunstancias económicas que se valoraron al fijar la pensión compensatoria, que tampoco consta no se tuvieran en cuenta en la redacción del convenio regulador, cinco años antes de presentarse esta demanda de modificación de medidas' .
En segundo lugar, se alega error en la valoración de las pruebas relativas tanto a la situación económica del Sr. Estanislao , como de la Sra. Begoña .
Es preciso tener en cuenta que la sentencia de instancia se fundamenta en la reiterada jurisprudencia que, en análisis del artículo 775 de la LEC, viene estableciendo que en los casos en los que se pretende la modificación de medidas previamente adoptadas, es necesario tener en cuenta que una vez establecido el pronunciamiento correspondiente en la sentencia dictada, la medida de que se trate posee la fuerza de la cosa juzgada, de manera que solamente cuando se produzca un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de adoptar aquélla, es posible su modificación ', de modo que sin que tal alteración o variación se produzca y aprecie, los tribunales continúan vinculados por la invariabilidad de las sentencias firmes y el efecto inherente a la cosa juzgada material' Con fundamento en dicha jurisprudencia, la juzgadora de instancia señala acertadamente que las medidas pactadas en su momento tienen ese efecto de cosa juzgada en tanto no se modifiquen sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el año 2013.
El recurso de apelación y el planteamiento por parte del demandante del procedimiento de instancia no tiene en cuenta el objeto de un proceso de modificación de medidas para el que se precisa: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes en relación con las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, de manera que las sobrevenidas configuren un escenario netamente distinto del contemplado en su establecimiento; c) que el cambio sea permanente y estable, no simplemente coyuntural; y d) que incida en las circunstancias que fueron decisivas o determinantes en la adopción de las medidas en cuestión.
En el presente caso, los cónyuges libremente pactaron una pensión compensatoria, lo que presupone el reconocimiento de un desequilibrio económico entre los hoy ex cónyuges, que implicaba un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. No se estableció límite temporal alguno.
El art. 100 del CC dispone que: ' Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.' Y el art. 101 del mencionado texto legal preceptúa que: ' El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.' Sin embargo, tan solo 3 años después se pretende la modificación de lo estipulado y al año de la sentencia desestimatoria de la modificación, se presenta nueva demanda de modificación (30 de julio de 2018). El análisis de las pruebas practicadas, permite afirmar que se solicita por idénticos motivos, ya hechos valer en el anterior procedimiento de modificación de medidas, e incluso algunos anteriores a la sentencia de divorcio, como es la enfermedad del apelante. Por otro lado, comparte esta Sala la argumentación de la Juez de instancia, ya que el hecho de la jubilación era una circunstancia previsible a la fecha de la firma del convenio regulador.
Como se señala en el escrito de oposición al recurso, incluso los documentos de la demanda son los mismos documentos que aportó la parte en su demanda anterior. También había sido valorado que la demandada había recibido la herencia de su abuelo, siendo su fallecimiento anterior a la sentencia de divorcio.
En consecuencia, y una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba _cuyo error se invoca con criterios de generalidad_ y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
Esta Sala debe añadir a la correcta valoración de la Juez a quo, que tanto el procedimiento seguido en instancia como el recurso de apelación interpuesto no puede sino considerarse incursa en lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil que prohíbe el abuso del derecho, que resulta aplicable en el presente supuesto en el que se pretende revisar por segunda vez lo acordado por los litigantes en el año 2013, reiterando de forma abusiva la pretensión ejercida hace poco más de un año.
Todo ello conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, conlleva la expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao representado por la Procuradora Dña. Isabel Martin Antón, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada en el proceso de modificación de medidas nº 1298/2019, seguido por D. Estanislao contra Dª Begoña , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
'Se le hace sabe a las partes que de conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el Estado de Alarma, los plazos procesales para recurrir la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales está suspendido hasta el día que se acuerde el levantamiento del mismo.
Por otro lado de conformidad con el art. 2 del Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, los plazos de recursos contras sentencias y demás resoluciones que ponga fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.' Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
