Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 557/2019 de 20 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 325/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100323
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:432
Núm. Roj: SAP OU 432/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00325/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G. 32054 42 1 2017 0007260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001109 /2017
Recurrente: doña Paulina
Procurador: doña INES FERNANDEZ RAMOS
Abogado: doña FRANCISCA MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: Dª Rosa y D. Ignacio
Procurador: don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: doña MARIA INES BARREIRO REBOREDO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Antonio Piña Alonso, Presidente, doña
María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistrados, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00325/2020
En la ciudad de Ourense a veinte de agosto de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Ourense, seguidos con el número
1109/2017, Rollo de apelación número 557/2019, entre partes, como apelante, doña Paulina , representada por
la procuradora de los tribunales doña Inés Fernández Ramos y asistida por la letrada doña Francisca Martínez
González y, como apelados, doña Rosa y don Ignacio , representados por el procurador de los tribunales don
Francisco Javier Fernández Somoza y defendidos por la letrada doña María Inés Barreiro Reboredo.
Es demandada condenada rebelde la comunidad hereditaria y herencia yacente de Roque .
Es ponente la Ilma. Sra. doña María del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de Dº Ignacio y Dª Rosa , frente a Dª Paulina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Fernández Ramos, y frente a LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y HERENCIA YACENTE de Dº Roque , en situación de rebeldía procesal, CONDENO a los demandados al pago a la actora de la suma de SEIS MIL OCHENTA EUROS (6.080 €), intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, e intereses legales del artículo 576 LEC desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LECi, las costas procesales son de preceptiva imposición a la parte demandada, por los motivos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Paulina recurso de apelación en ambos efectos. Conferido traslado del recurso a la parte contraria, ésta se opone y solicita la confirmación de la sentencia.
Seguido el recuso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante recurre exclusivamente el pronunciamiento que le condena al pago de la cantidad de 2.000 € en concepto de indemnización por la pérdida del vehículo Renault matrícula ....-CGQ así como el relativo a la imposición de costas. Alega falta de motivación de la resolución, infracción de los artículos 217 y 394 de la LEC y error en la valoración de la prueba documental y testifical.
SEGUNDO.- Falta de Motivación.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo que significa que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea precisa, en este sentido, una respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, pues una motivación concisa y breve, no deja de ser, por tal motivo, una motivación. Según ha precisado en muchas ocasiones la doctrina constitucional, sólo cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales es cuando se puede afirmar que se ha vulnerado el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
La sentencia 196/2003, de 27 de octubre del Tribunal Constitucional señala: 'este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable a la adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencia 112/96, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada; es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 98/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero), y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto)'. Por su parte la sentencia número 264/1988 del mismo Tribunal dispone que: 'los fallos han de ir precedidos de fundamentos (motivación) para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada (congruente), es decir, relacionada con las peticiones de la parte (causa petendi) y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial'.
En este caso, la sentencia recurrida contiene las razones por las que se ha condenado a la recurrente al resarcimiento de daños por equivalencia, haciendo alusión a la normativa y a la jurisprudencia en la que se basa y valorando la prueba practicada. Al margen de que en el recurso, ni siquiera se indica que argumento o motivo de defensa ha quedado sin motivar, la jurisprudencia constitucional no exige una valoración pormenorizada de cada uno de los argumentos vertidos por las partes para entender cumplido el deber de motivación.
Por todo ello procede rechazar el motivo de recurso.
TERCERO.- Vulneración de las normas que rigen la carga de la prueba.
Las reglas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC) son consecuencia de la obligación inexcusable de los tribunales de resolver los asuntos de que conozca. Son normas dirigidas al dictado de la sentencia que entran en juego cuando no se ha logrado la certeza sobre los hechos esenciales para la resolución del litigio, lo que explica su regulación en la LEC dentro de la sección dedicada a los requisitos internos de la sentencia. No cabe, en consecuencia, hablar de infracción de las reglas de la carga de la prueba cuando la sentencia estima probado un determinado hecho, como aquí ocurre.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
Alega la recurrente que la juzgadora de instancia yerra al estimar probado los daños al vehículo Renault ....- CGQ y su importe.
El motivo se desestima.
Es sobradamente conocido que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de la valoración probatoria practicada, pudiendo llegar la Sala a idénticas o diversas conclusiones a las mantenidas por el Juzgador a quo. Ahora bien, cuando lo que se expone en el recurso de apelación es una discordancia con la valoración probatoria efectuada, no ha de olvidarse la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria efectuada por el Juez ante quien se ha celebrado el juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como apreciar la forma de conducirse de quienes en él intervienen, especialmente al narrar los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que carece el tribunal ad quem ( salvo respecto de las pruebas que se practiquen en segunda instancia) y que en modo alguna se suplen con el visionado de la grabación del juicio ya que al margen de que no permite percibir numerosos detalles de lo allí acontecido, el tribunal de apelación no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo. De ahí que se venga entendiendo que siempre que el juez de instancia motive o razone adecuadamente el proceso valorativo, éste sólo deba ser rectificado, cuando en verdad sea ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada. Es decir, lo que ha de hacer la Sala, es dilucidar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de nuestra Constitución; controlar en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
La sentencia de instancia realiza una extensa y pormenorizada valoración de la prueba documental y testifical obrante en autos que satisface el juicio de racionalidad y motivación exigibles y que la Sala comparte plenamente.
En el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2017, en su estipulación 7, se dice que el arrendador presta a los arrendatarios para uso exclusivo de la panadería tres vehículos, entre ellos el Renault ....-CGQ , obligándose la arrendataria, una vez finalizado el contrato, a devolver al arrendador las furgonetas en perfecto uso, tal como las recibió.
La furgoneta Renault ....-CGQ quedó bajo la esfera de control de la parte arrendataria, bajo su supervisión y vigilancia, y habiendo asumido la arrendataria la obligación de restitución, a dicha parte incumbe la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación o en caso de pérdida o deterioro, que dicha pérdida o deterioro no le son imputables, ni a él ni a sus dependientes ( art 1564 del CC).
El artículo 1.183 del código civil dispone que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 1563 del Código Civil, aplicable al contrato litigioso, y con arreglo al cual el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
En el supuesto de autos la juzgadora de instancia estima acreditado, en base al resultado de la prueba testifical, que la furgoneta se perdió al ser siniestro total y ser entregada a un desguace y condena a la arrendataria a satisfacer su equivalente económico. La conclusión es correcta y acorde a la normativa jurídica aplicable.
Discrepa la recurrente de la valoración económica de la furgoneta. Dicha valoración económica se fundamenta en la declaración del testigo señor Aquilino , dueño del desguace que se hizo cargo de la furgoneta, quien indudablemente ostenta conocimientos prácticos sobre la materia y sin que por parte de la aquí recurrente se hubiese aportado ningún elemento probatorio del que pueda inferirse que la cuantificación del equivalente económico es errónea.
En atención a lo expuesto el motivo de recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Error en la aplicación del artículo 394 de la LEC.
El motivo se desestima.
El sistema de vencimiento objetivo que rige en materia de costas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementa con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda que opera como un cuasi vencimiento aplicable únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.
El Tribunal Supremo ha admitido en relación a la imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial, con la estimación total ( Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero y 1 de marzo de 2017, entre otras).
La sentencia de 21 de octubre de 2003 señala que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
En el supuesto de autos, la juzgadora de instancia aplicó correctamente esta doctrina dada la escasa diferencia entre lo pedido y lo finalmente concedido (298 €), menos de un 5% de diferencia.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, según dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC.
Se decreta la pérdida del depósito exigido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Inés Fernández Ramos, en nombre y representación de doña Paulina , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense en autos de Juicio Ordinario nº 1109/2017, Rollo de apelación nº 557/2019, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

