Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 325/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 688/2019 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 325/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100415
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:416
Núm. Roj: SAP ZA 416:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 688/19
Nº Procd. Civil : 308/18
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 325
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO
Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 1 de septiembre de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO Nº 308/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 688/19; seguidos entre partes, de una como apelanteD. BANKIA, S.A.., representado por el/la Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y dirigido por el/la Letrado D. MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE , y de otra como apeladoD. Paulino Y Pio, representado por el/la Procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO, y dirigido por el/la Letrado D. FRANCISCO GARCIA MARTIN, sobre inexistencia o en su caso la nulidad radical de la adquisición del producto - Preferentes.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª ANA DESCALZO PINO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de -Toro se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre d 2019, cuyo FALLO se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de agosto de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- DE LA SENTENCIA DICTADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES EN EL RECURSO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toro, Zamora, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2019 en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta en representación de D. Paulino -actuando en nombre propio y en beneficio propio y de su sobrino D. Pio-contra BANKIA S.A., y en concreto la acción de indemnización de daños y perjuicios que se acumulaba eventualmente en la misma, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad que resulte de restar a 40.000 euros (como importe total invertido en las órdenes de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 que se adjuntaron como documentos 1 y 2 de la demanda, con nº NUM000 y NUM001), los dividendos u otro tipo de rendimientos (brutos) percibidos por la parte actora mientras fue titular de las participaciones preferentes o títulos provenientes de las mismas; y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor el interés legal devengado por la cantidad resultante, desde la fecha de interposición de la demanda (31 de julio de 2018). Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.
Ante tales pronunciamientos se alza la entidad demandada, BANKIA, S.A., solicitando la revocación de dicha resolución al mantener que, una vez desestimada la acción de nulidad del contrato y estimada la caducidad de la acción de anulabilidad por defectos del consentimiento, no cabe la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el art 1101 del CC, pues el incumplimiento contractual imputado ha de ser posterior a la prestación del consentimiento, no existiendo incumplimiento de obligaciones contractuales en el supuesto analizado; no concurriendo tampoco los requisitos exigidos por el precepto señalado para la prosperabilidad de la acción. Mantiene por último, que los daños y perjuicios habrían de ser modulados por la concurrencia de otra serie de circunstancias que no se han tenido en cuenta por el Juzgador, así como la concurrencia de error en el pronunciamiento relativo a las costas pues en último caso concurrirían dudas de hecho o de derecho que llevarían a la no imposición de las mismas.
La parte apelada, actora en el procedimiento, comparece y se opone al recurso al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho, debiendo decaer todas y cada una de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. Solicita por lo anterior la desestimación íntegra del recurso interpuesto con total confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DEL ART 1101 DEL CC.-
Formulado recurso en los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico precedente y, dado los motivos del recurso traídos a esta alzada ha de señalarse, como viene manifestando esta Sala en pleitos anteriores, que: Es doctrina Jurisprudencial reiterada la que establece que en este tipo se supuestos en los que la base de la demanda es la falta de información por parte de la entidad que comercializa los productos financieros en relación a la naturaleza del producto ofertado y los riesgos que de él pueden derivarse, no puede constituir la base de la acción de resolución contractual porque los incumplimientos son precontractuales.
Sin embargo, el incumplimiento de dicha obligación conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la STS 677/2016 de 16 de noviembre, puede constituir título de imputación para el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios.
En dicha sentencia, referida como es el caso a participaciones preferentes, se afirma: '5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV (RCL 2015, 1659 y 1994) impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.
Y, en la más reciente Jurisprudencia la viabilidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios (ex. art. 1.101 del CC) ante un eventual incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de información en la comercialización de productos financieros complejos, se encuentra consolidada, así el Tribunal Supremo en su sentencia 303/2019 de 28 de mayo recuerda la doctrina sobre la materia, señalando, con cita de las SSTS 479/2016, de 13 de julio, 491/20 17, de 13 de septiembre ( Pleno ), 172/2018, de 23 de marzo, y 62/2019, de 31 de enero que 'el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento'. Esta posibilidad ya había sido reconocida por el TS en sentencias de 13 de julio de 2015, rec.2140/201 y Sentencia 244/2013, de 18 de abril, citadas y transcritas en su parte relevante por la apelada en su escrito de oposición al recurso.
Así, el art. 1101 del Código Civil establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, lo que supone, la exigencia de un comportamiento diligente en el cumplimiento de todas sus obligaciones, es decir, no necesariamente solo de las asignadas por un contrato especio, sino también de las obligaciones legales, ya que el precepto se integra dentro del Título I del Libro IV del CC y, por tanto, trae su causa inmediata del artículo 1089 del mismo texto legal, según el cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia .
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, recientemente por las sentencias62/2019, de 31 de enero, y 303/2019, de 28 de mayo.
En todo caso, conviene precisar, como ponen de relieve la STSS núm. 4094/2016 de 20 de septiembre y núm. 4208/2016 de 23 de septiembre, que también con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza' ( Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre y 547/2015, de 20 de octubre ).
Ciertamente, a lo largo de los últimos años, el Tribunal Supremo (TS) ha venido dictando importantes resoluciones en materia de contratación de este tipo de productos financieros que tratan de perlar la extensión de las obligaciones informativas de las entidades bancarias según los casos, y la incidencia en la validez de los contratos de un eventual déficit de información. Entre otras muchas, las SSTS de 20 de enero de 2014, 17 de febrero de 2014, así como las SSTS de 7 y de 8 de julio de 2014. En ellas, como decimos, se viene a concretar cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores; deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad.
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.
De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.'
Conforme a esta doctrina el incumplimiento del deber de información y asesoramiento es título de imputación, aunque en efecto, habrá de justificar y probarse no solo esos defectos de información y asesoramiento, sino que igualmente dichos defectos han sido la causa de la pérdida de la inversión del cliente minorista.
La posibilidad de articular una acción de responsabilidad civil sobre estas premisas ha sido reconocida asimismo por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. La Audiencia Provincial de Islas Baleares, en Sentencias núm. 82/2012, de 16 de febrero y núm. 278/2011, de 2 de septiembre , tras considerar que no se informó a los inversores de forma clara, completa y en términos comprensibles sobre las características de la inversión y su evolución hasta el momento de la quiebra de la entidad emisora, estimó que la deficiente información ofrecida suponía un incumplimiento del artículo 1101 del CC , siendo condenadas las entidades a indemnizar a los inversores. En el mismo sentido se han pronunciado otras Salas en las que se hacen eco de la Jurisprudencia del Supremo, así: ' tal como recoge la STS de 30 de septiembre de 2016 - conforme a lo resuelto por de las , 754/2014 de 30 de diciembre , 397/2015 de 15 de julio y 398/20165 de 10 de julio- cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información impuestas por la normativa sobre mercado de valores siempre que de dicho incumplimiento se hubiere derivado un perjuicio que se pretende sea indemnizado. Esta posibilidad también ha sido reconocida por el TS en sentencia de 13 de julio de 2015, rec.2140/201 , en la que afirma que ' En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del 'estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV (RCL 2015, 1659) impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero'.
Y en la STS de 4 de diciembre de 2015 (FJ 17.3) (obiter dicta) se viene a señalar que la empresa que asesora en materia de inversión debe precisar con detalle toda la información dado (i) el asesoramiento, (ii) la complejidad, (iii) el interés del cliente y (iv) el conflicto de interés. En otro caso, estaría ' incurriendo en negligencia ' y 'omitiendo la diligencia que exige la naturaleza de la obligación ' ( arts. 1101 y 1104 CC ).
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al demandado siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado.'.
Además, y en cuanto a si existió o no asesoramiento por parte de la entidad bancaria demandada, la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), 'la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73Legislación citada que se aplica Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. art. 52, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE. El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público'.
Pues bien, en este caso no se ha practicado prueba alguna que permite excluir el asesoramiento por parte de Bankia, pues tal y como tiene declarado esta Audiencia, la STS de 17 de junio de 2016 , ya citada, recuerda que 'Como dijimos en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero , para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'. Por tanto, cabe advertir asesoramiento cuando exista una recomendación sobre instrumentos financieros concretos, ya sea explícita o implícita, siempre que la recomendación sea personalizada, es decir, que se presente como idónea al cliente basándose en sus circunstancias personales. En el caso que ahora examinamos, debemos concluir que existió asesoramiento pues no hay ninguna duda de que el producto fue ofrecido por el Banco al demandante y su sobrino, tal y como resulta de la prueba practicada debidamente analizada por el Juzgador en la instancia, prueba de la que resulta que existió una recomendación personalizada y reiterada al demandante para que suscribiera las participaciones preferentes que finalmente suscribió y que son objeto del litigio.
Partiendo de este hecho, tal y como señala el Juez a quo, debe declararse la obligación de la entidad de evaluar la idoneidad del producto para el cliente, pero de lo actuado nada se desprende ni se ha probado en tal sentido, toda vez que no consta practicado ningún test de idoneidad, ni siquiera un simple test de conveniencia, por lo que la ausencia de información en el presente supuesto es total y si bien, la ausencia del test no determina por sí la existencia de error vicio, pero sí permite presumirlo salvo prueba en contrario, prueba que como decimos no existe en el procedimiento a pesar de recaer la carga de la misma en la entidad financiera. Todo ello, permite concluir, como venimos refiriendo que ha existido un incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones legales de información que llevó al cliente a la suscripción de un producto que no era idóneo para el mismo y que comportaba un riesgo de pérdida que no se encontraba dispuesto a asumir y, que comportó finalmente, dada la evolución negativa de Bankia, la resolución del FROB de la pérdida de todo el capital invertido.
Por ello, no cabe sino mantener la responsabilidad de la apelante que declara en la instancia el Juzgador a quo, al compartir con el mismo la concurrencia de los requisitos exigidos en el art 1101 del CC, acreditándose la relación causal entre la pérdida sufrida y el incumplimiento del deber de información precontractual de la entidad bancaria al ser la misma la que recomendó y aconsejó este producto totalmente inidóneo al ahora apelado, producto que entendemos no hubiera sido adquirido por el mismo de no haber sido aconsejado con reiteración por la entidad bancaria, sin que pueda apreciarse la modulación en la cuantía a solicitar interesada por la parte, pues aparte de no acreditar nada en tal sentido, la Jurisprudencia existente, así la doctrina del TS expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2019, dice al respecto de los efectos indemnizatorios, que: '.... Esta sala, en la sentencia citada por la recurrente pero también en otras posteriores, casos de las sentencias 81/2018, de 14 de febrero y 552/2018, de 9 de octubre , tiene declarado con relación al incumplimiento contractual, como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en la adquisición de productos financieros complejos, como las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes, que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses o rendimientos que fueron cobrados o percibidos por los clientes; y, dado que en el supuesto de autos, tal y como resulta del caso analizado los títulos fueron vendidos por la propia entidad, sin que conste autorización por el cliente, en mayo de 2013, amortizando los mismos en junio de 2017 en su cuenta de valores, tal y como resulta del documento nº 3 de los aportados con la demanda, la indemnización vendrá determinada en la forma señalada en la sentencia recurrida, puesto que ninguna interrupción del nexo causal referido se aprecia en la conducta del apelado que pudiere comportar la minoración en la suma en la que la entidad debe indemnizarle por haber sido la misma la que ha originado las pérdidas habidas por aquel.
Consecuencia de lo expuesto es que no pueda ser estimado el recurso interpuesto, confirmando la sentencia dictada en todas sus partes.
TERCERO.- La impugnación de la imposición de costas que realiza la sentencia tampoco va a merecer acogida dados los pronunciamientos contenidos en el anterior fundamento de derecho y al entender que no concurren dudas de hecho o de derecho que lleven a este Tribunal a no realizar expresa condena en costas, art 398 de la LEC en relación al 394 del mismo texto legal.
Al desestimarse íntegramente el recurso interpuesto las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ................contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro, de fecha 29 de septiembre de 2019, en los autos de Procedimiento Ordinario nº...., la cual se confirma en todas sus partes.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
