Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 325/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 978/2021 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 325/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100314

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1109

Núm. Roj: SAP A 1109:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000978/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000569/2019

SENTENCIA Nº 325/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintisiete de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 569/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Luis Alberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Luis Esquer Montoya y dirigida por el Letrado Sr. David José Martín Lafoz, y como apelada e impugnante, D. Jose Augusto, D. Juan Francisco y D. Pedro Antonio, representados por el Procurador Sr. Miguel Angel García de Gracia y dirigida por el Letrado Sr. Alejandro José Guijarro Morillas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR.GARCIA DE GRACIA, en nombre y representación acreditada de DON Juan Francisco, DON Jose Augusto y DON Pedro Antonio contra DON Luis Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales SR.ESQUER MONTOYA, debiendo condenar a este último a que ABONE A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO, interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Luis Alberto, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, y se dió traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución apelada.

TERCERO.-De dicha impugnación se dió traslado a la apelante, que se opuso a la misma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 978/2021, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de junio de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia recurrida, estima parcialmente la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: '... Con relación al fondodel asunto, es de destacar que, en virtud del art.217 de la L.E.Civil , debemos en principio analizar si la parte actora ha probado la certeza de los hechos, para posteriormente analizar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados; por lo tanto corresponde a la parte actora acreditarlos hechos base de su demanda.- Se debe declarar probado, por la documental acompañada y porque ha sido reconocido por la parte demandada, la entrega de la cantidad reclamada, en concreto 40.000 euros que cada uno de los actores entregó al demandado, no siendo hecho discutido la realidad de dicha inicial entrega por los actores de 120.000 euros, y tampoco la obligación que tenía el demandado de reintegrar los mismos, al resultar infructuosa la constitución de la sociedad.- Eso fue reconocido por la parte demandada cuando se fijaron en la audiencia previa los hechos discutidos, pero fijándose como hecho discutido, el pago ya efectuado, indicando que ya habían sido satisfechos, a lo que se oponía la parte actora.-Corresponde a la parte demandada la carga de probar, en virtud del art.217 de la LECivil dicho pago.-

Y así lo cierto es que igualmente debe declararse probado que el Sr. D. Pedro Antonio recibió del demandado las siguientes cantidades: 20.000 euros sin fecha.- Documento 1 contestación a la demanda.-10.000 euros en dos entregas en 03/04/2013 y 22/05/2013, de 5.000 euros cada una.- Documento 2 contestación a la demanda.-20.000 euros el 17/09/2012.- Documento 3 contestación a la demanda.-10.000 euros el 22/06/2012.- Documento 4 contestación a la demanda.- 20.000 euros el 21/03/2014.- Documento 5 contestación a la demanda.-20.000 euros el 01/03/2014.- Documento 6 contestación a la demanda.-10.000 euros el 24/04/2014.- Documento 7 de la contestación a la demanda.-5.000 euros el 22/05 (¿?)/2014.- Documento 8 de la contestación a la demanda.- Así mismo se acompañan resguardos de ingresos en dos cuentas de la CAIXA, por un importe total de 11.000 euros.-Dicha entregas e ingresos totalizan 126.000 euros.-Con relación a las entregas en mano al Sr. Pedro Antonio, como firmante de los recibos, viene acreditado por la prueba pericial caligráfica acordada, la cual concluye que todas las firmas fueron puestas por éste.-

Por el Letrado de los actores, en la audiencia previa, se indicó que los documentos 1, 4 y 5 eran falsos.- Dicho extremo ha sido desvirtuado por la pericial caligráfica.- Indicó asimismo que los documentos 2 y 7, son duplicados, en el sentido que el 7 recoge lo que se declara recibido en el 2, habiendo quedado sin prueba esa manifestación, al margen que sorprende a esta juzgadora que se haga entrega de un segundo recibo por la misma cantidad, sin que se recoja el primero de ellos.- Con relación al resto de documentos, no negó la realidad de las cuentas bancarias ni las entregas, limitándose a impugnar el valor probatorio de los documentos.

Por otro lado, consta acreditado que el demandado recibió, además de los 120.000 euros, otros 50.000 euros previamente, obligándose también a devolverlos, y ello en base al documento num. cinco de la demandada, del cual reconoció su firma por la parte demandada, si bien indicó que no se correspondía con realidad alguna, al no estar traducido al chino y que los actores se aprovecharon de dicha situación para que firmara dicho documento.- Esto último, aparte que ha quedado carente de prueba, lo cierto es que igualmente sorprende a esta juzgadora que una persona dedicada a los negocios y con el ánimo de constituir una sociedad, acepte la suscripción de un documento en lengua distinta a la suya, si desconocía ésta y lo que se recogía en el documento; va en contra de una mínima lógica.- Al margen de lo anterior, sí que se reconoció el documento 1 que, igualmente, está en castellano.- Por la parte actora, ya en su demanda inicial imputó varios pagos efectuados por el demandado a dicha deuda, en concreto, dos pagos de 20.000 euros el 17/09/2012 y el 01/03/2014, y otro pago de 10.000 euros el 24/04/2014.-Por todo ello, obligándose el demandado a reintegrar a los actores, por un lado 50.000 euros, según el documento 5 de la demandante, y por otro lado, 120.000 euros derivados de la fallida constitución de la sociedad a la que hace referencia el documento 1 de la parte actora, justifica el demandado el pago de 126.000 euros, restando por abonar la cantidad de44.000 euros.-Véase que el suplico de la demanda fracciona la petición dela condena, con pago a cada uno de los demandantes, en un tercio, por lo que igualmente se fijará de dicha manera, sin perjuicio de las relaciones entre los actores, que no son objeto de este procedimiento...'.

Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre los gastos de impugnación de los documentos que fueron prestados por la demandada, y que fueron impugnados en cuanto a su autenticidad por la actora, habiendo resultado acreditado su autenticidad.

Se alega asimismo por la parte demandada, la existencia de un error en la valoración de la prueba, dado que se ha dado validez por la sentencia recurrida al documento 5 de la demanda, cuando el mismo está redactado en castellano, y no consta traducido al chino, pese a que el demandado no habla castellano, que no se prueba la entrega por los actores al demandado de las sumas contendidas en dicho documento, y que por la propia redacción y contenido de dicho documento, no se puede tener por acreditado la deuda que se reclama en base al mismo, siendo dicho documento sospecho de haber sido utilizado en fraude de la parte demandada. Todo ello en los términos que constan en su escrito de recurso.

Por la parte actora se opone a dicho recurso, incidiendo en el acierto de la resolución recurrida, en lo referente a la validez del documento 5 de la demanda. Que la parte demandada, no pidió aclaración o complemento de la sentencia en relación a los gastos de impugnación de los documentos cuya falsedad fue denunciada, y que además no se ha demostrado la autenticidad de todos ellos.

Por otra parte, la actora, también se impugna dicha sentencia, porque entiende que no se ha dado el valor probatorio necesario a los documentos 6 y 7 de la demandada, los cuales, en opinión de la actora, son base suficiente para tener por acreditado el reconocimiento de deuda por el demandado, por importe de 120.000 euros que no ha devuelto, y que los pagos realizados por el demandado, corresponde al pago de los 50.000 euros, del documento cinco de la demanda y de otros prestamos puntuales, por lo que entiende la actora que en junio de 2014 se seguía adeudando por el demandado 120.000 euros. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición e impugnación prestado por dicha parte.

Por la parte demandada, se opone a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte actora, en tanto que entiende que esos documentos 6 y 7 de la demandada, ningún valor puede tener, por cuanto que no parecen firmados ni aceptados por el demandado, y por lo tanto resulta lógico que la sentencia ni siquiera los mencione, porque carecen de fuerza probatoria. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la impugnación de sentencia efectuada por la actora.

SEGUNDO.- En relación a los gastos de impugnación de documentos prestados por la demandada.

En cuanto a la incongruencia omisiva aludida, hay que recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996).

En la misma línea, el Tribunal Supremo señala que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 ( RJ 1991419), 14 de diciembre de 1992 ( RJ 19920403), 6 de marzo de 1995 ( RJ 1995781), 23 de julio (RJ 1996568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 19894, RJ 1989623, RJ 1989 777, RJ 1989899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo ( RTC 19879), 142/1987, de 23 de julio (RTC 198742 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 198925)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996 361), 29 de mayo ( RJ 1997327), 28 de octubre (RJ 1997619 ) y 5 de noviembre de 1997 ( RJ 1997884), 11 de febrero ( RJ 199853), 10 de marzo (RJ 1998272 ) y 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998229), 4 de mayo (RJ 1999145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que la vía de aclaración o complemento de la sentencia, a la que alude la parte actora en su escrito de oposición al recurso de la demandada, viene, esencialmente, circunscrita a supuestos en los que se trate de una petición de parte propiamente dicha, es decir que se trate de un pretensión oportunamente deducida por la parte, y sobre la que la resolución recurrida no efectué pronunciamiento alguno, y pese a ello, a quien perjudique dicha omisión, no acuda a la vía de la aclaración o complemento de la sentencia.

A este respecto, no debemos olvidar que la causa de pedir, es un conjunto de hechos concretos jurídicamente relevantes para fundar la petición o petitum; no consiste en normas o principios jurídicos, sino en hechos históricos jurídicamente calificables que fundan la pretensión, sin que formen parte de ella los argumentos (construcciones intelectuales) y los medios de prueba (que son instrumentos para demostrar hechos). Esos hechos cumplen una función delimitadora, individualizadora e identificadora de la pretensión procesal. La 'causa petendi' es definida por la STS de 20 de marzo de 2013 (recurso num. 1645/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) como el 'conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-'.

Partiendo de las presentes consideraciones, no debemos olvidar que las costas derivadas de las actuaciones desarrolladas por la impugnación de la autenticidad de un documento, tienen un régimen especial en el art. 320.3 LEC que les priva de la necesidad de imposición expresa, al venir determinado su deudor directamente por la regulación legal (en el presente caso, la parte actora), dado que fue dicha parte actora quien impugno la autenticidad de varios de los documentos presentados por la parte demandada, como base de su contestación a la demanda, y fue dicha impugnación de la parte actora, la que determinó que la parte demandada se viera en la obligación de acudir a la práctica de una prueba pericial caligráfica, que ha determinado, en esencia, la validez y autenticidad de los documentos que habían sido presentados por la demandada. Pese a ello, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y no condena en costas. Pero esa ausencia de condena en costas, derivada de la estimación parcial de la demanda, no impide la aplicación del art 320 de al lec en relación con el art 326 de la lec y preceptos con ellos concordantes, dado que en este tipo de supuestos, no nos encontramos ante una pretensión de parte propiamente dicha, y los citados preceptos establecen de forma taxativa que la imposición gastos y costas que hayan originado dicha impugnación, serán de cargo exclusivo de quien la hubiere formulado, por ello debemos concluir que se trata de una sanción de carácter imperativo, que establece quien debe soportar los gastos y costas de dicha impugnación, al margen de lo que se decida en relación a las costas del proceso propiamente dicha.

Así las cosas, y dado el carácter imperativo de dicho precepto, el mismo resulta de plena aplicación, por imperativo legal, sin necesidad de se haya de acudir necesariamente a la vía de aclaración o complemento de la sentencia, por lo que el recurso de la parte demandada debe ser estimado en este punto, sin que sea óbice para ello, el hecho de que en relación a uno de los documentos analizados, el perito señale que solo es autor de la rúbrica y de los guarismos, pues lo cierto es que, basta una lectura desinteresada del informe pericial caligráfico mencionado, puesto en relación con los documentos aportados por la demandada, y la impugnación realizada a los mismos por la parte actora, para concluir que la pericial practicada, de forma sustancial, ha determinado que los documentos aportados por la demandada, son auténticos y que han sido firmados por uno de los actores, por lo que a tenor de los mencionados preceptos, los gastos y costas derivados de dicha impugnación, deberán ser soportados por la actora, debiéndose determinar su importe por los mecanismos de la tasación de costas.

En la misma línea, y en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, se ha pronunciado la Sap de Madrid de 16 de septiembre de 2019 que señaló ' El motivo por el que solicita la parte apelante se le reconozca el derecho a resarcirse de los gastos que ha debido soportar como consecuencia de la impugnación de un documento, cuya autenticidad ha sido constatada pericialmente en primera instancia, también debe estimarse, en cuanto de la referencia que en la sentencia se hace a la impugnación del documento, necesidad de autenticación y a la confirmación de la tesis sostenida por la demandante, se pone de manifiesto que nos encontramos ante el supuesto de hecho contemplado en el artículo 320.3 de la LEC y la necesidad de pronunciase sobre las consecuencias de ello, que han de ser las que con carácter imperativo señala dicho precepto en el sentido de que las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación deben ser exclusivamente de cargo de quien haya formulado la impugnación, consecuencias que, aunque dado el sentir de esta resolución, estarían incluidas también en el pronunciamiento sobre costas procesales, solicitadas por la parte, deben ser objeto de pronunciamiento separado, máxime si como ocurrió en primera instancia al estimarse en parte la demanda no se formuló pronunciamiento de condena'.

TERCERO. En relación al recurso de la parte demandada

Como lo que en esencia se pretende denunciar en el recurso de la demandada, es un error en la valoración de la prueba, debemos tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

Aclarados estos extremos, cabe comenzar señalando que se comparte, en esencia, la motivación de la sentencia impugnada, siendo la valoración de la prueba que realiza perfectamente lógica y, desde luego, acorde con la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, por lo que no cabe sino remitirse a sus acertados fundamentos jurídicos, siendo de destacar, por otro lado, que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 , 19 abril 1993 , 5 octubre 1998 , 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999 ). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la cuestión nuclear planteada en el recurso, hemos de considerar que no se discute por la parte demandada, que la firma que obra en el documento 5 de la demanda sea la suya, que en dicho documento resulta claro, que en ese mismo acto, con ocasión de la firma de dicho documento, los actores entregaban al demandado 50.000 euros y que este se compromete a devolverlos antes del 31 de diciembre de 2011.

Por otra parte, no debemos olvidar que habría que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que el documento que sirve de base a la reclamación de la actora es un documento, en el que claramente se observa que se trata de un documento de reconocimiento de una deuda, que determina y acredita la entrega de dinero por los actores al demandado y el compromiso de su devolución por parte de este, apareciendo expresamente firmado por actores y demandado, sin que se haya cuestionado la falsedad de ninguna de las firmas que constan en el mismo.

En relación con el reconocimiento de deuda, hemos de indicar quees doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

El reconocimiento de deuda contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.

En este sentido la STS de 16/4/08, 17/11/06 y 18/5/06, entre otras muchas.

También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 Código Civil ,y se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada ' regla de la abstracción procesal', en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.

Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3 º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).

Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/06 se pronuncia así: '... Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c. y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'...

... Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC , impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'...'.

Y la STS de 22/5/08, acerca del artículo 1.277 del Código Civil, se pronuncia en los siguientes términos: '... no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969, 19 de noviembre de 1.974, 9 de octubre de 1.986, 25 de mayo de 1.990, 23 de julio de 1.994, 22 de julio de 1.996, 14 de junio y 18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001, 4 de diciembre de 2.005, 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007, entre otras muchas -...'.

Dicha postura jurisprudencial ha resultado avalada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016 - ECLI:ES:TS:2016:790 ) que dice: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; ... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ... El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 .').

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En el mismo sentido Sap de Alicante de 03/04/2019 cuando dice: En relación con la figura del reconocimiento de deuda, su naturaleza y valor probatorio, debe recordarse el criterio contenido en nuestras sentencias de 30 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2014 : un reconocimiento de deuda documentado en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 Código Civil , -adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973 y 1.975 del Código Civil y en el art. 944 del Código de Comercio - es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias d el mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

En la misma línea la Sap de Barcelona de 26 de junio de 2017 otorga validez del reconocimiento realizado en el reverso de una tarjeta de visitas, manuscrito y firmado por el demandado. Es irrelevante si hubo o no desplazamiento patrimonial, las circunstancias del reconocimiento, ni su causa, que no es necesario que se exprese, presumiéndose su existencia y licitud salvo prueba en contrario.

Dicha postura jurisprudencial, es compartida por esta sala, en nuestra sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020 donde indicábamos '...Recordando, además, que en cuanto a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma reiterada, sirva como ejemplo la STS 17 de noviembre de 2007 que al respecto nos dice: 'Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que el reconocimiento de deuda es válido, y basta una lectura desinteresada del mismo, para concluir que ni el tamaño de la letra, ni la redacción impiden una correcta comprensión del mismo. Alegar por el demandado, que solo tiene conocimientos básicos del idioma español, y que dicho documento para su validez debió ser traducido al chino, cuando toda la documentación aportada por la parte actora y la parte demandada, aparece redactada en castellano, y que a pese a que en dicha documentación, tanto se trate de recibidos de pago, como de correos electrónicos, o el mismo documento, que en su día firmó el demandado con los actores para la constitución de una sociedad, teniendo dichos documentos una redacción y contenido más complejo que el propio documento 5 de la demandada, nunca se ha cuestionado la validez de los mismos, ni se ha interesado su traducción al chino como requisito previo para ello. Aludir ahora por el demandado, que dicho documento carece de validez por no estar traducido al chino, y no comprender lo que en el mismo se contenía, resulta un extremo, que no puede prosperar, por cuanto de lo actuado, resulta evidente que el idioma en el que se redactaba los documentos que se intercambiaban las partes, era siempre el castellano, y no se ha aportado la traducción de ninguno de estos documentos, y si la parte demandada da por ciertos esos documentos e interesaba que haga prueba en su favor de los pagos por ella realizados, los cuales también aparecen también redactados en castellano, como también lo está el contrato que en su día firmaron para la constitución de la sociedad, y ello no ha supuesto para el demandado objeción alguna, pese a tener una redacción incluso más compleja que la que ahora se analiza, es por lo que no se puede sino desestimar dicho extremo del recurso de la parte demandada, en este aspecto, dando por válidas los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, además de los ya expuestos por esta sala, en lo relativo al reconocimiento deuda que se contiene en el documento 5 de la demanda.

En consecuencia, considerando esta Sala correcta y acertada la valoración conjunta de la prueba que realiza la sentencia de instancia, frente a la que no puede prevalecer la valoración alternativa de la misma que realiza el apelante, desde luego respetable, pero que en todo caso no puede suplantar el imparcial criterio de la juez de instancia, no cabe sino remitirse a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia cuestionada, según lo expuesto, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, en cuanto al extremo que ahora ha sido analizado.

CUARTO.-En relación a la impugnación de la sentencia planteada por la actora.

Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, bastaría con remitirnos a la sentencia recurrida, para desestimar el recurso interpuesto, por cuanto que según se recoge en dicha sentencia, y así resulta de la prueba practicada en este proceso, las únicas cantidades, que constan probadas como entregadas por la parte actora a la parte demandada, son los 50.000 euros que constan en el documento 5 antes analizado, así como 120.000 euros derivados de la fallida constitución de la sociedad, y a partir de ello, la sentencia recurrida, analiza, de forma correcta los pagos que ha acreditado haber realizado el demandado, para llegar a fijar la suma que debe abonar el demandado a la parte actora, la cual aparece de debidamente reseñada y analizada en la sentencia recurrida.

Si bien, se alude por la actora la existencia de otros prestamos personales, y que eran a esos préstamos a los que se debían imputar los pagos, a los que alude el demandado, lo cierto es que no se prueba por la parte actora, conforme era su obligación según art 217 de la lec, la existencia de esos otros prestamos, y no se prueba por la actora la entrega al demandado de otras sumas distintas de las que se contiene en la resolución recurrida, además, de los recibos de pago aportados por el demandado, tampoco se desprende que puedan ser imputados otras sumas entregadas por los actores al demandado, pues no hay prueba al respecto.

Dicho lo anterior, las alegaciones que hace la actora en su recurso, a los documentos 6 y 7 de la demanda, tampoco pueden prosperar, por cuanto que ninguna virtualidad probatoria puede darse a los mismos, por cuanto que no aparecen firmados por el demandado, lo cual, les diferencia claramente del documento 5 de la demanda, analizado en el fundamento precedente, que sí que consta firmado, y por lo tanto, la ausencia de firma de los mismos por el demandado, así como la ausencia de prueba objetiva que avale que el demandado acepto y consintió los mismos, tampoco puede servir de base, con esa documental, no firmada, ni aceptada por el demandado, para acceder a las pretensiones de dicha parte actora, máxime cuando además, no existe acto concluyente alguno que comporte la aceptación de dichos documentos 6 y 7 de la demanda por el demandado.

Como argumento de refuerzo, diremos que ni siquiera se puede tener en cuenta, como pretende la actora recurrente, que la escritura publica que aporta sea tratada como un documento público, dado que, tal y como se desprende de la misma, se trata de un mero borrador en el que no constan ni los nombre de los actores, no aparece firmado, ni por las partes, ni por el notario, ni lleva fecha ni número de protocolo, etc, en definitiva dicho documento, ni siquiera llego a nacer desde el punto de vista jurídico, por lo que difícilmente se le puede considerar documento público, y otorgarle el valor probatorio que pretende la recurrente (en la misma línea SAP de Madrid de 7 de junio de 2007).

Por todo ello, el recurso de la parte actora debe ser íntegramente desestimado, máxime cuando además, como hemos indicado, no se ha probado por los actores que le entregaran al demandado una suma mayor de los 170.000 euros, que han sido tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para determinar, una vez comprobados los pagos realizados por el demandado, cual es la suma que sigue adeudando, tal y como se razona en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, que unidos a los que han sido reseñados por esta sala, hacen que el recurso de la actora deba ser desestimado.

QUINTO.-- De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, se imponen a la parte actora las costas del recurso de impugnación por ella planteado contra la sentencia recurrida, al haber sido desestimado el mismo.

En relación a las costas del recurso de la parte demandada, al haber sido estimado parcialmente el mismo, no procede hacer imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Torrevieja, de fecha 29 de marzo de 2021, y en consecuencia, revocamos parcialmente al misma, en el único sentido de declarar que los gastos y costas derivados de la impugnación documental de la parte demandada, efectuada por actora, (que ha dado lugar al informe pericial caligráfico del sr Felix), deberán ser soportados por la actora, debiéndose determinar su importe por los mecanismos de la tasación de costas, manteniendo en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio, D. Juan Francisco y D. Jose Augusto contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Torrevieja, de fecha 29de marzo de 2021, manteniendo la misma en su integridad, con la excepción del pronunciamiento efectuado por esta sala en el párrafo precedente.

En cuanto las costas de esta alzada, en relación al recurso de la parte demandada, al haber sido estimado parcialmente el mismo, no procede hacer imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes, con devolución del depósito por ella constituido. Por el contrario, en relación al recurso interpuesto por la actora, al haber sido desestimado el mismo íntegramente, se imponen a dicho recurrente, parte actora del proceso, las costas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito por ella constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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