Sentencia CIVIL Nº 325/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 325/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 562/2020 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO

Nº de sentencia: 325/2022

Núm. Cendoj: 13034370022022100419

Núm. Ecli: ES:APCR:2022:797

Núm. Roj: SAP CR 797:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00325/2022

ROLLO DE APELACIÓN: Nº 562/2020.-C

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 2 DE LOS DE ALCÁZAR DE SAN JUAN (CIUDAD REAL).

JUICIO: ORDINARIO Nº 17/2019.

SENTENCIA Nº 325/2022

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a trece de junio de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 17/2019 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandantes-apelantes Dª. Francisca Y Dª. Graciela, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monreal Monge y asistidas por la Letrada Dª. Rosa Panadero Cañizares y, de otra, como demandados-apelados: a) ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y asistida por el Letrado D. Ignacio Vellón; b) D. Celso, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y asistido por el Letrado D. José Luis López Alberca y c) CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz Pardo Ballesta y asistido por la Letrada Dª. Marta Palacios Morales y d) Dª. Lina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara asistiéndose técnicamente ella misma en su defensa.

Actúa como Ponente designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) dictó sentencia el día 2/3/2020, en el juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Francisca Y Graciela contra Celso, Lina, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., QBE INSURANCE Y CASER, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Francisca Y Dª. Graciela y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo con el nº 562/2020 y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 9/6/2020, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada, postulados del recurrente en apelación y oposición.

En el seno del presente procedimiento Dª. Francisca Y Dª. Graciela presentan demanda en fecha 20/11/2018 ejercitando una acción de responsabilidad civil contractual y de reclamación de cantidad de 342.399,12 euros euros, según su entender, derivada de la mala praxisdesplegada en su actividad profesional por parte de los Letrados D. Celso Y Dª. Lina en defensa de sus legítimos derechos e intereses al aceptar la herencia del causante D. Isidro, pura y simplemente, sin haberles asesorado de la posibilidad de renuncia o aceptar la herencia de su padre a beneficio de inventariosiendo que tenía deudas por importe de 221.620,25 euros en los siguientes procedimientos judiciales: a)Juicio Cambiario nº 782/2011 del Juzgado de Tomelloso nº 1 (acreedor PESCADERÍAS CANTÁBRICAS, S.A.), no había posibilidad de defensa alguna; b)ETJ nº 202/2014 dimanante del Cambiario 320/2012 del Juzgado de Tomelloso nº 1 (acreedor PESCADERÍAS CANTÁBRICAS SA, hubo personación, oposición y se solicitó la suspensión); c)ETJ 646/2013 derivado del Cambiario nº 265/2012 del Juzgado de Tomelloso nº 2 (acreedor PESCADERÍAS CANTÁBRICAS), hubo personación por escrito de fecha 20/9/2012 (doc. nº 11 de la demanda), no se aportó la representación requerida por Diligencia de Ordenación de fecha 10/12/2012 y se tuvo por no atendido el requerimiento de pago ni interpuesta demanda de oposición, presentó oposición posterior y suscitada nulidad de actuaciones que fueron desestimadas yd)Juicio Ordinario nº 539/2014 del Juzgado nº 1 de los de Tomelloso (acreedora Dª. Ariadna), en el que se planteó una cuestión procesal atinente a la eventual falta de legitimación activa de Dª. Ariadna, sin posibilidad de éxito alguno. Plantea además la existencia de errores en la emisión de minutas, en particular en el Procedimiento de División de Herencia nº 4727/2013 seguido ante el Juzgado nº 2 de los de Tomelloso y cuantifica los daños irrogados a las actoras en: a) la cantidad de 288.105,94 euros por el daño irrogado correspondiente a las deudas que han tenido que soportar; b) 32.152,48 euros por los daños irrogados por las minutas emitidas erróneamente y c) por daños morales, la cantidad de 22.162 (10% de la cantidad de 221.620,25 euros). Y dirige la demanda no sólo frente a los letrados sino también frente a las entidades aseguradoras 'ALLIANZ', 'CASER' Y 'QBE INSURANCE'.

'CASER' contestó a la demanda alegando,ad limine, falta de legitimación pasiva ad causam.

'ALLIANZ', por su parte, contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa de la parte actora por inexistencia de encargo profesional realizado a su asegurada Dª. Lina siendo que sólo prestó servicios profesionales a Dª. Candelaria, madre de las actoras. A la par, planteaba la existencia de falta de legitimación pasiva en relación con la cantidad reclamada de contrario de devolución del importe de 32.158,48 euros derivada de las minutas giradas por el codemandado D. Celso, asegurado en 'CASER'.

Dª. Lina contestó a la demanda por escrito presentado telemáticamente en fecha 21/3/2019 y D. Celso lo hizo por escrito presentado en fecha 21/3/2019. A ambos escritos nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias en todo punto.

En fecha 2/3/2020 el Juzgado nº 2 de los de Alcázar de San Juan, en su procedimiento Juicio Ordinario nº 17/2019 dicta sentencia desestimatoria íntegra de la demanda al considerar que:

1.- 'CASER' carece de legitimación pasiva para soportar la reclamación por honorarios que se efectúa. Fundamento Jurídico Quinto.

2.- Los codemandados D. Celso Y Dª. Lina no tienen legitimación pasiva porque no está acreditado el supuesto encargo profesional de Dª. Francisca Y Dª. Graciela en relación con la aceptación/repudiación de la herencia de su padre, siendo los pagos efectuados por cuenta de la madre en relación con los procedimientos en curso seguidos. Las actuaciones procesales seguidas por los letrados en los asuntos respecto de la madre no fueron negligentes y estaban dirigidas a defender sus intereses tratando de retrasar el cumplimiento de las obligaciones a que había quedado obligada y a las que no podía hacer frente. Los problemas derivados del cálculo incorrecto de la minuta del Procedimiento de División de Herencia quedan fueran de la presente Litis pudiendo ser impugnadas las partidas por excesivas o indebidas. Fundamento de Derecho Séptimo.

Contra este pronunciamiento se alza la representación procesal de Dª. Francisca Y Dª. Graciela alegando error en la valoración de la prueba practicada al haberse contratado los servicios profesionales de los letrados codemandados para el asesoramiento integral tanto de la madre Dª. Candelaria como de las hijas Dª. Francisca y Dª. Graciela.

Todos los codemandados se oponen al recurso de apelación presentado de contrario e interesan la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la desestimación del recurso de apelación.

Sentado lo anterior, en materia de responsabilidad profesional, iniciáticamente, podemos hacer una remisión directa y expresa a la doctrina que emana, conocida por todos, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de julio de 2010 , Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonioque fija con claridad los requisitos que tienen que concurrir para apreciar la concurrencia de responsabilidad civil profesional.

El tenor de esa resolución tiene que acompasarse con el pronunciamiento efectuado por el propio Tribunal Supremo, Sala Primera, en su reciente Sentencia nº 375/2021 de 1 junio 2021, Rec. 2924/2018 , siendo ponente D. José Luis Seoane Spielberg.

Esta resolución recoge dos pronunciamientos básicos sobre los deberes de congruencia y adecuada motivación de las resoluciones para, a continuación, es aquí los que realmente nos interesa a los efectos de la presente Litis, fijar las reglas que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales.

En torno a la noción de congruenciadispone que 'Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte'

Sobre el deber de motivaciónfija que 'Pues bien otro orden de cosas, es igualmente jurisprudencia de esta Sala la que sostiene que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 95/2014, de 11 de marzo ; 759/2015, de 30 de diciembre ; 26/2017, de 18 de enero ; 10/2018, de 11 de enero y 201/2021, de 13 de abril entre otras).'

Y establece, con claridad meridiana, las siguientes reglas que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales y que son las siguientes:

'...(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ , quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo , por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste 'en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales'.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en 'defender en juicio, por escrito o de palabra', y, en su segunda acepción, 'interceder, hablar en favor de alguien o de algo'. En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía 'asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas' (art. 1.1).

El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna , y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.

(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).

Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).

(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).

(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.

A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:

'1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.

2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad'.

El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: 'En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente'.

Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.

(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC,cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).

(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras),con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria.

(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase( sentencias 801/2006, de 27 de julio ; 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre ; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras y las citadas en ellas.)

(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero).

En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo , es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades', que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )... '.

Examinando el curso de todas las actuaciones el recurso no puede prosperar y la sentencia dictada en Primera Instancia tiene que ser íntegramente confirmada.

La legitimación procesal para ser parte en un determinado proceso es una cuestión apreciable de oficio, aun cuando no se alega por las partes al entenderse que se trata de una cuestión de orden público. Así lo reconoce el Tribunal Supremo en la STS de 15 de junio de 2016, que a su vez cita otras anteriores de la Sala Primera , como la STS 824/2011, de 15 de noviembre, reiterando , con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre y 681/2004, de 7 de julio , que: 'Es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación (activa) incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). La sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam' para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.'

En el mismo sentido, la reciente SAP de Huelva de 30 de junio de 2017 , concluye que 'ninguna infracción del principio de justicia rogada se ha producido por el examen de la juzgadora de instancia de la legitimación pasiva sin haber sido invocada'.

Recuérdese que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'siendo que el propio Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam para el pleito consiste en «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas»( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).

De lo actuado resulta acreditado, en primer término, que 'CASER' no tiene legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada por la parte actora en relación con la reclamación de cantidad (daño emergente) derivada de las eventuales disfunciones de la/s minuta/s giradas por D. Celso en tanto en cuanto 'CASER' no es la entidad aseguradora de D. Celso si no de Dª. Lina. En esta lid, ad liminey sobre el fondo mismo, la/s posible/s disfunción/es en relación con la minuta girada por D. Celso en el Procedimiento División de Herencia nº 472/2013 seguido ante el Juzgado nº 2 de los de Tomelloso tiene que hacerse valer, en su caso, en el incidente correspondiente de oposición impugnando los honorarios solicitados por el profesional por indebidos y/o excesivos y constituyen un obiterajeno a la presente Litis en la que hay que dilucidar si los codemandados incurren o no en responsabilidad profesional.

Toda la Litis se circunscribe a determinar si D. Celso y/o Dª. Lina tenía/n la obligación de asesorar a las actoras en relación con la posibilidad de aceptar/repudiar la herencia de D. Isidro a beneficio de inventario y si luego, su intervención en cada uno de los procedimientos, fue o no negligente.

D. Isidro falleció el día 9/5/2012 y Dª. Candelaria, su mujer, falleció el día 12/1/2017. Al tiempo de fallecer aquél ya estaba incurso en el Juicio Cambiario nº 782/2011 seguido en el Juzgado de Tomelloso nº 1 (acreedor PESCADERÍAS CANTÁBRICAS, S.A. por importe principal de 46.060,26 euros) y ese mismo año se incoó el Proceso Cambiario nº 265/2012 seguido en el Juzgado nº 2 de los de Tomelloso (acreedor la misma mercantil, esta vez, por importe principal de 71.107,68 euros).

De lo actuado, bloque documental nº 3 de la demanda, consta acreditada la entrega de distintas cantidades de dinero en concepto de provisión de fondos en los siguientes términos:

1.- La cantidad de 1.500 euros recibida por D. Celso el día 24/7/2012 por parte de ' Celso'.

2.- La cantidad de 600 euros recibida el día 7/8/2012 de ' Francisca' en concepto de provisión de fondos.

3.- La cantidad de 500 euros en concepto de provisión de fondos el día 10/10/2012 recibidos de ' Francisca'.

4.- La cantidad de 900 euros en concepto de provisión de fondos de Francisca en fecha 30/11/2012.

5.- La cantidad de 500 euros el día 23/12/2013 en concepto de provisión de fondos de Francisca.

6.- La cantidad de 500 euros el día 31/1/2014 en concepto de provisión de fondos de Francisca.

7.- La cantidad de 360 euros el día 27/10/2014 en concepto de provisión de fondos de Francisca.

8.- La cantidad de 2000 euros el día 28/11/2014 en concepto de provisión de fondos de Francisca.

No exista nota de encargo expresa o específica u hoja de servicios/presupuesto suscrito por las actoras y/o D. Celso/Dª. Lina sobre la asunción por parte de alguno de los dos letrados del análisis de la situación patrimonial global de la herencia de D. Isidro en orden a aceptar/repudiar la herencia practicando, en su caso, beneficio de inventario.

D. Celso, en el Procedimiento Ejecución de Título Judicial nº 646/2013 renuncia a la defensa y representación de Dª. Candelaria, Dª. Graciela Y Dª. Francisca por escrito fechado el día 11/7/2017. Documento relacionado con el nº 4 de la demanda.

D. Celso, en representación de los intereses de Dª. Candelaria, se personó en el Juicio Cambiario nº 782/2011 seguido en el Juzgado nº 2 de los de Tomelloso en fecha 5/6/2012 y renunció a su defensa y representación por escrito de fecha 11/7/2017. Bloque documental nº 10 de la demanda.

D. Celso, en representación de los intereses de Dª. Francisca Y Dª. Graciela, se personó en el Juicio Cambiario nº 265/2012 en fecha 24/9/2012 y renunció a su defensa y representación por escrito de fecha 11/7/2017. Bloque documental nº 10 de la demanda.

D. Celso, declaró en el acto del juicio diciendo que 'inició su relación con las actoras a finales del año 2013 y principios de 2014 en relación con el Procedimiento de División de la Herencia y otro declarativo ya del año 2014 en base al poder posterior; que antes no había llevado asuntos de las hermanas Graciela Ariadna Francisca; que no es cierto que las actoras y su madre acudieran al despacho antes del fallecimiento del padre para pedir asesoramiento; que de hecho fue a la oficina del suegro de una de las actoras para analizar la situación delicada patrimonial del padre; que en esa reunión que se celebró sobre el 2012 les dijeron que tenían un montón de deudas del padre y no sabían de donde podían provenir; que, por eso, se decidió que había que ir personándose para ir ver las cuantías de los procedimientos y si cabía la posibilidad de formular oposición o no; que él no asesoró a las actoras; que él se encargó luego de la llevanza de algunos de los procedimientos; que no con ellas no ha tenido trato alguno hasta que otorgaron poder en el año 2014; que los juicios cambiarios se los encargó la madre en exclusiva; que, de hecho, en la mayoría de las ocasiones era Lina quien se desplazaba a Tomelloso y se hacían con la madre y con el marido de una de ellas en la pescadería misma; que allí mismo se cumplimentaban los recibos; que el primer recibí lo firmó y el resto Lina y van referidos a los procedimientos cambiarios en defensa de los intereses de Dª. Candelaria, nunca en defensa de los intereses de las actoras; que la causa de la renuncia fue porque se enteraron del fallecimiento de Dª. Candelaria a través de las hijas y porque las hijas no acudían a las citas que les fijaban; que la realidad del caudal hereditario de D. Isidro lo supo a raíz de la División Judicial de Herencia pero antes no; que su mandato era que dado que no sabían nada del patrimonio de su padre, se personaran en las actuaciones para ver como estaban y dilatar el procedimiento para defender los intereses futuros derivados de las herencias de los padres del propio D. Isidro; que él de las minutas sólo ha recibido 3.800 euros; que no hay transferencias ni pagos de otra índole; que el asesoramiento fue posterior en la División de Herencia; que las minutas que además ha girado no son como personas físicas sino como herederas de su padre; que con Dª. Lina actuaban de forma solidaria y con complicidad plena...·'

Dª. Lina, la codemandada, depuso diciendo que 'trabajaba de forma conjunta y solidaria con D. Celso; que las reuniones no las realizaban en Alcázar de San Juan; que contactaron con la madre de las actoras cuando falleció el padre a través del hijo de la asociación de empresarios; que Dª. Candelaria tenía malas relaciones con su marido y falleció en mayo y les transmitió que estaba encontrándose un desmadre de procedimientos y quería ordenarlo; que atendieron a Dª : Candelaria no a sus hijas aunque Francisca sí que acompañaba a su madre; que Dª. Candelaria se lo otorgó poder el 30/6/2012 y se personaron en junio en los cambiarios; que había que ver lo que había; que las hijas no sabían nada de la pescadería ni tampoco sabían nada de los cambiarios; que los recibís se hicieron así porque eran ellos los que se desplazaban a Tomelloso e iban a la pescadería; que el primer recibo se redactó en Tomelloso y es algo más formal porque cree que se hizo en la oficina de la asociación de empresarios; que las partes sabían los asuntos a que se referían porque no había otros; que a finales de 2013 recibieron la testamentaría de su abuela y es entonces cuando les requiere para saber qué bienes tenía la abuela; que en los cambiaros se opusieron por motivos procesales y de fondo; que Dª. Candelaria no sabía donde la había llamado su marido con su total desconocimiento y donde había colocado a su hermana; que la herencia del abuelo era bastante jugosa...'

Valorando toda la prueba que obra en las actuaciones bajo las reglas de la sana crítica bajo la noción del artículo 217 de la LEC resulta que D. Celso y Dª. Lina, letrados de profesión que trabajaban de manera conjunta y solidaria con despacho profesional abierto en la localidad de Alcázar de San Juan, tampoco tienen legitimación pasiva para soportar la demanda de responsabilidad civil ejercitada frente a ellos por 'las hermanas Graciela Ariadna Francisca' en lo atinente a la pretensión/reclamación circunscrita a la eventual negligencia en defensa de los intereses legítimos de las actoras en relación con el supuesto asesoramiento integral de la herencia yacente de su padre D. Isidro para conocer si era conveniente o no aceptar o renunciar a su herencia a beneficio de inventario. Nada prueba la actora. Las primigenias relaciones profesionales las entablaron los letrados con Dª. Candelaria, madre de las actoras, personándose en nombre de ésta en junio de 2012 en los distintos procesos cambiarios que se seguían ante los Juzgados de Tomelloso por deudas contraídas en vida por D. Isidro con terceros, cuyo contenido y alcance, desconocía en todo punto Dª. Candelaria. Dª. Candelaria iba entregando cantidades a cuenta en Tomelloso (la primera en la secretaria de la organización de empresarios de Tomelloso y el resto en el propio establecimiento-pescadería) yendo acompañada de su hija Francisca cumplimentándose los recibís que obran en las actuaciones. Eran los letrados codemandados, sobre todo Dª. Lina, los que se desplazaban a la localidad de Tomelloso para entrevistarse con Dª. Candelaria. No es hasta finales del año 2013 y/o principios de 2014 cuando ambos letrados se personan en alguno de los procedimientos en curso en nombre de las actoras y, en particular, en el procedimiento de División Judicial de Herencia. Tras el fallecimiento de Dª. Candelaria el día 12/1/2017, los letrados renunciaron a la defensa de las hoy actoras.

La actuación profesional de los letrados en los procedimientos en curso en los que sí que intervinieron en nombre y representación de Dª. Francisca Y Dª. Graciela no puede ser catalogada como negligente. La finalidad misma de su actuación era, como de forma clara expresó D. Celso en su interrogatorio 'personarse en las actuaciones para ver cómo estaban y dilatar los procedimientos para defender los intereses futuros de madre y luego hijas, derivados de las herencias de los padres del propio D. Isidro'.Evidentemente, la obligación de asumida por los letrados codemandados es una obligación de medios que no de resultado.

Resulta plenamente convincente, a criterio de esta Sala, el testimonio de los codemandados D. Celso Y Dª. Lina. Se reputa verosímil la versión de los hechos ofrecida por ambos, siendo coincidente en todo punto.

De suyo, la resolución dictada en Primera Instancia no vulnera disposición normativa alguna en materia de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual, se ciñe adecuadamente a lo actuado y practicado en el procedimiento de referencia y no incurre en error en cuanto a la valoración de la prueba.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.- Costas procesales.

Consecuencia de la desestimación del recurso es que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer todas las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Dª. Francisca Y Dª. Graciela, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monreal Monge y asistidas por la Letrada Dª. Rosa Panadero Cañizares, contra la Sentencia dictada en fecha 2/3/2020 por el Juzgado nº 2 de los de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) en su Procedimiento Ordinario nº 17/2019, la cual se confirma por la presente.

Y ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC , en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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