Sentencia CIVIL Nº 325/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 325/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 281/2022 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 325/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100307

Núm. Ecli: ES:APL:2022:403

Núm. Roj: SAP L 403:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120168230636

Recurso de apelación 281/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 481/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012028122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012028122

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis

Procurador/a: Monica Piñol Tomas

Abogado/a: ROSA MEGÍAS RUIZ

Parte recurrida: María Rosa

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: Diana Reig Baiget

SENTENCIA Nº 325/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 9 de mayo de 2022

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 3 de marzo de 2022 se recibieron los autos de Divorcio contencioso n.º 481/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de Jesús Luis contra el Auto de fecha 18/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de María Rosa.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimo parcialment la demandapresentada per la procuradora Sra. Piñol en nom i representació de Jesús Luis contra María Rosa declaro la dissolució del vincle matrimonial existent entre els cònjuges per DIVORCI i amb tots els efectes inherents a tal declaració, entre ells la dissolució del règim econòmic matrimonial. I els efectes del divorci queden regulats per les següents mesures:

Atorgo l'ús del parament o aixovar familiar i domicili familiar situat a DIRECCION001 (Lleida), c/ DIRECCION002 núm. NUM000, a la Sra. María Rosa i els fills. Guarda i custòdia del fill menor, Claudio a la mare, la Sra. María Rosa. Cap pronunciament sobre la filla Esperanza, ja que és major d'edat. Sent la pàtria potestat compartida entre ambdós progenitors que s'exercitarà sempre en benefici del menor.

Els progenitors hauran de comunicar el canvi de domicili al altre amb una antelació de 15 dies, excepte en supòsits d'urgència. Qualsevol dels progenitors podrà realitzar els actes que d'acord amb el us social o les circumstancies familiars sigui normal que siguin fets per un sol, o els que siguin urgents o pels familiars mes pròxims. La resta s'han de prendre les decisions conjuntament les relatives a la integritat i el desenvolupament del menor com per exemple: les relatives a la educació i formació integral (escollir col·legi, institut, universitat, tutories, notes, avaluacions, estudis complementaris,....); malalties i qüestions de

salut (intervencions quirúrgiques, ortodòncia, logopèdia, psicòlegs,...); vacances al estranger, activitats esportives o les que puguin suposar algun risc.

Règim de visites a favor del pare respecte al fill menor Claudio, a voluntat del menor. Cap pronunciament respecte a la filla Esperanza per ser major d'edat.

Pensió d'aliments a favor dels fills, Claudio i Esperanza, a càrrec del seu pare el Sr. Jesús Luis, de 300 euros per cadascun, fent un total de 600 euros mensuals que haurà de ingressar en el compte corrent que designi la mare els 5 primers dies de cada mes i s'actualitzarà anualment d'acord amb el IPC que designi el INE o el organisme que el substitueixi. Al igual que s'haurà de fer càrrec del 50 % de les despeses extraordinàries, el pare haurà d'abonar els mateixos prèvia la seva justificació. S'entenen per despeses extraordinàries totes aquelles despeses mèdiques i farmacèutiques que no estiguin cobertes pel sistema públic de Seguretat Social i, les despeses d'activitats extraescolars, així com les despeses

que comporten els estudis universitaris o superiors.

No es fa especial pronunciament en quant a les costes. [...]'

En fecha 29 de octubre de 2019 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

''DISPOSO donar lloc al aclariment i afegir a la decó de la sentencia de 18 d'abril de 2019, el següent c ntingut:'Respecte a l'atribució del us d'altres immobles que tenen en copropietat les parts, no hi cap fer pronunciament sobre l'úsde la resta de immobles, tenint en compte que en tot cas regirá les normes sobrela copropietat existent, drets bligacions que comporten.' [...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la disolución del matrimonio formado por los Sres. Jesús Luis y María Rosa por causa de divorcio, acordando las siguientes medidas: Atribución de la guarda y custodia del hijo menor Claudio a la madre; patria potestad compartida; régimen de visitas en favor del padre a voluntad del menor; se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar doméstico a la progenitora y los hijos y fijación de una pensión alimenticia en favor de las hijos, Esperanza y Claudio, con cargo al padre de 300 € mensuales por cada hijo, por lo que hace un total de 600 € mensuales, debiéndose hacer cargo también del 50% los gastos extraordinarios, que el padre deberá abonar previa su justificación. Añade que se entiende por gastos extraordinarios todos aquellos gastos médicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por el sistema público de Seguridad Social y los gastos de actividades extraescolares, así como los gastos que comporten los estudios universitarios y superiores.

Respecto a la atribución del uso de los otros inmuebles que tienen en copropiedad las partes, acuerda que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre el uso de los mismos, teniendo en cuenta que en todo caso regirán las normas sobre la copropiedad existente, derechos y obligaciones que comporta.

Tiene por desistida a la actora reconvencional de las peticiones de pensión compensatoria e indemnización por razón de trabajo y no hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación del Sr. Jesús Luis, mostrando disconformidad con el pronunciamiento relativo al régimen de visitas del hijo menor Claudio, considerando que debe acordarse el régimen propuesto por dicha parte, de un día entre semana sin pernocta desde las 17 a las 20 horas, además de una terapia familiar semanal conjunta de padre e hijo en DIRECCION001 a través del psicólogo clínico especialista de los Servicios Sociales del Centro de Salud Mental y Seguridad Social- juvenil. Ello sin perjuicio de su ampliación vía ejecución y conforme se reciban los informes de la terapia familiar habida de padre e hijo. Muestra también disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de las hijos y con cargo al progenitor, al considerarla excesiva, interesando se fije en la cantidad de 200 € mensuales por hijo, con un total de 400 € mensuales. Disiente igualmente de la regulación de los gastos extraordinarios, entendiendo que deberían fijarse tal y como solicitó en el escrito de demanda y como se recogía en el auto de medidas provisionales de 14 de octubre de 2016. Por último interesa que se condene a la adversa a las costas de la reconvención formulada contra el mismo al haberse desistido a aquella en el escrito de conclusiones.

La representación de la Sra. María Rosa y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.El apelante muestra disconformidad con el pronunciamiento relativo al régimen de visitas del hijo menor Claudio, considerando que debe acordarse el régimen propuesto por dicha parte, de un día entre semana sin pernocta desde las 17 a las 20 horas, además de una terapia familiar semanal conjunta de padre e hijo en DIRECCION001 a través del psicólogo clínico especialista de los Servicios Sociales del Centro de Salud Mental y Seguridad Social- juvenil. Ello sin perjuicio de su ampliación vía ejecución y conforme se reciban los informes de la terapia familiar habida de padre e hijo.

Refiere que los informes técnicos tanto del SATAF como del Servicio Técnico del Punt de Trobada en Lleida que obran en autos recomiendan que se reestablezca la relación paterno filial en beneficio del menor, por lo que la juzgadora ha valorado incorrectamente dichos informes. Considera que de no establecerse un régimen de visitas como el que propone, se mantendría la eliminación de la figura paterna en la vida del menor, circunstancia contraria a la protección y al superior interés del menor que proclama nuestro ordenamiento jurídico y convenios internacionales. Añade que además no existe ninguna situación de riesgo que deba ser supervisada, como han declarado las técnicas y psicólogas con la terapia y control mediante informes trimestrales que de forma paralela se articulen.

La sentencia de primera instancia no fija régimen de visitas alguno en favor del padre, sin perjuicio que el menor Claudio dada su edad decida tener contacto con el padre y ello por cuanto no hay prueba técnica alguna que acredite que sea beneficioso para el menor fijar un régimen de visitas. Incide en que el rechazo y fobia por parte de Claudio lo hace totalmente inviable y, por otro lado, dada la postura de la progenitora y la mayoría de edad de Esperanza que no han colaborado en la reanudación del vínculo paterno filial familiar. Considera igualmente que resulta inviable someter a todos los integrantes de la familia una terapia cuando ya no han estado predispuestos a colaborar para reanudar el vínculo paterno filial con el menor.

Hay que tener presente que la adopción de esta medida, como todas las demás relativas a los menores, han de inspirarse por el principio del 'favor filii' porque en esta materia rige el principio del superior interés y beneficio del menor, como criterio básico que ha de presidir todas las decisiones que les afecten ( Art. 39-2 de la Constitución Española, Art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Art. 2 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, Art. 752-2 de la LEC y Art. 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/95, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y de los adolescentes).

No obstante, el largo tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de primera instancia en fecha 18 de abril de 2019 determina que no proceda analizar dicho motivo de recurso por cuanto el hijo Claudio está próximo a alcanzar la mayoría de edad y cualquier regulación al respecto carecería de virtualidad. Y más cuando de establecerse un régimen de visitas resultaría evidente la necesidad de un trabajo terapéutico dada las circunstancias del caso y la ruptura total de la relación paterna filial.

Al efecto, cuando se dictó la sentencia de divorcio Claudio contaba 14 años, siendo que en la actualidad cuenta ya con 17 años, alcanzando la mayoría de edad el mes que viene, al haber nacido NUM001 de 2004, momento en el que su relación con el progenitor dependerá de su exclusiva voluntad.

De hecho el propio progenitor en el escrito de conclusiones que evacuó en fecha 22 de febrero de 2019, tras la práctica de la prueba, ningún régimen de visitas interesó respecto a Esperanza que entonces contaba con 17 años de edad, al estar próxima a alcanzar la mayoría de edad, cumpliendo los 18 en el mes de junio. En tal sentido manifestó que dada su edad y la voluntad mostrada de no querer relacionarse con el padre, no puede establecerse ningún régimen de visitas a su favor, sin perjuicio que Esperanza es libre de decidir cuándo y cómo relacionarse con el padre.

En definitiva, considera la Sala a la vista de las circunstancias concurrentes y estar el hijo Claudio próximo a alcanzar la mayoría de edad que no procede en estos momentos restablecer la relación paterna filial, que debe quedar a voluntad de padre e hijo.

TERCERO.El progenitor muestra también disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada en favor de las hijos Esperanza y Claudio y con cargo al progenitor, al considerarla excesiva, interesando se fije en la cantidad de 200 € mensuales por hijo, con un total de 400 € mensuales.

Cuestiona básicamente los gastos de los menores que recoge la resolución recurrida y que fija en 1165 € al mes, al estimar que, según sus cálculos, ascienden a 800 € al mes como máximo. Destaca también que los gastos universitarios de Esperanza no han quedado acreditados en las presentes actuaciones y que el importe que propone para la pensión alimenticia resulta concordante con lo establecido por el sistema de evaluación de las pensiones elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, del que resulta, de acuerdo con los ingresos acreditados de ambos progenitores, una pensión alimenticia de 446 € por ambos hijos, esto es 223 € por cada uno de ellos. En cuanto a la capacidad económica de los progenitores aunque muestra disconformidad con la afirmación vertida por la juzgadora relativa a que el mismo obtiene mayores ingresos que los que constan en la declaración de la renta, está de acuerdo con que ambas partes deban contribuir por mitades al pago de los alimentos de los hijos comunes, por lo que no valora de nuevo la prueba practicada. Incide por último en los gastos a los que debe hacer frente, afirmando que el pago de la pensión de 300 € al mes por hijo le coloca en una situación económica al límite al no poder efectuar ningún tipo de ahorro a corto ni a largo plazo.

Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237- 1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( Arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.

Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.

Analiza la juzgadora de forma pormenorizada la capacidad económica de ambos progenitores conforme a la prueba practicada en autos, siendo que el recurrente aunque muestra disconformidad con la afirmación vertida por la juzgadora relativa a que el mismo obtiene mayores ingresos que los que constan en la declaración de la renta, está de acuerdo con que ambas partes deban contribuir por mitades al pago de los alimentos de los hijos comunes, por lo que no valora de nuevo la prueba practicada en relación a la capacidad económica de los progenitores.

Lo que cuestiona básicamente son los gastos de los menores que recoge la resolución recurrida y que fija en 1165 € al mes, al estimar que, según sus cálculos, ascienden a 800 € al mes como máximo.

Al respecto hay que poner de manifiesto la dificultad que supone la valoración de los gastos de los menores en esta alzado dado el largo tiempo transcurrido desde la fecha de celebración de la vista y el dictado de la sentencia en abril de 2019, sin que con posterioridad a través de hechos nuevos se haya acreditado la situación actualmente vigente.

La sentencia de instancia valora los gastos de los menores en aquella época en base a los cálculos efectuados por la progenitora en los cuadros de Excel aportados en el acto de la vista conforme a la abundante prueba documental aportada también en dicho acto.

El progenitor cuestiona el importe de algunos de dichos gastos y hace sus propios cálculos, pero lo cierto es que los mismos carecen de soporte probatorio alguno.

Efectivamente algunos de los gastos que se contemplan en los cuadros de Excel confeccionados por la progenitora y que se recogen en la resolución recurrida no pueden considerarse todos ellos como gastos de los menores, como el coste de los seguros privados ya que se comprenden en el mismo todos los seguros concertados o también los gastos de la vivienda familiar que corresponde satisfacer a los titulares de la misma. Pero debe destacarse igualmente que el progenitor al efectuar su cálculo omite gastos de los menores, tales como salidas y excursiones escolares o el importe de las actividades extraescolares que ya venían efectuando los menores antes de la ruptura de la convivencia.

Hay que tener presente también que la ruptura de las relaciones paterno filiales desde 2015 determina que los menores están siempre en compañía de la progenitora, debiendo hacer frente a todos y cada uno de los gastos de los mismos, siendouna circunstancia a valorar, que ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora al fijar el importe de la pensión alimenticia y que el progenitor omite por completo en su escrito de recurso.

Incide también el apelante en las Tablas Orientadoras para el cálculo de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia. Refiere que el importe que propone para la pensión alimenticia resulta concordante con lo establecido por el sistema de evaluación de las pensiones elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, del que resulta, de acuerdo con los ingresos acreditados de ambos progenitores, una pensión alimenticia de 446 € por ambos hijos, esto es 223 € por cada uno de ellos.

No obstante omite por completo que a dicha cantidad hay que sumar los gastos de vivienda (hipoteca alquiler, IBI) y la educación de los menores, que no se contemplan en el cómputo de la pensión.

Además, como su propio nombre indica dichas tablas tienen carácter orientador, y así lo dice expresamente su apartado 5.1, añadiendo seguidamente que: 'se respeta siempre la independencia de Jueces y Magistrados, tanto en su uso habitual o no, cómo en su aplicación a cada uno de los casos concretos'.

No se trata por tanto de unas tablas o baremos obligatorios y vinculantes sino que pueden utilizarse a efectos metodológicos puesto que ofrecen unos parámetros que pueden servir de ayuda para evitar disparidades al cuantificar las pensiones de alimentos, pero operando siempre con carácter orientativo y debiendo ponderar individualmente las circunstancias de cada caso, por lo que, en definitiva, no pueden ser aplicados de forma genérica, sino que deben ponderarse las concretas circunstancias del caso, debiéndose sumar los gastos de vivienda y de educación de los menores.

Y ello con independencia que además el apelante parte de premisas erróneas al efectuar el cálculo de la pensión por cuanto entre los criterios establecidos en el baremo está el relativo a que las cantidades tenidas en cuenta como ingresos deben ser entendidas como ingresos netos salariales calculados en 12 mensualidades anuales con inclusión prorrateada de pagas extras y cualquier otro concepto que pueda percibirse.

En definitiva, atendiendo a las necesidades de los hijos acreditadas en autos y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia fijada es adecuada a las circunstancias concurrentes, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración ni quiebra del principio de proporcionalidad.

Por todo ello, hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente.

CUARTO. Disiente igualmente de la regulación de los gastos extraordinarios, entendiendo que deberían fijarse tal y como solicitó en el escrito de demanda y como se recogía en el auto de medidas provisionales de 14 de octubre de 2016. Pone el acento básicamente en el hecho que no mantiene contacto ni relación alguna con los hijos desde mediados del año 2015 (A excepción del régimen de visitas supervisado a través del Punto de Encuentro durante 9 meses, de julio de 2016 a abril de 2017) y que cuanto menos deberían consultarse y/o justificarse la necesidad de los gastos para poder decidir si autorizar o no los mismos.

Sobre la naturaleza de los gastos extraordinarios se ha pronunciado este Tribunal en diversas resoluciones y al respecto es ilustrativa la Sentencia 23/12/2011, que establece: 'També és objecte de recurs el pronunciament relatiu a les despeses extraordinàries del menor, en les quals s'inclouen les de caràcter acadèmic, inclosos els llibres de col·legi. Convé aclarir, una vegada més, que tal i com hem dit en no poques ocasions, i seguint el criteri pràcticament majoritari en les Audiències Provincials, que si bé el terme de despeses extraordinàries és un concepte jurídic indeterminat, de difícil concreció a priori, s'ha d'entendre que ho són aquelles que no són ordinàries, independentment que siguin mensuals o periòdiques, és a dir, les que no són habituals, si no que són imprevisibles. Una altra cosa és la forma en la qual han de ser sufragades pels progenitors, qüestió diferent al de despesa extraordinària. Així, caldria distingir les despeses extraordinàries necessàries, que han de ser satisfetes per tots dos progenitors per parts iguals ( una operació, una pròtesi, un reforç escolar necessari pel nen ...), d'aquelles que són extraordinàries però no necessàries, que només han de ser sufragades per tots dos progenitors si hi ha acord, doncs si no n'hi ha només l'ha de sufragar el progenitor que compromet la despesa. Així, ja hem dit a la nostra sentència de 24-4-09 que són despesa extraordinària: ' ..... los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario (porque salen de lo natural o común), que no sean habituales sino imprevisibles, no periódicos, siempre que sean necesarios o consensuados. Desde esta perspectiva, en principio, no tienen tal consideración de gasto extraordinario los libros escolares, o el material escolar, ni los demás gastos propios de la actividad escolar de los menores como colonias, excursiones, ropa de deporte, etc., sino que deben considerarse como gasto ordinario y, por tanto, incluidos dentro del concepto de alimentos propiamente dicho, cubierto por el pago mensual de la pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor no custodio en la que ha de entenderse englobado, según los arts. 143 y 259 del Codi de Familia , todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación y formación integral de los hijos menores de edad. Por el mismo motivo, los gastos que puedan derivarse de una enfermedad y que sean imprevistos, que rebasen los que se devengan de forma continuada, periódica y habitual, como podría ser el caso de una intervención quirúrgica deben ser satisfechos por cada progenitor en el 50% de los mismos. Solamente aquellos gastos extraordinarios que no tengan el carácter de necesario, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes, deberán ser satisfechos por el progenitor que contraiga la obligación'. Per tant, de les despeses que enumera la sentència apel·lada com a extraordinàries, s'haurien d'excloure les de formació, atès que per mandat legal estan incloses dintre del concepte d'aliments pròpiament dit, i també els llibres, el material escolar, o les sortides organitzades per l'escola, totes les quals també integren la formació reglada d'un menor i, a més, no tenen el caràcter d'imprevistes, doncs sempre es produeixen encara que sigui una vegada a l'any (cas dels llibres, bates, AMPA, assegurança escolar...), o diverses vegades l'any. Pel que fa a les activitats extraescolars, precisem que les organitzades per l'escola, com ara sortides o excursions, evidentment que no són despeses extraordinàries, si no que són ordinàries, al ser usuals i habituals en qualsevol centre i formar part del procés educatiu. Ara bé, pel que fa a lesactivitats extraescolars pròpiament dites, aquelles que ja eren habituals abans de la separació, ja disposen del consentiment dels progenitors (prestat durant la convivència). En canvi, les no habituals, efectuades fora de l'horari lectiu, com seria un curs de natació, anglès, informàtica, futbol, etc, sí són despesa extraordinària, però no són despesa necessària, per la qual cosa només si hi ha mutu acord han de ser sufragades per ambdós progenitors a parts iguals, de forma que la voluntat unilateral d'un dels pares no les pot imposar a l'altra'.

La regulación contenida en la resolución recurrida no se aparta en ningún caso del criterio de esta Sala, siendo que lo que pretende el apelante es que se le consulten y justifiquen los gastos extraordinarios y ello ya que consta expresamente en la resolución recurrida, estableciendo que el padre deberá abonar los mismos previa su justificación; por lo que no existe motivo alguno para modificar la regulación de los gastos extraordinarios contenida en la resolución recurrida, que procede confirmar.

QUINTO. Por último interesa el apelante que se condene a la adversa a las costas de la reconvención formulada contra el mismo al haberse desistido a aquella en el escrito de conclusiones. Discute si estamos ante un desistimiento o ante una renuncia a la acción, pero a la postre lo que pretende es que se impongan las costas a la parte actora reconvencional al no haber sido consentido por el mismo.

Considera la Sala que efectivamente asiste razón al apelante en este extremo, y partiendo de que estamos ante un desistimiento de la actora reconvencional, procede imponer las costas a la misma, al no haber sido consentido por el demandado reconvencional.

La Sra. María Rosa formuló demanda reconvencional contra el Sr. Jesús Luis solicitando una pensión compensatoria a razón de 500 € mensuales, así como compensación económica por razón de trabajo por importe de 50.000 €.

El Sr. Jesús Luis se opuso a dicha demanda al estimar dichas pretensiones totalmente infundadas e improcedentes, contestando a la demanda reconvencional.

Posteriormente se celebró la vista y se practicó la prueba propuesta por las partes; acordando la juzgadora a continuación y como diligencia final estar a la espera de la contestación a los oficios remitidos a determinadas entidades bancarias a petición de la actora reconvencional.

Dado traslado a las partes para que formulasen escrito de conclusiones, ambas partes evacuaron el mismo, siendo que la actora reconvencional renunció en dicho acto a las pretensiones contenidas en su demanda reconvencional.

La juzgadora no se pronuncia expresamente sobre las costas derivadas del desistimiento a la demanda reconvencional, estableciendo simplemente en el Fundamento de Derecho Octavo que no se hace mención especial a la imposición de costas.

El apelante en su escrito de recurso interesa las consecuencias propias de éste recogidas en el Art 396, en clara referencia a la imposición de costas a la actora, siendo que no tuvo oportunidad de solicitarlo anteriormente dado el momento procesal en que se produjo dicho desistimiento.

En supuestos como éste el principio general ha de ser el de la imposición de las costas a la actora reconvencional que desiste dado que el demandado reconvencional no ha resultado vencido en el litigio, siendo sólo la actora reconvencional quien aparece como causante del proceso y del hecho de haber obligado al demandado a defenderse mediante abogado y procurador.

La interpretación conforme a la cual sólo sería posible la imposición de costas si el demandado se opone al desistimiento no es correcta ya que, tal y como este Tribunal ha indicado en reiteradas ocasiones, como en la Sentencia de 19 de julio de 2007: 'en aquell cas (el d'oposició), si el jutge considera convenient la continuació del procediment en què clarament la sentència ha d'ésser absolutòria al concórrer un evident error en el plantejament de la demanda, és clar que la part actora serà vençuda, malgrat la qual cosa, no estarà conforme amb la imposició de les costes, atès que sempre podrà manifestar, que ella ja havia desistit i que no és la responsable de les despeses causades amb posterioritat a aquell desistiment. Què ha de fer aleshores la part demandada?. El que no li és exigible al demandat, és que mostri la seva disconformitat al desistiment i provoqui la continuació del procediment per guanyar-lo per poder ser així rescabalat de les despeses que ha tingut, solució aquesta que clarament no és ajustada. La interpretació a donar a l' article 396 de la LEC és força clara i així, si el demandat tot i estar d'acord amb el desistiment no ho està amb el pagament de les costes, aquestes s'hauran d'imposar a l'actor. Els supòsits de no imposició s'han de reservar als casos en què es desisteixi unilateralment abans de l'emplaçament del demandat, o inclús desprès si aquell està en rebel·lia o si no estant-ho, existeix total conformitat inclòs amb les costes, per part del demandat o no s'oposa específicament o no contesta al trasllat donat'.

En tal sentido también Autos de 29 de abril de 2005 y 23 de julio de 2008 y Sentencias de 30 de mayo de 2005 y 4 de julio de 2007.

Por tanto, este es el reiterado criterio que viene adoptando este Tribunal en los supuestos de desistimiento no consentido por el demandado, imponiendo a la actora reconvencional el pago de las costas causadas en la instancia, derivadas de la demanda reconvencional, lo que determina la estimación del recurso en este extremo.

Nótese que aunque estamos ante un procedimiento de familia, con ciertas peculiaridades en cuanto a la imposición de costas, en la demanda reconvencional las pretensiones que interesaba la esposa eran meramente económicas, sujetas al principio dispositivo; por lo que debe estar al régimen general de imposición de costas y, en concreto, a lo dispuesto en el Art 396 LEC.

SEXTO.Dada la estimación parcial del recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada ( Art 398. 2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000, en los autos de Divorcio 481/2016 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el único sentido de imponer a la actora reconvencional las costas causadas en la instancia derivadas de la demanda reconvencional, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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