Sentencia Civil 325/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 325/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 487/2022 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 325/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100320

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1520

Núm. Roj: SAP IB 1520:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00325/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2019 0012973

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2019

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 ESQUINA CON CALLE001

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: GERMAN RODRIGUEZ GUISADO

Recurrido: AMERICAN LION SL

Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA

Abogado: JAIME OLIVER MARTI

Rollo núm.: 487/22

S E N T E N C I A Nº 325/23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 449/19 , Rollo de Sala número 487/22, entre AMERICAN LION S.L., como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Gómez y asistida del Letrado Sr. Oliver, y, como demandada-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 ESQUINA CALLE001, representada por el Procurador Sr. Cabot y asistida del Letrado Sr. Rodríguez.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales doña Maria Cinta Gómez Plasencia, en nombre y representación de la entidad AMERICAN LION S.L, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 esquina con CALLE001 y, en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (39.918,98), cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1.902 del Código Civil por los daños sufridos en los vehículos de su propiedad como consecuencia del mal estado de la terraza comunitaria. Alega:

-Que es propietaria de los siguientes vehículos:

a) Pontiac Chieftain. Matricula Y-....-LLB.

b) Cadillac Fleetwod. Matricula R-.....

c) Chrevolet Bel air. Matricula W-....-VVX.

d) Ford Mustang Math 1. Matricula G-....-JXV.

e) Cadillac El dorado Biarritz. Matricula Q-....-XCN.

f) Buick Special 1957. Número de bastidor NUM000.

g) Ford Falcom. Matricula K-....-SWB.

h) Buick Electra. Matricula Y-....-JHS.

-Que dichos vehículos se encuentran estacionados en el local comercial ubicado en la planta baja de la CALLE000 nº NUM001 de Palma, integrante de la Comunidad de Propietarios demandada. Dicho inmueble (que fue propiedad del Sr. Leoncio hasta 2014 y desde entonces de ENTRECAMPS 2012 S.L. administrada por el Sr. Leoncio que también lo es de la entidad actora) está dedicado a la exposición de vehículos históricos y a su restauración. El citado local dispone de diferentes zonas entre las que se encuentran una zona de taller, una de exposición y una zona trasera dedicada al almacén de vehículos.

-Que la zona de taller presenta un mal estado generalizado de las sietes claraboyas de bloques de vidrio, se certifica la fractura de múltiples bloques, así como desprendimiento de parte de los mismos y de su mortero de agarre, se observan cercos de agua y desconchados de pintura, se producían en el local filtraciones de agua, no solo por las claraboyas sino también por diferentes zonas de la cubierta de la terraza comunitaria.

-Que en la zona de exposición, a consecuencia de las continuas filtraciones de agua, bien por las claraboyas o por la propia cubierta de la terraza comunitaria, las diferentes lonas de PVC que conforman el techo presentan desgarros, abombamientos por acumulación de agua o parches de reparaciones sobre sus superficies.

-Que los desprendimientos de los revestimientos han provocado diversos daños en los vehículos:

+Pontiac Chieftain: 240 euros.

+Cadillac Fleetwod: 420 euros.

+Chrevrolet Bel air: 120 euros.

+Ford Mustang Math 1: 660 euros.

+Cadillac El Dorado: los daños producidos en este vehículo ascienden a un total de 5.540 euros. Como refleja el informe pericial, se trata de un vehículo totalmente original del año 1965, que se conservaba en perfecto estado, sin haberse realizado sobre el mismo trabajos de restauración. A consecuencia de los daños, será necesaria la sustitución de elementos originales, lo que producirá una importante pérdida de valor a consecuencia de la necesaria restauración. Según el informe pericial esa pérdida del valor del vehículo asciende a 27.000 euros.

+Buick Special: 3.718,98 euros

+Ford Falcon: 1.100 euros.

+Buick Electra: 1.120 euros.

Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39.918,98 euros más intereses legales y costas.

La Comunidad opone alegando:

- Prescripción de la acción ejercitada. En el informe pericial no se indica la fecha en que los daños se produjeron. Existe un informe técnico elaborado por don Miguel de 2013 en el que se refieren los mismos daños sufridos por los vehículos y en el mismo local.

Este informe a instancia del Sr. Leoncio, administrador de AMERICAN LION, propietario del local hasta 2014, y administrador de ENTRECAMPS 2012 S.L. actual propietaria del local, demuestra que tenía conocimiento de los daños desde 2013 por lo que la acción estaría prescrita.

-Falta de legitimación pasiva. Dice: Que a pese cuanto antecede, AMERICAN LION, demanda a la Comunidad de propietarios, sin mención alguna de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la empresa depositaria de los vehículos ENTRECAMPS 2012 SL

- Los daños únicamente ascenderían a 12.138,98 euros.

La sentencia de instancia estima la demanda, y contra ella se alza en apelación la demandada.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso hace referencia a la prescripción.

En la contestación se aducía la prescripción de la acción al estimar que había transcurrido el periodo de 1 año desde que el agraviado supo de los daños, y estimaba el dies a quo a contar desde 2013 fecha en que el Sr. Leoncio, administrador de AMERICAN LION, propietario del local hasta 2014, y administrador de ENTRECAMPS S.L. actual propietaria del local, encargó y obtuvo un informe pericial en el que se refieren los mismos daños sufridos por los vehículos y en el mismo local.

La sentencia desestimó el alegato al considerar, con cita de jurisprudencia del T.S. que se trataba de daños continuados

De lo anterior se desprende que ya desde el año 2013 (fecha del primer informe) el local padecía problemas de filtraciones de agua a través de la cubierta comunitaria y que empezaban a deteriorarse las claraboyas, no constando en autos que en el tiempo transcurrido entre ambos informes periciales, (el aportado por la actora es de 2017) hubiera cesado la causa de dichas filtraciones y del deterioro de las claraboyas, de modo que los daños se han continuado produciendo desde 2013 a 2017, por lo que nos encontramos ante daños continuados, siendo el "dies a quo" del inicio del plazo de prescripción el día que cesan los daños, circunstancia que en el año 2017 no se había producido. En consecuencia, no habiendo acreditado la parte demandada que el "dies a quo" del plazo de prescripción sea anterior a la fecha del informe pericial acompañado a la demanda, carga de la prueba que le correspondía, procede desestimar la excepción de prescripción alegada.

Y añade:

En cuanto a la alegación realizada por la parte demandada de que se trata de los mismos vehículos a hace referencia el informe pericial del año 2013 hay que señalar que en el informe pericial del año 2013 no se identifican los vehículos con sus matrículas, únicamente consta manuscrita al margen de alguno de los vehículos una fecha, fecha que no coincide con la fecha de matriculación que sí se hace constar en el informe pericial del año 2017, a excepción del Pontiac, en el que si coincide la fecha, si bien en el informe del año 2013 no se desglosa la valoración de los daños de este vehículo por lo que no puede afirmarse que sean los mismos que se reclaman en la presente demanda y que no se hayan agravado por el transcurso del tiempo.

En el recurso de apelación, dice que "habría sido más ajustado a derecho y más justo, que la interpretación adecuada hubiera sido considerada la de daños permanentes", invocando para ello una razón diferente a la que adujo en su contestación, al decir que desde la fecha en que los daños se acreditan y que ahora sitúa en el año 2017 fecha en que se hace el informe pericial que la actora aporta, y la celebración de la vista el 27/1/22, han transcurrido más de 5 años sin que se haya producido incidencia alguna que hubiere causado nuevos daños a los vehículos objeto de demandada u a otros. Alegato que no puede sostenerse no sólo porque se introduce de forma extemporánea, sino porque no ofrece argumento alguno para desvirtuar el razonamiento de la juez, pretendiendo sustituirlo por el suyo.

Por ello debe ser mantenido el pronunciamiento de la sentencia desestimando la excepción de prescripción.

TERCERO.- El segundo motivo alude a la responsabilidad.

La sentencia tras destacar los arts. 1902 y 1910 del C.C. señalando que en materia de filtraciones por agua la responsabilidad es objetiva, alude también al art. 10 de la L.P.H. que en su apartado 1 letra a) que establece que " Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación."

Refiere que a la demanda se adjunta un informe pericial elaborado por el Sr. Plácido, el Sr. Prudencio y el Sr. Marino en el que se constata el mal estado generalizado de las claraboyas y de la cubierta comunitaria que produce filtraciones de agua y desprendimientos tanto en la zona de taller como de exposición, y que la parte demandada en su contestación a la demanda no niega que las claraboyas ni la cubierta sean elementos comunitarios. Lo único que alega es que la actora demanda a la Comunidad de Propietarios sin mención alguna de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la entidad ENTRECAMPS 2012 S.L, empresa depositaria de los vehículos

Por lo que concluye:

Del informe pericial acompañado a la demanda así como del informe pericial elaborado en el año 2013 aportado por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda se desprende que los elementos comunitarios presentaban un deficiente estado de mantenimiento y conservación como consecuencia del cual se han producido filtraciones de agua en el local y desprendimientos tanto de vidrios de las claraboyas como del mortero y estos desprendimientos y filtraciones de agua han causado daños a los vehículos que se encontraban en el interior del local.

Y añade:

Por tanto, la posible responsabilidad en que pudiera haber incurrido la entidad ENTRECAMPS 2012 S.L en su condición de depositaria de los vehículos propiedad de la actora, no excluye la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada en cuanto que los daños que se reclaman han sido causados por el deficiente estado de los elementos comunitarios, concurriendo todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, esto es, omisión negligente que se concreta en la falta de conservación por parte de la Comunidad de Propietarios de los elementos comunitarios en estado de no causar daños a terceros, tal como exige el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , daño y relación de causalidad.

La apelante sostiene que el Sr. Leoncio, administrador de ENTRECAMPS S.A., conoce desde 2013 el estado del local, los problemas que había, y a sabiendas ha mantenido los vehículos en el mismo sitio pese a que dispone el local de 778 m2 para ubicarlos, así como que él mismo retrasó el inicio de las obras al aportar tardíamente otros presupuestos de reparación distintos de los presentados en la Junta de propietarios ya en octubre de 2014, por lo que entiende que existe una concurrencia de culpas.

Y en este extremo creemos debe dársele la razón. Sin obviar la responsabilidad de la demandada que es innegable por cuanto los elementos causantes de los daños, claraboyas y terraza, son comunitarios, sin que ello haya sido negado, como se refiere en la sentencia, sí puede apreciarse responsabilidad en la entidad actora propietaria de los vehículos dañados, o de la entidad depositaria ENTRECAMPS 2012 S.L., puesto que el Sr. Leoncio, apoderado y anterior administrador único de la primera, propietario del local de autos hasta 2014, y administrador de la entidad actual propietaria ENTRECAMPS 2012 S.L., es evidente que tenía conocimiento de los problemas del local conforme señala la apelante y por ello, estuvo en su mano tratar de evitar que los daños siguieran produciéndose y/o agravándose o al menos minimizarlos, reubicando los vehículos puesto que al parecer las dimensiones del local se lo permitían.

Frente a esto, nada opone la apelada más que decir que se trata de una alegación extemporánea, lo que no se comparte por cuanto ya en el escrito de contestación siquiera de forma muy sucinta se aludía a la falta de legitimación pasiva y a la posible responsabilidad de la entidad depositaria, lo que permite acoger esta alegación de concurrencia de culpas que, en defecto de mejor prueba, se entiende debe serlo por mitades, lo que supone la rebaja de la indemnización en un 50%.

CUARTO.- En cuanto al alcance de los daños.

La parte actora reclama la cantidad de 39.918,19 euros, de los cuales, 12.918,19 euros corresponden a los daños materiales sufridos por los vehículos y 27.000 euros a la depreciación sufrida por uno de los vehículos como consecuencia de la sustitución de elementos originales del vehículo que han resultado dañados.

La parte demandada alega que los daños únicamente ascenderían a 12.138,98 euros.

La sentencia dice En relación con los daños materiales de los vehículos, su existencia, así como el importe de su reparación se desprende del informe pericial que se acompaña con la demanda, informe pericial que no ha sido desvirtuado por la parte demandada a través de un informe pericial contradictorio o a través de cualquier otro medio de prueba. ....En cuanto a la cantidad de 27.000 euros que reclama la parte actora en concepto de depreciación del vehículo Cadillac El Dorado, la actora se basa en el informe pericial acompañado a la demanda en el que se indica que como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo será necesaria la sustitución de elementos originales del vehículo, el cual no había sufrido restauraciones, lo que provocará una pérdida de valor del vehículo como consecuencia de la sustitución de piezas originales del vehículo. En el acto de juicio el perito don Marino ha afirmado que la gente que colecciona estos vehículos lo que valora es que el vehículo no haya sido restaurado y conserven las piezas originales.

Concluyendo:

Del anterior informe pericial así como de la declaración del perito en el acto de juicio se deprende que para reparar los daños causados en el vehículo Cadillac El Dorado hay que sustituir piezas originales, lo que incide en el valor del vehículo, que disminuye, lo cual implica un perjuicio para su propietaria, que debe ser resarcido por la parte demandada, en cuanto que la finalidad de la indemnización por responsabilidad extracontractual es reponer al perjudicado al estado anterior a la ocurrencia del siniestro, y no cabe duda que como consecuencia del siniestro la actora tiene un vehículo cuyo valor es inferior al que tenía antes del siniestro. Es cierto que el informe pericial aportado por la parte actora se limita a establecer el importe de esta depreciación sin justificarla, ahora bien, la parte demandada no ha aportado un informe pericial que desvirtúe el informe pericial aportado por la parte actora tanto en lo que se refiere al alcance de los daños en los vehículos, a las reparaciones necesarias y su valoración, la depreciación del citado vehículo por las reparaciones e incluso sobre la inexistencia de relación de causalidad entre los daños y el deficiente estado de los elementos comunes e incluso el correcto estado de los elementos comunes.

Por todo lo expuesto, y no obrando en autos más que un informe pericial sobre todos estos extremos, hay que estar al mismo de modo que la indemnización a favor de la actora queda fijada en la suma de 39.918,98 euros.

La apelante refiere que el informe es inconcreto al no fijar el momento en que los daños se habrían producido y es falto de objetividad al considerar sólo lo que es beneficiosos para quien lo encarga. Alegatos con los que no estamos de acuerdo puesto que ya en el informe se refiere la existencia del anterior informe de 2013, que fue aportado por la demandada y que permite a la juez entender de forma correcta que los daños ya venían produciéndose desde el año 2013; y por otra parte, la valoración del mismo corresponde en todo caso al órgano judicial tanto en la primera como en esta segunda instancia.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de la inexistencia de base alguna que justifique la cantidad reclamada de 27.000 euros por depreciación del vehículo Cadiilac. Ya la juez entiende, como se ha dicho, Es cierto que el informe pericial aportado por la parte actora se limita a establecer el importe de esta depreciación sin justificarla, ahora bien, la parte demandada no ha aportado un informe pericial que desvirtúe el informe pericial aportado por la parte actora ... extremo que se comparte entendiéndose que la cantidad reclamada es ajustada, y ello sin perjuicio de que finalmente por razón de la concurrencia de culpas apreciada, la cantidad deba ser reducida.

QUINTO.- De lo expuesto se infiere que el recurso debe ser parcialmente estimado y en consecuencia igualmente ha de serlo la demanda, por lo que la cantidad objeto de condena se fija en 19.959,49 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

SEXTO.- No procede imponer las costas en ninguna de las dos instancias merced a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabot, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 ESQUINA CALLE001, contra la sentencia de 18 de febrero de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución en el extremo de que el importe objeto de condena será de 19.959,49 euros, más los intereses en la forma dicha.

-No se efectúa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

-Conforme la D.A 15ª de la L.O.P.J. se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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