Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 325/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 487/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 325/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100320
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1520
Núm. Roj: SAP IB 1520:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 ESQUINA CON CALLE001
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: GERMAN RODRIGUEZ GUISADO
Recurrido: AMERICAN LION SL
Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA
Abogado: JAIME OLIVER MARTI
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
-Que es propietaria de los siguientes vehículos:
a) Pontiac Chieftain. Matricula Y-....-LLB.
b) Cadillac Fleetwod. Matricula R-.....
c) Chrevolet Bel air. Matricula W-....-VVX.
d) Ford Mustang Math 1. Matricula G-....-JXV.
e) Cadillac El dorado Biarritz. Matricula Q-....-XCN.
f) Buick Special 1957. Número de bastidor NUM000.
g) Ford Falcom. Matricula K-....-SWB.
h) Buick Electra. Matricula Y-....-JHS.
-Que dichos vehículos se encuentran estacionados en el local comercial ubicado en la planta baja de la CALLE000 nº NUM001 de Palma, integrante de la Comunidad de Propietarios demandada. Dicho inmueble (que fue propiedad del Sr. Leoncio hasta 2014 y desde entonces de ENTRECAMPS 2012 S.L. administrada por el Sr. Leoncio que también lo es de la entidad actora) está dedicado a la exposición de vehículos históricos y a su restauración. El citado local dispone de diferentes zonas entre las que se encuentran una zona de taller, una de exposición y una zona trasera dedicada al almacén de vehículos.
-Que la zona de taller presenta un mal estado generalizado de las sietes claraboyas de bloques de vidrio, se certifica la fractura de múltiples bloques, así como desprendimiento de parte de los mismos y de su mortero de agarre, se observan cercos de agua y desconchados de pintura, se producían en el local filtraciones de agua, no solo por las claraboyas sino también por diferentes zonas de la cubierta de la terraza comunitaria.
-Que en la zona de exposición, a consecuencia de las continuas filtraciones de agua, bien por las claraboyas o por la propia cubierta de la terraza comunitaria, las diferentes lonas de PVC que conforman el techo presentan desgarros, abombamientos por acumulación de agua o parches de reparaciones sobre sus superficies.
-Que los desprendimientos de los revestimientos han provocado diversos daños en los vehículos:
+Pontiac Chieftain: 240 euros.
+Cadillac Fleetwod: 420 euros.
+Chrevrolet Bel air: 120 euros.
+Ford Mustang Math 1: 660 euros.
+Cadillac El Dorado: los daños producidos en este vehículo ascienden a un total de 5.540 euros. Como refleja el informe pericial, se trata de un vehículo totalmente original del año 1965, que se conservaba en perfecto estado, sin haberse realizado sobre el mismo trabajos de restauración. A consecuencia de los daños, será necesaria la sustitución de elementos originales, lo que producirá una importante pérdida de valor a consecuencia de la necesaria restauración. Según el informe pericial esa pérdida del valor del vehículo asciende a 27.000 euros.
+Buick Special: 3.718,98 euros
+Ford Falcon: 1.100 euros.
+Buick Electra: 1.120 euros.
Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39.918,98 euros más intereses legales y costas.
La Comunidad opone alegando:
- Prescripción de la acción ejercitada. En el informe pericial no se indica la fecha en que los daños se produjeron. Existe un informe técnico elaborado por don Miguel de 2013 en el que se refieren los mismos daños sufridos por los vehículos y en el mismo local.
Este informe a instancia del Sr. Leoncio, administrador de AMERICAN LION, propietario del local hasta 2014, y administrador de ENTRECAMPS 2012 S.L. actual propietaria del local, demuestra que tenía conocimiento de los daños desde 2013 por lo que la acción estaría prescrita.
-Falta de legitimación pasiva. Dice:
- Los daños únicamente ascenderían a 12.138,98 euros.
La sentencia de instancia estima la demanda, y contra ella se alza en apelación la demandada.
En la contestación se aducía la prescripción de la acción al estimar que había transcurrido el periodo de 1 año desde que el agraviado supo de los daños, y estimaba el
La sentencia desestimó el alegato al considerar, con cita de jurisprudencia del T.S. que se trataba de daños continuados
Y añade:
En el recurso de apelación, dice que "habría sido más ajustado a derecho y más justo, que la interpretación adecuada hubiera sido considerada la de daños permanentes", invocando para ello una razón diferente a la que adujo en su contestación, al decir que desde la fecha en que los daños se acreditan y que ahora sitúa en el año 2017 fecha en que se hace el informe pericial que la actora aporta, y la celebración de la vista el 27/1/22, han transcurrido más de 5 años sin que se haya producido incidencia alguna que hubiere causado nuevos daños a los vehículos objeto de demandada u a otros. Alegato que no puede sostenerse no sólo porque se introduce de forma extemporánea, sino porque no ofrece argumento alguno para desvirtuar el razonamiento de la juez, pretendiendo sustituirlo por el suyo.
Por ello debe ser mantenido el pronunciamiento de la sentencia desestimando la excepción de prescripción.
La sentencia tras destacar los arts. 1902 y 1910 del C.C. señalando que en materia de filtraciones por agua la responsabilidad es objetiva, alude también al art. 10 de la L.P.H. que en su apartado 1 letra a) que establece que "
Refiere que a la demanda se adjunta un informe pericial elaborado por el Sr. Plácido, el Sr. Prudencio y el Sr. Marino en el que se constata el mal estado generalizado de las claraboyas y de la cubierta comunitaria que produce filtraciones de agua y desprendimientos tanto en la zona de taller como de exposición, y que la parte demandada en su contestación a la demanda no niega que las claraboyas ni la cubierta sean elementos comunitarios. Lo único que alega es que la actora demanda a la Comunidad de Propietarios sin mención alguna de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la entidad ENTRECAMPS 2012 S.L, empresa depositaria de los vehículos
Por lo que concluye:
Y añade:
La apelante sostiene que el Sr. Leoncio, administrador de ENTRECAMPS S.A., conoce desde 2013 el estado del local, los problemas que había, y a sabiendas ha mantenido los vehículos en el mismo sitio pese a que dispone el local de 778 m2 para ubicarlos, así como que él mismo retrasó el inicio de las obras al aportar tardíamente otros presupuestos de reparación distintos de los presentados en la Junta de propietarios ya en octubre de 2014, por lo que entiende que existe una concurrencia de culpas.
Y en este extremo creemos debe dársele la razón. Sin obviar la responsabilidad de la demandada que es innegable por cuanto los elementos causantes de los daños, claraboyas y terraza, son comunitarios, sin que ello haya sido negado, como se refiere en la sentencia, sí puede apreciarse responsabilidad en la entidad actora propietaria de los vehículos dañados, o de la entidad depositaria ENTRECAMPS 2012 S.L., puesto que el Sr. Leoncio, apoderado y anterior administrador único de la primera, propietario del local de autos hasta 2014, y administrador de la entidad actual propietaria ENTRECAMPS 2012 S.L., es evidente que tenía conocimiento de los problemas del local conforme señala la apelante y por ello, estuvo en su mano tratar de evitar que los daños siguieran produciéndose y/o agravándose o al menos minimizarlos, reubicando los vehículos puesto que al parecer las dimensiones del local se lo permitían.
Frente a esto, nada opone la apelada más que decir que se trata de una alegación extemporánea, lo que no se comparte por cuanto ya en el escrito de contestación siquiera de forma muy sucinta se aludía a la falta de legitimación pasiva y a la posible responsabilidad de la entidad depositaria, lo que permite acoger esta alegación de concurrencia de culpas que, en defecto de mejor prueba, se entiende debe serlo por mitades, lo que supone la rebaja de la indemnización en un 50%.
La parte actora reclama la cantidad de 39.918,19 euros, de los cuales, 12.918,19 euros corresponden a los daños materiales sufridos por los vehículos y 27.000 euros a la depreciación sufrida por uno de los vehículos como consecuencia de la sustitución de elementos originales del vehículo que han resultado dañados.
La parte demandada alega que los daños únicamente ascenderían a 12.138,98 euros.
La sentencia dice
Concluyendo:
La apelante refiere que el informe es inconcreto al no fijar el momento en que los daños se habrían producido y es falto de objetividad al considerar sólo lo que es beneficiosos para quien lo encarga. Alegatos con los que no estamos de acuerdo puesto que ya en el informe se refiere la existencia del anterior informe de 2013, que fue aportado por la demandada y que permite a la juez entender de forma correcta que los daños ya venían produciéndose desde el año 2013; y por otra parte, la valoración del mismo corresponde en todo caso al órgano judicial tanto en la primera como en esta segunda instancia.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de la inexistencia de base alguna que justifique la cantidad reclamada de 27.000 euros por depreciación del vehículo Cadiilac. Ya la juez entiende, como se ha dicho,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabot, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 ESQUINA CALLE001, contra la sentencia de 18 de febrero de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
-Se revoca parcialmente dicha resolución en el extremo de que el importe objeto de condena será de 19.959,49 euros, más los intereses en la forma dicha.
-No se efectúa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
-Conforme la D.A 15ª de la L.O.P.J. se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
