Sentencia Civil Nº 326/20...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Civil Nº 326/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 643/2003 de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 326/2004

Núm. Cendoj: 08019370132004100578

Núm. Ecli: ES:APB:2004:6311

Núm. Roj: SAP B 6311/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandado sobre desahucio por falta de pago; la Sala señala que en la actualidad la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes, procediendo en definitiva la desestimación de la oposición del apelante por la inadecuación del procedimiento del juicio de desahucio; respecto al fondo del asunto, la Sala señala que en tanto no se proceda a la modificación de las medidas definitivas acordadas en el proceso de separación, el demandado ostenta un título válido para la ocupación de la vivienda cedida por su madre en concepto de contribución a las cargas familiares, sin que por otro lado tampoco conste, ni haya sido claramente alegado en estos autos, que el demandante tenga la urgente necesidad de recuperar vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1749 del Código Civil para la extinción del comodato, ya que no consta que precise de la vivienda ocupada por su hijo para satisfacer su necesidad de habitación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 643/2003 C

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 48/2002

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 GRANOLLERS (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A N ú m. 326/2004

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 48/2002 seguidos por el Juzgado Instrucción 2 Granollers (ant.CI-7), a instancia de D/Dª. María Purificación , contra D/Dª. Vicente , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta porla reprsentación legal de D. María Purificación, contra D. Vicente; debo condenar y condeno a éste a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora la vivienda sita en Sant Feliu de Codines, Caldes de Montbui, CALLE000 nº NUM000, en el plazo legal de un mes a partir de que esta sentencia sea firme, bajo apercibimiento de lanzamiento, haciéndole expresa condena en costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2004 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de apelación se opone por el demandado apelante la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la actora Sra.María Purificación la recuperación de la posesión de la vivienda sita en Sant Feliu de Codines,C/CALLE000 nº NUM000,que se afirma ocupada en precario por su hijo,el demandado Sr.Vicente,motivo de oposición que no puede ser acogido,en los términos en que se plantea,por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario,de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de de la Ley 1/2000, de 7 de enero,de Enjuiciamiento Civil que,según su artículo 250,1,2º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

En este sentido,es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992) que esta clase de juicios,dado su carácter sumario,no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo,de acuerdo con el artículo 250,1,2º de la Ley 1/2000,de 7 de enero,de Enjuiciamiento Civil,la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000,que es un juicio declarativo,sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes,procediendo en definitiva la desestimación de la oposición del apelante por la inadecuación del procedimiento del juicio de desahucio.

SEGUNDO.-Es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1961 y 26 de Abril de 1963,que el desahucio en precario,para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor,la posesión real de la finca,a título de dueño,usufructuario,o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado,la condición de precarista,es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor,apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios,para el éxito de la acción.

Por otro lado,definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión,ya porque no se haya tenido nunca,ya porque habiéndolo tenido se pierda,siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba,es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación,bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso,no siendo discutida la propiedad de la actora,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandado Sr.Vicente es hijo de la demandante Sra.María Purificación, y que en la Sentencia de fecha 25 de abril de 2001,dictada en los autos de separación matrimonial nº 247/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Granollers,se decretó judicialmente la separación de la demandante de su cónyuge D.Jose Luis,fijándose a cargo de la Sra.María Purificación la cantidad de 15.000 pesetas al mes como contribución de alimentos para el hijo ahora demandado Sr.Vicente, no obstante ser mayor edad,por carecer de medios de vida propios,por lo que depende económicamente de sus progenitores, y hasta que cesara la necesidad,sin que se fijara contribución en favor del hijo y a cargo del cónyuge Sr.Jose Luis por ser quien se encarga de sufragar sus gastos y con quien ha convivido el hijo,al menos durante los fines de semana en que el padre acude al que fue domicilio conyugal,que es precisamente la vivienda sita en Sant Feliu de Codines,C/CALLE000 nº NUM000 que es objeto de estos autos.

Atendido lo anterior se hace preciso concluir que la contribución de la Sra.María Purificación para cubrir las necesidades de su hijo,el demandado Sr.Vicente, hasta que dispusiera de medios de vida propios, y en consecuencia hasta que cesara la situación de necesidad del hijo, que no consta en estos autos que haya cesado, se fijó en la Sentencia de fecha 25 de abril de 2001,dictada en los autos de separación matrimonial nº 247/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Granollers en la cantidad de 15.000 pesetas al mes, que es a todas luces insuficiente para atender al mantenimiento,la habitación, el vestido, la asistencia médica, y los gastos para la formación a que se refiere el artículo 259, al que se remiten los artículos 113,2 y 143 de la Llei 9/1998, de 15 de julio,del Código de Familia,partiendo de la situación de hecho declarada en la sentencia de que el hijo tenía cubierta la necesidad de habitación con su permanencia en la vivienda que era formalmente propiedad de la madre. Por lo tanto,no puede ahora pretender la demandante dejar sin habitación a su hijo y contribuir a sufragar sus necesidades únicamente con el pago de 15.000 pesetas al mes,haciendo soportar a su cónyuge la carga de atender el exceso hasta la cobertura completa de las necesidades de su hijo común,pretendiendo además hacerlo la demandante de manera subrepticia,mediante la presentación de una demanda de precario de apenas seis líneas de exposición de los hechos, sin referencia alguna a los antecedentes del proceso de separación,siendo así que es doctrina comunmente admitida que la modificación de las medidas defintivas de la sentencia de separación,entre las que se incluye la fijación de alimentos para los hijos mayores de edad, únicamente puede plantearse por el procedimiento especial de los artículos 775 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,con la necesaria intervención de ambos cónyuges.

En este sentido,es doctrina comúnmente admitida (Sentencia de 9 de octubre de 2001 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) que el deber de los padres de contribuir a los alimentos de los hijos ya sean menores de edad, ya mayores en período de formación y sin ingresos propios que les permitan hacer una vida independiente,configurado no ya sólo como un efecto de la patria potestad,sino de la misma relación paterno-filial,únicamente se extingue en el momento en que el hijo obtiene ingresos suficientes para vivir de modo independiente.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida desde la reforma del artículo 93,párrafo segundo,del Código Civil,introducida por la Ley 11/1990, de 15 de octubre (Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 14 de noviembre de 2000), la que,con la finalidad de evitar ulteriores procesos, ya el especial de alimentos provisionales, ya el declarativo respecto de los alimentos defintivos,permite que el Juez,en la misma resolución del proceso de separación o divorcio, pueda fijar los alimentos que sean debidos si conviven en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecen de ingresos propios,admitiéndose como un supuesto de legitimación extraordinaria,ya que el padre o la madre en estos procesos actúan en nombre e interés propio,pero por un derecho ajeno relativo al derecho de alimentos que tiene el hijo mayor de edad que no goza de la suficiente independencia económica.

En consecuencia,y dejando a salvo la facultad que asiste a ambos cónyuges de promover la modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de separación,referidas a la contribución de los progenitores a las necesidades de su hijo mayor de edad y sin medios económicos,por el cauce procesal adecuado,y con la necesaria intervención de ambos cónyuges,a quienes es evidente que afecta la resolución que pueda dictarse,lo que exige el llamamiento de ambos al proceso para la válida constitución de la relación jurídica procesal,se hace necesario alcanzar la conclusión en estos autos de que,en tanto no se proceda a la modificación de las medidas definitivas acordadas en el proceso de separación, el demandado ostenta un título válido para la ocupación de la vivienda cedida por su madre en concepto de contribución a las cargas familiares,sin que por otro lado tampoco conste, ni haya sido claramente alegado en estos autos, que la demandante tenga la urgente necesidad de recuperar vivienda,de conformidad con lo previsto en el artículo 1749 del Código Civil para la extinción del comodato,por cuanto según resulta de lo actuado,no consta que precise de la vivienda ocupada por su hijo para satisfacer su necesidad de habitación,por todo lo cual debió acordarse la desestimación de la demanda,con la consiguiente imposición de las costas de la primera instancia a la demandante,procediendo en definitiva la estimación de la apelación.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398,en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D.Vicente, se REVOCA la sentencia de 3 de mayo de 2002 dictada en los autos nº 48/02-2ª del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers,con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante,sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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