Última revisión
27/02/2004
Sentencia Civil Nº 326/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 763/2001 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 326/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100196
Núm. Ecli: ES:APM:2004:2817
Núm. Roj: SAP M 2817/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7011020 /2001
Rollo: RECURSO DE APELACION 763 /2001
Autos: RECLAMACION DE CUOTAS A MOROSOS 448 /1999
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
De: Jesús Carlos, Encarna FOTO 7, S.L., DIRECCION000
Procurador: ANTONIO GARCIA MARTINEZ, MARIA TERESA GUTIERREZ NAVARRO
Contra:
Procurador:
PONENTE: ILMO.SR.D.SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 448/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante FOTO 7,S.L., D.Jesús Carlos y DÑA.Encarna, representado por el Procurador D.Antonio García Martinez y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelante, DIRECCION000 MADRID, representado por la Procuradora Dña.Teresa Gutierrez Navarro y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la oposición y las dos excepciones de falta de legitimación pasiva de Foto 7 y de defecto legal en el modo de proponer la demanda debo acordar y acuerdo seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con ellos total y cumplido pago a la actora hasta cubrir la deuda de 426.971 ptas. intereses legales desde la demanda a computar de conformidad con lo prevenido en el art. 921 de la L.E.C. y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de septiembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por exceso de trabajo que pesa sobre el Juzgador.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. Y:
PRIMERO.- El proceso del que trae causa el presente recurso, se circunscribe a la demanda instada por la representación procesal acreditada de la DIRECCION000, contra los titulares registrales del inmueble designado como Local Comercial nº 12 integrante de dicha Comunidad, esto es, D. Jesús Carlos y Dª Encarna, junto con la entidad que ocupaba dicho local denominada FOTO SIETE, S.L., en reclamación de cantidad por importe ascendente a 426.971. pesetas, más intereses legales y costas, por impago de cuotas de Comunidad y derramas por obras debidamente aprobadas para el adecuado sostenimiento del inmueble, conforme determina el art. 9 LPH, y, en la que se acompañaba desglosada la correspondiente certificación de su impago obrante al folio 16 de las actuaciones.
- Por su parte los demandados se opusieron a la pretensión de contrario alegando las excepciones prévias de falta de legitimación pasiva junto con el defecto en el modo de proponer la demanda contra D. Jesús Carlos y Dª Encarna y la Sociedad co-demandadas, y, la falta de acción, negando respecto del fondo del asunto la liquidación y aprobación de las cantidades supuestamente adeudadas.
- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las oposiciones formuladas por los demandados mandando seguir adelante con la ejecución despachada como se ha hecho constar en el correspondiente capitulo de antecedentes que contiene la presente. Se alza la representación procesal de los allí demandados reiterando, en síntesis, como no podía ser de otra manera los mismos argumentos sostenidos a lo largo del pleito en primera instancia, esto es, combatían la sentencia recurrida estimando infringidos los arts. 16 y 21 de la LPH, calificando de sorpresivos los acuerdos tomados en las diferentes Juntas en las que se basó la reclamación de la Comunidad su demanda junto a la ausencia de justificación y liquidación de las cantidades reclamadas, además, de reiterar la excepciones ya planteadas en la instancia y la existencia de error en la valoración de las pruebas con base en documentos aportados intempestivamente por la parte, allí actora.
- Por su parte la representación de la Comunidad contestó al recurso formulado de contrario interesando, en síntesis, su íntegra desestimación y combatiendo la sentencia denunciando que no se pronunciaba sobre su petición expresa de acumulación de condena de aquellas cantidades adeudadas que fueran venciendo desde la interposición de la demanda, interesando en esta alzada la inclusión en el fallo la condena expresa por la cifra ascendente a 212.564. pesetas, más los intereses y costas causadas en ambas instancias.
SEGUNDO.- Llegados a este punto, resolviendo en primer lugar los motivos de apelación esgrimidos por los demandados en la instancia, esto es, la entidad FOTO 7, S.L., y otros, deben desestimarse en su integridad, debiéndo confirmarse en esta alzada tanto los fundamentos acertados relativos a la desestimación de las excepciones prévias, como asimismo los relativos a la resolución del fondo del asunto que contempla la resolución revisada en el capítulo de fundamentos ordinales primero a tercero que comparte esta Sala, no deduciendo el error denunciado que comete la juzgadora -a quo- en la valoración de las pruebas como motivo principal por los apelantes intersando su revocación en esta alzada. Un nuevo examen de las actuaciones obrantes en Autos destaca a juicio de esta Sala, entre otros, el acuerdo de la liquidación de la deuda obrante al folio 40 de las actuacione; por lo que no se alcanza a comprender el argumento obstrucionnista mantenido por los apelantes frente a la reclamación legítima realizada por la Comunidad, con base, precisamente, en los arts. 9 y ss., de la LPH. Debiéndose añadir el resultado contundente de la prueba de confesión judicial obrante al folio 191, donde sin género de dudas el resultado de las contestaciones a las posiciones primera a septima realizadas por el propio D. Jesús Carlos, se deduce la viabilidad y éxito de la reclamación instada por la Comunidad al reconocer tanto la notificación de las actas como los acuerdos adoptados y su liquidación existiendo sólo una disconformidad en los importes y conceptos reclamados. Por lo que al no haberse impugnado en plazo pese a su pleno conocimiento los acuerdos cuando tuvieron oportunidad para ello con base en algún motivo, al tratarse de acuerdos ejecutivos, la condena alcanzada desestimando las excepciones y condenando a la cantidad por principal reclamada debe confirmarse en su integridad, sin que se deuzca el supuesto error denunciado, puesto que, dicho fallo, tiene por base entre otros su fiel reflejo y base suficiente en los documentos y resultado concluyente antes comentado reconociéndose en el propio escrito de interposición del recurso, que, el local, propiedad de los demandados, es el domicilio social de la entidad codemandada y su administrador el co- demandado Sr. Jesús Carlos, entidad a la que desde siempre se han girado los recibos comunitarios para colmo. Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse y confirmarse en este apartado la sentencia de instancia.
TERCERO.- Restando por resolver el motivo de apelación esgrimido por la Comunidad denunciando que la sentencia revisada no se pronunciaba sobre la petición expresa de condena de cantidades devengadas con posterioridad a la interposición de la papeleta de demanda y a cargo igualmente de los demandados. Es lo cierto que la resolución apelada no contiene pronunciamiento expreso sobre este punto denunciado, y en consecuencia, se deduce su oportuna desestimación. Ahora bien, dicha pretensión figura una vez examinados las acuaciones obrantes en autos, únicamente, en el momento de la celebración del juicio verbal obrante al folio 161, reiterada según el resultado del acta obrante al folio 175, declarándose previamente su nulidad según resolución obrante al folio 166, y en clara contraposición a lo que consta en el escrito de demanda donde figura en el apartado correspondiente al Suplico, la reclamación por los importes que se afirmaban liquidados y aprobados conforme la notificación prévia obrante al folio 29, no así, y, por tanto, careciendo de dicho requisito los que se afirman en el recurso de apelación por importe ascendente a 212.564 de más, debiendo matizarse que, yá la propia Comunidad, al momento de interponer la papeleta de demanda, según el contenido reflejado en el hecho ordinal tercero, reclamó la cantidad finalmente estimada en la sentencia sin deducir pretensión de acumulación expresa de condena por las que se fueran devengando, tan solo, se afirmaba sin perjuicio de las que se devengaran sin rectificar oportunamente en el único momento procesal posible, como era el acto del juicio, limitándose genericamente a solicitar su ampliación, pero quedando en definitiva fijados los términos y objeto de debate en la instancia en determinar la viabilidad o no las reclamadas en la demanda. En consecuencia, la condena que estima únicamente la condena de las cantidades solicitadas en la demanda es plenamente ajustada a derecho, no cometiendo incongruencia omisiva conforme denuncia la parte apelante en su recurso. Por todo lo expuesto se desestima dicho argumento no habiendo lugar a que se complete el pronunciamiento de condena ampliado en esta alzada.
CUARTO.- Al desestimarse ambos recursos interpuestos contra la resolución apelada, se imponen expresamente a las partes apelantes las costas causadas en esta alzada por la resolución de sus respectivos recursos arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la entidad Foto 7, S. L. y otros, así como, el interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 13-7-01, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, en los autos a los que el presente Rollo se contrae. En consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la vigente L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
