Última revisión
27/07/2005
Sentencia Civil Nº 326/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 170/2005 de 27 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 326/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100069
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 326/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Nuria Navarro García.
En la Ciudad de Elche, a 27 de julio de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 325/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Comunidad de bienes DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Minguito Sarrión y dirigida por el Letrado Sr. Mora Rey, y como apelada la actora Estructuras Ibagre S.L. representada por el Procurador Sra. Quiurante Antón y defendida por el Letrado Sra. Sempere Quiles.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 325/03, se dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Julia Quirante Antón, en nombre y representación de Estructuras Ibagre S.L., contra DIRECCION000 C.B., D. Raúl y D. Sebastián debo condenar y condeno a los citados demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con sesenta y seis céntimos de euro (8.456,66 euros), más los intereses legales de la citada cantidad desde que se efectuó el requerimiento de pago en el proceso monitorio, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que desestimando la reconvención formulada por DIRECCION000 C.B. , D, Raúl y D. Sebastián, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angeles Minguito Sarrión contra Estructuras Ibagre S.L. , debo absolver y absuelvo a la citada demandante-reconvenida de las pretensiones deducidas contra ella en la reconvención, condenando a los reconvenientes al pago de las costas procesales causadas en la reconvención".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 170/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de julio de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de apelación, la parte recurrente entiende que se ha incurrido en un error en la aplicación de los intereses de los artículos 1100 y siguientes del Código Civil por los que se condena a la apelante a pagar los intereses legales de la suma reclamada desde la fecha de requerimiento de pago en el proceso monitorio. Al reducirse en la Sentencia el importe de la cantidad reclamada, entiende la recurrente que no se ha incurrido en mora.
El motivo está condenado al fracaso, pues como es conocido la jurisprudencia que aplicaba en supuestos como el aquí tratado el principio in illiquidis non fit mora, está ya superada, pues si la cantidad reclamada es Superior a la que efectivamente se concede , no es tanto un tema de iliquidez, sino de minoración de la cantidad efectivamente debida. Aquí no estamos ante un supuesto de iliquidez en el sentido de que se desconozca la cantidad adeudada y ésta se determina más tarde, sino ante un supuesto de simple reducción del importe total reclamado, lo que impediría en principio, según viene reiterando el Tribunal Supremo, la aplicación del principio in illiquidis non fit mora.
El comienzo del devengo de los intereses ha de fijarse en el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1.108 en relación con el artículo 1.100 ambos del Código Civil ; la interpelación judicial y la reclamación extrajudicial producen el efecto de constituir en mora al deudor , sin que sea obstáculo a tal conclusión el de que la demanda solo haya sido parcialmente acogida.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 1997, declara que el brocardo "in illiquidis non fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, sustancialmente , a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente Resolución judicial, ha sido atenuado , en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que en último término, se entroncan con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un Derecho a la obtención de una cosa o cantidad que , con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma , aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las Sentencias de 5 de abril de 1992 , y 18 de febrero, 21 de marzo y 24 de mayo de 1994 .
SEGUNDO.- El segundo extremo objeto de impugnación viene referido a la reconvención. La parte demandada limita la apelación sobre la reconvención a los daños causados en un tejado de un taller colindante y en los daños producidos en el aluminio de una mosquitera y un pasamanos de una propiedad colindante. El resto de pronunciamientos desestimatorios son aceptados por la recurrente. En relación con las dos partidas objeto de recurso, la impugnación se centra en lo que considera una errónea aplicación de la prescripción frente a la compensación de deudas alegada, que estima aplicable automáticamente por tratarse de una compensación convencional , y además se dan todos los requisitos de la compensación legal.
En el análisis del tema y para una adecuada Resolución del mismo es preciso tener presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere según se trate de una o de otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil : la reciprocidad de los créditos; la homogeneidad de las prestaciones; la exigibilidad de las deudas; y , la liquidez de las mismas, así como la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.
La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al Juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.
La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demandada con base en la estimación de su contra crédito compensable, como por vía de reconvención, si siendo su crédito Superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda , pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contra crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor (ST.S. 7 marzo 1988 ).
Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. En este sentido , resulta muy ilustrativa la S.T.S. 24 abril 1999 cuando señala "el crédito en que el demandado funda su excepción de compensación es Superior al reclamado por el actor, sin que a esta solución desestimatoria se oponga el hecho de que el demandado-recurrente no haya reclamado el exceso y se limite a pedir la desestimación de la demanda. En todo caso, para declarar procedente la compensación, el Juzgador habrá de examinar si concurren los requisitos delimitadores de esa excepción y cualquiera que sea el pronunciamiento judicial, en el caso de que no se hubiera reclamado el exceso del crédito opuesto, como ocurre en el presente , una posterior exigencia por vía judicial de ese exceso vendría condicionada por la anterior Resolución, vinculante en el segundo proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada, con lo que, en definitiva, en el proceso en que se hubiese alegado la compensación se resolvería sobre la procedencia o no del crédito del demandado, aunque no se haya formulado reconvención reclamando ese exceso. Con esta solución, carecía de sentido la declaración jurisprudencial de que el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional".
Finalmente, la compensación convencional o voluntaria, como su nombre indica opera cuando existe un acuerdo de voluntades , supuesto en el que la parte apelante pretende operar. Sin embargo, la prueba practicada no demuestra que haya existido un pacto previo entre las partes sobre la compensación de deudas, sin que la retención de ciertas cantidades por la recurrente con cargo a la demandante permita concluir la existencia de dicho pacto. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de compensación legal que opere automáticamente , pues no se dan los requisitos anteriormente expresados. Nos hayamos ante un supuesto de compensación judicial por faltar algunos de los presupuestos requeridos por el artículo 1196 del Código Civil, y en este sentido la juez a quo se ha pronunciado en Sentencia correctamente sobre la falta de exigibilidad por prescripción de la deuda de alguna de las partidas que constituyen el crédito compensable. La propia parte apelante está reconociendo indirectamente al aceptar el pronunciamiento desestimatario de ciertas partidas de la reconvención por no haberse acreditado o no ser el procedimiento para su reclamación, que nos encontramos ante una compensación judicial, y no como pretende ante una compensación convencional o legal. Por todo cuanto se ha expresado anteriormente, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 23 de junio de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
