Última revisión
23/09/2005
Sentencia Civil Nº 326/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 376/2005 de 23 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 326/2005
Núm. Cendoj: 33044370052005100349
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00326/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 1.294/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo , Rollo de Apelación número 376/05, entre partes, como apelante y demandante DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE OVIEDO y como apelada y demandada DOÑA María del Pilar .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 7 de Abril de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo, contra María del Pilar , debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- En Junta General Ordinaria de la DIRECCION000 y DIRECCION001 de esta ciudad, celebrada el día 3-02-04, se aprobó la liquidación de la deuda del piso 4 derecha, escalera derecha y su correspondiente plaza de garaje por un saldo deudor de 1.159,54 euros y, también, por unanimidad, autorizar al Presidente de la Comunidad a su reclamación judicial si por el deudor no se procedía al pago, instándose, luego, proceso monitorio al amparo del artículo 812.1.2 de la LEC por la suma de 638,67 euros, resultante de deducir del saldo deudor las cantidades satisfechas por el comunero deudor hasta el momento de la promoción del proceso.
El acuerdo de liquidación de la Junta, una vez aprobada la liquidación del ejercicio a fecha 31-12- 03, concretaba los sumandos o partidas del débito así: deudas por agua 386,38 euros correspondientes a los recibos de Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 1.993; 190,71 euros por derrama extraordinaria para el pago de los atrasos del agua aprobada en la Junta General Extraordinaria del 9-01-96 y 773,14 euros correspondientes a "impagos de gastos ordinarios o extraordinarios del piso o garaje reflejado en la última liquidación a 31-12-03 y arrastrada durante varios años" (folio 13).
Por su parte, la deuda al momento anterior a la promoción del proceso monitorio se concretaba así: por atrasos de agua anteriores al 1-07-1995, 100,74 euros, por impago de otros gastos ordinarios o extraordinarios 537,93 euros.
Requerido de pago el deudor, opuso éste la prescripción y el pago abocando al proceso al oportuno juicio declaratorio donde persistió la contradicción y que se resolvió por el Tribunal de instancia desestimando la demanda en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que a las cuotas reclamadas era de aplicación el plazo de prescripción quinquenal del número 3 del artículo 1.966 del Código Civil , 2.- Que el acuerdo liquidatorio, aún no impugnado en tiempo y forma, no lo convierte en inatacable, sino que su emisión es a los fines de la formación del oportuno documento a que se refiere el artículo 812 de la LEC citado y el artículo 21.2 de la LPH y poder acceder al proceso monitorio, cupiendo al comunero, una vez opuesto y dentro del juicio contradictorio subsiguiente, oponer cuantas defensas y excepciones tenga por convenientes tendentes a contradecir la liquidez y exigibilidad de la deuda, concluyendo, al fin, el tribunal de la instancia que, respecto de la deuda no prescrita, nada debe.
Esto así, se alza la comunidad accionante mostrando su desacuerdo con la decisión judicial con sustento, también, en sendos argumentos que contradicen los expuestos y que son el pilar de la sentencia recurrida; a saber, que el plazo de prescripción es el de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil y, en segundo lugar, en lo que se ha dado en llamar la "indisputabilidad del título", entendiendo por tal que no debidamente impugnado el acuerdo liquidatorio en tiempo y forma, de acuerdo con las prescripciones del artículo 18 de la LPH , no es dable al comunero demandado atacar su contenido en el juicio declarativo posterior, debiendo limitar su defensa a cualesquiera otros hechos excluyentes, impeditivos o extintivos (como pudiera ser de pago total o parcial de la deuda reclamada en momento posterior, la compensación, el perdón o la prescripción).
Por su parte, el demandado se opuso defendiendo la bondad de la sentencia recurrida e insistiendo, como razón subsidiaria de su absolución, en el pago y extinción por satisfacción de la deuda.
El recurso se estima en parte por lo que a continuación sigue.
SEGUNDO.- El debate se residencia entorno a los discutidos problemas doctrinales, uno recurrente, cual es el del plazo de prescripción a aplicar a las deudas comunales, si el general de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil o, por el contrario, el quinquenal del artículo 1.966 del mismo cuerpo legal y, en concreto, en atención al supuesto recogido en su ordinal 3, que se refiere a los pagos que deban realizarse por años o en plazos más breves; el segundo se refiere a los medios de defensa del comunero demandado en el proceso declarativo ante un acuerdo liquidatorio de la deuda no impugnado y su inatacabilidad y el alcance de ésta.
En cuanto al primero conviene empezar por recordar que el artículo 9.1.E. de la LPH dispone el deber de contribución de cada comunero, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que dichos gastos pueden ser ordinarios como extraordinarios y los primeros periódicos fijos o periódicos no fijos (como puede ser la contribución, de acuerdo con la cuota de participación a los gastos comunes de agua o electricidad).
Por su parte, por la doctrina se afirma que el ordinal 3 del artículo 1.966 del Código Civil contempla el supuesto de cumplimiento de obligaciones de cuantía fija y vencimiento periódico.
Esto así, respecto de los gastos comunales se enfrentan tres posturas, una que sostiene la aplicación del plazo de prescripción de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil , otra que incardina el supuesto en el plazo prescriptivo del número 3 del artículo 1.966 y otra , intermedia, que no es sino desarrollo de la segunda, que distingue entre gastos ordinarios y extraordinarios, aplicando el plazo de 5 años a los ordinarios y el de 15 a los extraordinarios por ser los primeros de vencimiento periódico y los segundos no.
Entre nuestros tribunales tanto se da el primer criterio como el segundo con predominio de aquél y así, sin ánimo de ser exhaustivos y tomando por referencia esta última década, defienden la aplicación del artículo 1.964 del Código Civil las sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia de 25-05-00, Santa Cruz de Tenerife 24-03-01, Albacete 2-05-00, Orense 16-10-02, Cádiz 31-07-03, Sevilla 22-09-03, Valencia 20-12-03, Toledo 8-11-00 y la aplicación del artículo 1.966 del Código Civil , por ejemplo, Audiencia Provincial de Madrid 25-11-05 o Málaga 9-06-03 y 19-03-03 .
En esta nuestra Audiencia domina el criterio del plazo quincenal, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala 4ª en sus sentencias de 31-01-97 y 17-03-99, la 6ª en la suya de 22-04-98, la 1ª en la que por el recurrente se cita de 5-03-98, la 7ª en la suya de 8-03-01 (aunque referida a gastos extraordinarios pero de la que en absoluto resulta, como afirma el recurrido, lo contrario para los ordinarios) e indirectamente por esta Sala en su sentencia de 7-03-05 cuando recoge y reproduce el criterio mayoritario, aunque, eso si, en un contexto de debate distinto al que nos ocupa.
Los argumentos de la tesis mayoritaria del plazo quincenal son uno principal y otros secundarios. El principal es que el artículo 1.966.3 del Código Civil contempla un supuesto de obligación de cuantía fija y vencimiento periódico, que no es el caso del deber contributivo del comunero, cuya satisfacción de cuotas periódicas aprobadas por Junta no puede ser considerado como constitutivo de un vencimiento periódico de una suma debida, sino que ésta resulta de la liquidación final que con motivo de la aprobación de cuentas contemplada en el artículo 14.B de la LPH resulta al final del ejercicio y sin que el hecho de que el presupuesto se elabore anualmente y los pagos de las cuotas se realicen por mensualidades determine el cambio de la naturaleza de aquella obligación contributiva como de prestación unitaria o única, supuesto que no es el que contempla el artículo 1.966 de la LEC .
Dicho de otro modo, a la Junta corresponde aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. Lo primero se refiere a la estimación de los gastos por afrontar y los ingresos necesarios para su satisfacción, lo que, cabalmente, compete a los comuneros quienes, según así es habitual, acuerdan a tal fin el pago de una cuota periódica que suele ser fija y mensual.
Lo segundo, las cuentas, se refiere a la liquidación final de ingresos y gastos de la comunidad, que sí es conforme a una buena llevanza conlleva la concreción, además de los gastos, de los ingresos efectuados por cada comunero para su atención y, en consecuencia, un saldo positivo o negativo respecto de cada una de ellos y su deber de contribución a los gastos comunes.
Los argumentos secundarios son que la obligación de pago del comunero es inherente al derecho de propiedad y no derivado de una obligación personal, que dado que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la prescripción no se funda en razones de justicia y equidad sino de estricta seguridad su interpretación debe ser rigurosa y restrictiva, lo que aconseja, en la duda, el recurso al plazo prescriptivo más largo y que esa misma doctrina ha negado la aplicación del plazo quinquenal a supuestos en los que la prestación es unitaria, aunque para mejor acomodo del deudor se hubiese fraccionado su pago.
Por su parte los defensores de la tesis quinquenal se justifican en la reducida cuantía de las cuotas comunales, su evidente carácter periódico, que la comunidad puede y debe llevar una fácil gestión que permite el control periódico y puntual de los pagos y débitos y la oportuna reacción ante el comunero moroso y transparencia y facilidad que sin lugar a dudas desaparecería si se permitiese la posibilidad de la pervivencia de la eficacia y exigibilidad de la deuda durante plazo tan largo como el de 15 años, abocando, sin duda, la administración social a un indeseable galimatías de deudas e imputación de pagos en caso de su realización en forma irregular y extemporánea por el comunero.
También encuentra la dicha postura apoyo para su tesis, muy especialmente, tanto en el propio espíritu o fundamento de la norma contenida en el artículo 1.966.3 del Código Civil como en la negación a que dicho precepto exija que la prestación sea de cuantía fija y no y sólo periódica, como en que tampoco es cierto que no contenga la LPH referencia a dicha periodicidad.
Así, en cuanto a lo primero, se recuerda el origen de este precepto, el artículo 1.966.3 del Código Civil , proveniente del Code Francés y antes de esto de la Ordenanza promulgada en 1.510 por Luis XII y luego el Código Marillac, y su fundamento en principios de equidad y conveniencia económica, salvando al deudor del daño previsible que provocaría una petición de pago de débitos periódicos vencidos y acumulados largo tiempo que si aisladamente y en el momento de su vencimiento y exigibilidad podrían ser atendibles por el deudor, no así acumulados los unos a los otros después de muchos años, que podría conducirle a un estado de ruina o grave quebranto de su patrimonio.
Ahora bien, dicho fundamento, que pudiera tener justificación en aquellas relaciones obligacionales en que acreedor y deudor de la prestación, fuera de lo que es la causa del negocio, tienen distinto interés en el mismo, no parece trasladable al régimen de la propiedad horizontal por pisos en que rigen los criterios de cooperación y solidaridad entre los comuneros, y de ahí el deber de cada uno de contribuir a los gastos comunes y cuya eficacia queda en entredicho cada vez que un comunero no cumple con su deber contributivo, trasladando a los demás la carga de afrontar esos gastos de todos.
De otro lado es cierto tanto que nada dice la Ley de que la cuantía sea fija como que en nada empece a la posibilidad de aplicación de la prescripción quinquenal el que la obligación contributiva sea "propter rem" y que el deudor venga determinado por su relación con la cosa, como que también es cierto que la LPH, aunque no establece expresamente que la contribución a los gastos deba hacerse por años o plazo más breves, sí que contiene referencias a esa temporalidad en el propio artículo 9.E párrafos 2 y 3 y 11.2 y que el artículo 21.1 dispone que el pago deberá realizarse en el tiempo y forma en que se acuerde por la Junta, siendo lo común, según se ha explicado, que ésta acuerde una cuota de cuantía fija y periodicidad mensual para atención de los gastos previsibles.
Al fin, es dicha prestación, así establecida, la que tiene en cuenta una y otra teoría siquiera la defensora de la tesis quinquenal decide con arreglo a esa realidad mientras que la tesis quincenal, más apegada a la técnica y con mejor criterio a juicio de esta Sala, advierte el verdadero significado negocial y jurídico de dichos pagos mensuales, que no es otro que subvenir los gastos que se vayan produciendo, pero acertando al puntualizar que la verdadera liquidación de la deuda se produce con motivo de la aprobación de las cuentas, viniendo obligado el comunero que resulte deudor al pago del saldo negativo resultante sin posibilidad de su fraccionamiento o pago periódico, salvo que por la Junta, en uso de sus facultades, se establezca tiempo y forma diferentes de pago ( artículo 21-1 LPH ).
Por todo ello, que se acepta este motivo del recurso y se rechaza la tesis de la sentencia recurrida sobre que el plazo de prescripción es de cinco años, sino que es el de 15 del artículo 1.964 .
Además, y por último, el artículo 1.973 del Código Civil atribuye efecto interruptivo a los actos de reconocimiento, que bien puede ser tácito, derivado de actos concluyentes, y por el actor se han documentado pagos parciales relativos a la deuda liquidada y posteriores al acuerdo liquidatorio.
TERCERO.- El otro tema debatido y de interés es el de la inatacabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado en tiempo por el comunero y su derecho de defensa en juicio. Mas concretamente, si el acuerdo liquidatorio, como dice la sentencia recurrida, no determina la existencia de la deuda, sino que la comunidad viene en juicio obligada a probarla de acuerdo con los criterios ordinarios de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), pudiendo el demandado articular al respecto cuantos medios de defensa tuviera por convenientes.
Otras sentencias, además de la citada por el recurrente, que se refieren a la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden son la de la misma Audiencia de Madrid de 30-06-04, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01, de Girona de 9-10-02, Málaga 10-06-03, o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido se pronunció la Sala 6ª de esta Audiencia en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del "impugna o paga según lo acordado", de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial.".
En efecto, así debe de ser. Ya se ha dicho que a la Junta corresponde la aprobación de las cuentas del año y que de tal aprobación debe resultar un saldo acreedor o deudor del comunero, deviniendo el acuerdo aprobatorio de liquidación de las cuentas inatacable si no se procedió a su oportuna impugnación, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la LPH. En el caso, la documental aportada ilustra sobre que la administración de la comunidad llevaba constancia contable de lo debido y aportado por cada comunero y de que cuando se sometía la aprobación de las cuentas a la Junta se hacía concreción de lo debido y aportado por cada comunero, resultando de dicha liquidación un saldo respecto de cada uno que también era objeto de examen y decisión.
Que es así se comprueba fácilmente observando las liquidaciones sometidas a la aprobación en la Junta de 3-02-04, que es donde se estableció la deuda total del recurrido (por ese ejercicio y otros anteriores) y se acordó su reclamación en vía judicial. Más concretamente, dicho acuerdo de liquidación concreta los débitos y afirma que es el resultado de anteriores liquidaciones.
Cabalmente, si la LPH, ante la propia especifidad de la comunidad derivada de la propiedad por pisos y la insuficiencia del régimen ordinario de la comunidad, arbitra una especial regulación en la que el principio asambleario, a través de la Junta de Propietarios como máximo órgano de decisión y expresión de la voluntad de toda la comunidad, se erige en el rector de su desarrollo y ya la Ley prevé la salvaguarda de la voluntad del comunero, discorde de la mayoría, a través de la posibilidad de impugnación de los acuerdos de la Junta, llano es que enseguida se comprende lo improcedente de afirmar el derecho del comunero a discutir, en cualquier tiempo, la corrección de las liquidaciones antes y anualmente practicadas si la deuda que se le reclama resulta de ellas.
Cierto es que la realidad es que aprobada la liquidación correspondiente a cada ejercicio puede el comunero moroso ir acumulando sucesivos débitos relativos a distintos ejercicios y aún pagando irregular y parcialmente alguno de ellos, obligando a una continua actualización de la liquidación del débito y, es en este contexto, donde la comunidad decide acudir a la vía de reclamación del proceso monitorio.
Contemplando dicho acuerdo a que se refiere el artículo 21.2 de la LPH no está de más advertir, como hace la doctrina, que la exigibilidad y liquidez de la deuda es preexistente al mismo como derivada de simples operaciones matemáticas, consecuentes al debe y haber de cada comunero, debidamente reflejadas en la gestión contable de la sociedad.
De otro lado el acuerdo para liquidación de la deuda del comunero, como también advierte la doctrina, no es distinto de ningún otro de los que puede adoptar la Junta de Propietarios. Se enmarca dentro de sus facultades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14. E de la LPH , que le atribuye decidir sobre cualquier asunto de interés general (y este indudablemente lo es) y exige, como todo acuerdo, la regular convocatoria, constitución y aprobación por la Junta y si esto es así no se ve por qué habría de carecer de la eficacia sustantiva de todo acuerdo regularmente adoptado y otorgarle sólo, como se pretende en la sentencia de la instancia, un puro valor formal y procesal a los efectos de la posibilidad de promoción del proceso monitorio.
Por el contrario, la regulación del proceso monitorio en su artículo 812 sólo contempla como exigencia formal documental la de la certificación del acuerdo de la Junta, a lo que el artículo 21.2 añade la notificación del acuerdo en forma al comunero moroso antes de proceder.
Aún y así, insiste el recurrido al oponerse al recurso en el pago, para a partir del documento número 8 de los aportados por la comunidad actora (folio 81) relativo al detalle de las cantidades ingresadas entre el 1-01-94 y el 31-12-04 por la parte y las debidas de ingresar, y con apoyo en la documental por él aportada (relativa a recibos de pago correspondientes a ese período), concluir que nada debe sino que le deben; y así, a partir del dato de que en el dicho documento 8 se establece un saldo deudor de solo 9'20 euros antes de liquidación de 31-05-01, imputa pagos por valor de 764,07 euros correspondientes a ejercicios de los años 1.994, 1.995 y 1.996, resultando un saldo a su favor, olvidando que esos pagos quedan sometidos al resultado de la liquidación correspondiente a los ejercicios de esos años.
Sigue, después, en su descargo atacando la deuda a base de imputar al débito la parte de la indemnización que le correspondía procedente de un litigio con la entidad GAS CONFORT, cuando en la Junta de 3-02-2004 se aprobó la liquidación de las cuentas correspondiente al ejercicio del 2.003 y allí ya se dijo y explicó que se aplicó a cada propietario, según su coeficiente, la sentencia a que se refiere la parte; y así se recoge en los estadillos o plantillas de resumen de liquidación sometidos a votación y, después, al tratar en el punto 4 de la liquidación de la deuda del recurrido, ya se tienen en cuenta y se parte de las cuentas aprobadas en la Junta, cuyos acuerdos no fueron impugnados, y otro tanto cabe decir respecto del alegato de la parte sobre la devolución de los saldos positivos acordado, por ejemplo, en Junta de 28-06-99 (folio 143), lo que, desde luego, constituiría, de ser cierto, al comunero en acreedor de la comunidad por ese saldo y la posibilidad de oponer su compensación si no fue tenido en cuenta en el acuerdo de liquidación, pues dicho crédito no deja por ello de existir; pero ocurre en el caso que carece de la liquidez que el artículo 1196 exige, pues en la dicha Junta se acuerda también su retención con cargo al fondo de reserva, no constando la cantidad finalmente sobrante después de esa detracción, como así reconoce el propio recurrido al oponerse en el recurso.
Eso sí, en lo que lleva razón el recurrido es en que a la fecha de formalización de la demanda por la comunidad en el acto del juicio, lo que resulta del tan citado documento nº 8 aportado por aquélla es un débito inferior al reclamado, por lo que la suma de la condena no puede ser la solicitada sino otra distinta y menor.
Partiendo de la idea expuesta de que resulta inatacable el acuerdo liquidatorio no impugnado en tiempo en cuanto a las partidas en que se basa, pero sí cabiendo su revisión si el resultado, a partir de dicho presupuesto, evidencia un error aritmético y siendo que el documento 8 citado se aporta, de acuerdo con el certificado emitido por el secretario de la actora (folio 78), como estudio de detalle de las cantidades devengadas e ingresadas entre el 1-01-94 y el 31-12-94, a su vista debe concluirse que lo debido ha de ser la diferencia entre uno y otro concepto en más las facturas de agua de octubre y diciembre de 1.993, careciendo de todo sentido y explicación los sumandos relativos a los saldos negativos de las liquidaciones de 31-05-01 y 31-12-03, lo que, finalmente, arroja un saldo deudor de 191,94 euros, que es a lo que efectivamente debe de ser condenado el demandado.
Esto así, se estima en parte el recurso. Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se dicta otra por la que con estimación parcial de la demanda se condena a la demandada a satisfacer la suma de 191,94 euros y sin que proceda expresa imposición de las costas de la instancia, lo que, incluso en caso estimación total, así habría de ser dada la evidente complejidad técnica de lo debatido y las dudas de derecho que suscita.
CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 y DIRECCION001 de Oviedo contra la Sentencia dictada en fecha siete de Abril de dos mil cinco por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo , en los autos de los que dimana el presente rollo, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que con estimación parcial de la demandada condenamos a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 191'94 euros, sin que proceda expreso pronunciamientos respecto de las costas de la instancia, ni respecto de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
